Exp. AP71-R-2017-000962
Interlocutoria/Recurso/Recurso de Hecho/Civil
Con Lugar Recurso “D”
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

“Vistos”, con sus antecedentes.-

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

PARTE RECURRENTE: WILIEM ASSKOUL SAAB, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.023, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EDGAR PRADA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-15.183.448.-
PROVIDENCIA RECURRIDA: Auto dictado por el JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, el 2 de noviembre de 2017, que negó la apelación ejercida el 28 de septiembre de 2017, en contra de la sentencia proferida el 22 de mayo de 2017, en el juicio de desalojo, incoado por la sociedad mercantil INVERSIONES ISLEÑA, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 31 de agosto de 1973, bajo el N° 9, Tomo 128-A, en contra del ciudadano EDGAR PRADA DIAZ y la sociedad mercantil REPRESENTACIONES E.P. 2.022, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 22 de enero de 2002, bajo el N° 51, Tomo 3-A Qto.-

II.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-

Por recibido el presente recurso de hecho, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores con Competencia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, propuesto el 9 de noviembre de 2017, por el abogado WILIEM ASSKOUL SAAB, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.023, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EDGAR PRADA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-15.183.448, parte codemandada, en el juicio de desalojo, que sigue la sociedad mercantil INVERSIONES ISLEÑA, C.A., en contra del referido ciudadano y la sociedad mercantil REPRESENTACIONES E.P. 2.022, C.A.
Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento del recurso a este juzgado que por auto del 15 de noviembre de 2017, lo dio por recibido, entrada y fijó de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la indicada fecha para consignar los recaudos respectivos y el término de cinco (5) días de despacho siguientes para dictar la correspondiente sentencia.
Mediante diligencia fechada 20 de noviembre de 2017, la representación judicial de la parte recurrente, consignó las copias simples, constante de cincuenta y siete (57) folios útiles, con la finalidad de sustentar el recurso de hecho planteado.-
Por diligencia del 22 de noviembre de 2017, la parte recurrente solicitó ante este despacho que se oficie al Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, copias certificadas requeridas el 21 de noviembre de 2017 y cómputo de cada etapa procesal tramitado por ante ese juzgado, asimismo solicitó prorroga del lapso concedido para la obtención de las copias certificadas pedidas. Pedimento acordado por auto del 23 de noviembre de 2017.
Por consignación del alguacil titular de este despacho, dejó constancia de haber entregado oficio N° 2017-440 al juez del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante diligencia del 5 de diciembre de 2017, el apoderado judicial de la parte recurrente consignó copias certificadas constantes de setenta y dos (72) folio útiles, para sustentar al recurso de hecho.
Por auto del 14 de diciembre de 2017, se solicitó nuevamente cómputo de cada etapa procesal tramitada ante el tribunal de la causa suspendiéndose en consecuencia el curso de la incidencia, hasta tanto conste en auto el computo requerido.-
Por consignación del alguacil titular de este despacho, dejó constancia de haber practicado el oficio N° 2017-477 al juez del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Estando en la oportunidad para decidir el presente recurso sometido al conocimiento de este tribunal, se considera lo siguiente:

III.- ANTECEDENTES DEL CASO:

Mediante escrito recursivo fechado 9 de noviembre de 2017, presentado por el abogado WILIEM ASSKOUL SAAB, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.023, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EDGAR PRADA DIAZ, parte codemandada en el juicio de desalojo, que sigue la sociedad mercantil INVERSIONES ISLEÑA, C.A., en contra del referido ciudadano y la sociedad mercantil REPRESENTACIONES E.P. 2.022, C.A., interpuso recurso de hecho, en contra del auto dictado por el JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, el 2 de noviembre de 2017, que negó la apelación ejercida el 28 de septiembre de 2017, en contra de la sentencia proferida el 22 de mayo de 2017, cimentado en los siguientes hechos:

“(…)ante usted con el debido respeto acudo en tiempo hábil, a los fines de interponer recurso de hecho, con base a lo previsto en los artículos 305 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, contra el auto proferido por el ante mencionado Juzgado de Municipio, en fecha 02 de noviembre de 2017, que decidió negar tanto la reposición solicitada como la apelación ejercida contra la sentencia dictada por el antes aludido Juzgado de Municipio en fecha 22 de mayo de 2017, lo cual efectúo en los siguientes términos:
(…Omissis…)
2.1. El Juzgado Cuarto (4°) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, confundió la figura de la citación con la de la notificación, al establecer como se evidencia del folio 2 del auto impugnado que mi representado quedó citado en la práctica de la medida de secuestro, conforme lo asentó la decisión del juzgado superior Octavo, lo cual es totalmente falso, ya que el criterio asentado por el juzgado Superior, fue que había ocurrido una citación tácita, sin embargo, ordenó al Juzgado de Municipio que verificara la ocurrencia de las condiciones que generarían la confesión ficta, como son estando citada la parte demandada, no diera contestación a la demanda ni promoviera pruebas, conforme lo estipula el articulo 364 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no fue verificado por el Juzgado a quo.
(…Omissis…)
Ya que no se desarrollo en el proceso ninguna de las etapas o fases del PROCEDIMIENTO ORAL, a saber: no se abrió la causa a pruebas, ni se celebró audiencia preliminar, fijación de los hechos, ni audiencia o debate oral, ni se extendieron las actas correspondientes.
En todo caso, para nosotros no está en discusión si mi representado fue citado o no al proceso, sino que habiéndose dictado la sentencia fuera de lapso legal, debió ser notificada personalmente, y de ser infructuosa tal práctica por carteles como lo ordena el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y nunca en la cartelera del Tribunal, para favorecer a la parte actora, generando indefensión a mi representado.
La omisión de tal forma procesal no fue corregida por el Juez al primer requerimiento, en lesión del derecho de defensa de mi representado, pues ello originó incertidumbre respecto del cómputo del lapso para ejercer el recurso de apelación contra la sentencia definitiva, el cual fue negado.
Para demostrar lo anterior solicito formalmente con base a lo previsto en los artículos 306 y 308 del Código de Procedimiento Civil, de ese Juzgado Superior requiera cómputo de los días de despacho transcurrido en todo el proceso, para cada una de las etapas hasta el dictado de la definitiva, fuera del lapso legal.
2.2. También resulta absolutamente falso que mi representado no tenia domicilio acreditado en autos, tal como lo requirió la parte actora, haciendo incurrir en error al Juzgado, toda vez que de la lectura del propio libelo de demanda, folio 11, el actor señalo como domicilio a los efectos de la citación del demandad la siguiente dirección: “QUINTA PALIC, LOCALES 1,2 Y 3, QUE FORMAN PARTE DE LA REFERIDA QUINTA, UBICADA EN LA AVENIDA LUIS ROCHE, DE LA URBANIZACIÓN ALTAMIRA, MUNICIPIO CHACAO, ESTADO MIRANDA”, por lo que es absolutamente falso que mi representado no tenia acreditado domicilio en el proceso para la aplicación del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
(…Omissis…)
Sobre el particular es menester indicar que el artículo 251 del código de Procedimiento Civil, establece que toda sentencia dictada fuera del lapso debe ser notificada a las partes, sin lo cual no corre el lapso para interponer los recursos, acto procesal este que debe ser practicado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 eiusdem.
(…Omissis…)
En consecuencia, queda claro que siendo el Juez el director del proceso, es su deber mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio, como lo es precisamente la falta de notificación de mi mandante de la sentencia dictada en fecha 22/05/2017.…”
(…Omissis…)
Conforme a lo anteriormente expuesto, resulta procedente en el caso de autos, decretar la nulidad del auto de fecha 02 de noviembre de 2017, dictado por el juzgado Cuarto (4°) de municipio, y oír la apelación ejercida en dos efectos, toda vez que la sentencia dictada fuera de plazo, debió ser notificada en principio personalmente, y de ser infructuosa tal práctica por carteles como lo ordena el artículo 233 del Código de procedimiento Civil, y nunca en la cartelera del Tribunal, para favorecer a la parte actora, generando indefensión a mi representado, y así solicito expresamente a ese Juzgado Superior lo declare.
Así mismo, pido respetuosamente a ese Juzgado superior, con carácter de urgencia, deje sin efecto todas las actuaciones de ejecución efectuadas por el Juzgado Cuarto (4°) de municipio, incluso el acto de entrega material del bien inmueble objeto del desalojo, ya que con ello se generó graves daños y perjuicios a mi representado, considerando que la decisión de fecha 22/05/2017 no debió ser ejecutada sin haber sido notificados de su contenido las partes interesadas del proceso, por lo que se ejecución resulta a todas luces anticipada.
(…Omissis…)
2.3. Además de lo anterior, como se evidencia del auto de fecha 02/11/2017, objeto del presente recurso de hecho, el Juzgado Cuarto (4°) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, incurrió en error inexcusable al confundir las figuras de la citación con la notificación, lo cual configuró el vicio de ilogicidad, contradicción manigueta e incongruencia en la motivación del auto antes descrito.
(…Omissis…)
Por tanto, solicito se declare la nulidad del auto de fecha 02 de noviembre de 2017, proferido por el Juzgado Cuarto (4°) de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en razón del vicio denunciado que afecta las garantías constitucionales de la tutela judicial efectiva, del debido proceso y derecho a la defensa.
III. PETITORIO
Por los razonamiento de hecho y derecho antes expuestos solicito que el presente escrito sea admitido y sustanciado conforme a la ley y valorado en la definitiva declarando con lugar el recurso de hecho, anulando o revocando el auto de fecha 02 de noviembre de 2017, dictado por el Juzgado Cuarto (4°) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y ordenando sea oída la apelación libremente, conforme lo dispone el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, y en resguardo de las garantías constitucionales del debido proceso, derecho a la defensa y doble instancia…”

IV.- DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER DEL RECURSO EJERCIDO.-

Conforme la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, mediante la cual modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, así como de la interpretación de ésta, realizada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 10 de marzo de 2010, expediente Nº AA20-C-2009-000673, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, donde se expresó:

“...Ante cualquier otra consideración, es necesario señalar que existe reciente Resolución de la Sala Plena de éste Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, que modifica a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, dichas modificaciones se suscitaron en virtud de que tal y como la mencionada Resolución lo dispone en uno de sus considerando: “...Los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza...”, sin embargo estas modificaciones surtirán sus efectos a partir “...de su entrada en vigencia, y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia...”.
...Omissis...
De la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este Máximo tribunal, determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece al Juzgado de Municipio.
En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela...”. (Subrayado de este tribunal).

Dada la redistribución de competencias efectuada por la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República, conforme a la Resolución y fallo citado, se constata en lo que respecta a las condiciones de aplicabilidad, que la misma quedó supeditada a los asuntos cuya fecha de interposición sea posterior al 2 de abril de 2009, fecha en la cual fue publicada en Gaceta Oficial la referida Resolución. Ahora bien, en la sentencia fechada 15 de marzo de 2017, que riela a los autos se constata en su parte narrativa que la demanda por Desalojo, fue incoada por sociedad mercantil INVERSIONES ISLEÑA, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 31 de agosto de 1973, bajo el N° 9, Tomo 128-A, en contra del ciudadano EDGAR PRADA DIAZ y la sociedad mercantil REPRESENTACIONES E.P. 2.022, C.A., el 10 de agosto de 2016; es decir, posterior a la fecha supra señalada; con fundamento en ello, este Juzgado Superior asumió por auto del 15 de noviembre de 2017 la COMPETENCIA para conocer del presente recurso de hecho. Así se establece.

V.- DE LA TEMPESTIVIDAD DEL ANUNCIO DEL RECURSO DE HECHO.-

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de hecho debe ser interpuesto ante el tribunal de alzada dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha del auto recurrido, en el caso bajo estudio, se recurre de hecho de la providencia del 2 de noviembre de 2017, que negó la apelación ejercida el 28 de septiembre de 2017, en contra de la sentencia proferida el 22 de mayo de 2017, en el juicio de desalojo, incoado por la sociedad mercantil INVERSIONES ISLEÑA, C.A., en contra del ciudadano EDGAR PRADA DIAZ y la sociedad mercantil REPRESENTACIONES E.P. 2.022, C.A. Ahora bien, por cuanto se aprecia de la constancia de Distribución del 9 de noviembre de 2017, efectuada por ante el Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que se indicó expresamente el cómputo de los días de despacho transcurridos por ante dicha unidad, entre la fecha del auto recurrido y el ejercicio del recurso de hecho, donde estableció que transcurrieron cinco (5) días de despacho, de lo que colige este juzgador su tempestividad. En consecuencia, se considera tempestivo el recurso de hecho interpuesto por la representación judicial del ciudadano EDGAR PRADA DIAZ, parte codemandada en el juicio de Desalojo, que siguen en su contra la sociedad mercantil INVERSIONES ISLEÑA, C.A. Así se decide.-
VI.- DEL MÉRITO DEL RECURSO DE HECHO.-

Establecido lo anterior y verificado los extremos del recurso, toca a esta Superioridad determinar si el recurso de apelación que intentó el abogado WILIEM ASSKOUL SAAB, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EDGAR PRADA DIAZ, el 28 de septiembre de 2017, en contra de la sentencia proferida el 22 de mayo de 2017, por el JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, debió oírse en ambos efectos; pues, denuncia el recurrente, que el auto que negó dicha apelación, se basó en que el demandado quedó citado en la oportunidad de practicarse la medida de secuestro y no compareció a ninguna de las etapas procesales a señalar su domicilio procesal, de tal manera que a falta de indicación de una sede procesal la notificación mediante cartel fijado en la cartelera del Tribunal era perfectamente válida y legal, tal y como lo dispone el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.-

Este tribunal para decidir observa.

La recurrida para negar el recurso de apelación se basó en los términos que siguen:

“(…) En el caso bajo estudio, observa esta juzgadora que en fecha 29 de septiembre de 2.017, el Tribunal inducido en un error material, motivado al escrito que presentó el abogado Gianfranco Di Ludovico sin ostentar ninguna condición dentro del proceso, dictó un auto emitiendo un procedimiento sobre la reposición peticionada, no obstante que de la constancia dejada por el funcionario que recibió el escrito se constata que el ciudadano Edgar Prada Díaz no compareció personalmente, sino en su lugar lo hizo el abogado antes mencionado.
En dicho escrito el Tribunal negó la reposición por cuanto el demandado, pese a haber quedado citado en la oportunidad de practicarse la medida de secuestro dictada, tal y como quedó establecido en la decisión dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, no compareció al proceso en ninguna de las etapas procesales a señalar su domicilio procesal, de tal manera que, a falta de indicación de una sede perfectamente válida y legal, tal y como lo dispone el articulo 174 del Código de Procedimiento Civil, hecho que se complementó además con la constancia dejada por la Secretaria del Tribunal en fecha 18 de julio de 2.017, con cuya actuación se evidencia que contrario a lo sostenido por el demandado, se le concedieron lapsos suficiente holgados para ejercer los recursos pertinentes contra la decisión del Tribunal, pues fue a partir de dicha fecha que empezó a correr el lapso para interponer los recursos correspondientes, actuación que no realizó el demandado.
El artículo 174 del Código de Procedimiento Civil es una norma especial en relación a la disposición consagrada en el artículo 233 ejusdem, que regula en forma específica el supuesto aplicable cuando no hay indicación del domicilio procesal de las partes.
(…Omissis…)
En ese sentido vale la pena destacar que en nuestro ordenamiento jurídico rige el principio conforme al cual los lapsos procesales son improrrogables de conformidad con lo dispuesto en el articulo 202 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia es forzoso para el Tribunal negar nuevamente lo peticionado haciéndole saber al abogado de la parte demandada que los lapsos para recurrir del auto que negó la reposición vencieron sin que el demandado ejerciera ninguna actuación, pues de las actas procesales se puede evidenciar que otra vez pretendiendo sorprender al Tribunal en su buena fe el abogado Gianfranco Di Ludovico, compareció al proceso a pelar del auto dictado, sin acreditar condición alguna que lo faculte para actuar en representaciones de la parte demandada.
En virtud a las consideraciones anteriormente expresadas a este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas niega lo peticionado, por las mismas razones que se expresaron en el auto de fecha 29 de septiembre de 2.017…”

Al respecto constata este juzgador que la recurrida para negar el recurso de apelación, se basó en que el demandado pese a haber quedado citado en la oportunidad de practicarse la medida de secuestro, no compareció al proceso en ninguna de las etapas procesales a señalar su domicilio procesal, de tal manera que a falta de indicación de un domicilio procesal, la notificación mediante cartel fijado en la cartelera del Tribunal, era perfectamente válida y legal, tal y como lo dispone el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil; que el hecho se complementó además con la constancia dejada por la secretaria del tribunal el 18 de julio de 2017, con cuya actuación se evidenció que contrario a lo sostenido por el demandado, se le concedieron lapsos suficientemente holgados para ejercer los recursos pertinentes contra la decisión.
Ahora bien, cónsono con el caso estudiado, se trae a colación decisión del 22 de junio de 2001, expediente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, donde la sala estableció el orden de prelación en procedimiento de notificaciones en caso de no existir domicilio procesal.

“…La notificación por medio de imprenta tiende a garantizar una comunicación más efectiva, porque se realiza por medio de comunicación social masivo como es la prensa, que tiene la virtud de llegar con mayor facilidad a la ciudadanía y, por ende, a las partes, brindándoles mayores posibilidades de conocer las actuaciones que ocurrirán en el proceso, lo cual les permite ejercer eficazmente su defensa en el juicio.
(…Omissis…)
La ubicación de la cartelera fuera del despacho del Tribunal, deja expuestas estas actuaciones a manos de cualquier persona que puede incurrir en actos de deslealtad, desprendiéndolas. Si el litigante no señala cuál es su domicilio procesal, a la parte contraria le queda el recurso de su notificación por la imprenta y los gastos de esa notificación podrían ser recuperados si en definitiva resulta triunfadora en el proceso. Y no debe permitirse entonces, la posibilidad la notificación de la parte a través de un cartel fijado en la sede del Tribunal, por las irregularidades que puede ocurrir…”

Con fundamento en lo expuesto y en especial atención a la doctrina citada, la intención del legislador fue que cuando el cartel se fije en la cartelera del Tribunal ante la falta de constitución del domicilio procesal, se le conceda a la parte el término legal para ejercer los recursos a que haya lugar; al constar en autos el cumplimiento de las formalidades de fijación, se reanuda el proceso, con lo cual, sin lugar a dudas, queda expuesta la notificación a las irregularidades de actos desleales, que exponen al notificado a limitar su derecho a la defensa.
En base a lo arriba expuesto y cónsono con la doctrina citada, debió el Tribunal agotar la notificación por imprenta de la parte, brindando la seguridad de la notificación y el ejercicio de su derecho a la defensa, pues tal como lo expone la doctrina de nuestro Alto Tribunal, la notificación cartelaria en la sede del tribunal queda expuesta a los actos desleales. En conclusión, en el caso revisado, al no constituirse domicilio procesal, la notificación de la parte debió ser efectuada a través de la imprenta, brindando así seguridad jurídica necesaria para la trasparencia judicial, en razón de ello, la notificación cartelaria, no debe reputarse como válida, pues ello definitivamente coarta el ejercicio de los derechos individuales de las partes, por lo que debe este tribunal declarar CON LUGAR el recurso de hecho, propuesto por el abogado WILIEM ASSKOUL SAAB, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EDGAR PRADA DIAZ, parte codemandada, en el juicio de desalojo, que sigue la sociedad mercantil INVERSIONES ISLEÑA, C.A., en contra del referido ciudadano y la compañía REPRESENTACIONES E.P. 2.022, C.A. En consecuencia debe revocarse el auto recurrido; ordenando al tribunal de la causa oír en ambos efectos el recurso de apelación ejercido y anulando los subsiguientes actos de ejecución. Así expresamente se decide.-

VII.- DISPOSITIVA.-

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de hecho propuesto por el abogado WILIEM ASSKOUL SAAB, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.023, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EDGAR PRADA DIAZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-15.183.448, en contra del auto dictado por el JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, el 2 de noviembre de 2017, que negó la apelación ejercida el 28 de septiembre de 2017, en contra de la sentencia proferida el 22 de mayo de 2017, en el juicio de desalojo, que sigue la sociedad mercantil INVERSIONES ISLEÑA, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 31 de agosto de 1973, bajo el N° 9, Tomo 128-A, en contra del ciudadano EDGAR PRADA DIAZ y la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES E.P. 2.022, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 22 de enero de 2002, bajo el N° 51, Tomo 3-A Qto.;
SEGUNDO: SE REVOCA, el auto de fecha 2 de noviembre de 2017 recurrido, mediante el cual se negó el recurso de apelación ejercido el 28 de septiembre de 2017, por el abogado WILIEM ASSKOUL SAAB, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EDGAR PRADA DIAZ, en consecuencia, se ordena al tribunal de la causa OÍR EN AMBOS EFECTOS, el recurso de apelación ejercido en contra de la sentencia de fecha 22 de mayo de 2017, en el juicio de desalojo, que sigue la sociedad mercantil INVERSIONES ISLEÑA, en contra del ciudadano EDGAR PRADA DIAZ y la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES E.P. 2.022, C.A. y conforme al artículo 309 eiusdem anular los actos subsiguientes de ejecución; y,
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condena en costas.
Líbrese oficio de participación al JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información estadística para los tribunales con competencia en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2017, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-
Publíquese, regístrese y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) de enero del año dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,


EDER JESÚS SOLARTE MOLINA
LA SECRETARIA,


Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y diez post meridiem (3:10 P.M.). Conste,

LA SECRETARIA,


Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS.

Exp. AP71-R-2017-000962
Interlocutoria/Recurso
Recurso de Hecho/Civil
Con Lugar/ “D”
EJSM/AMVV/GCBU