Exp. Nº AP71-R-2016-001045.
Interlocutoria con carácter de Definitiva/Demanda Civil
Resolución de Contrato/Recurso
Perimida la Instancia /”F”
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE








EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

“Vistos”, con sus antecedentes.

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA: FRANCISCO JAVIER SORDO RODRIGO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-6.123.320.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HECTOR FERNANDEZ VASQUEZ y ANDRES VELASQUEZ CASALLAS, abogados en el libre ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 76.956 y 140.058, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GAZPROM LATIN AMERICA B.V., Sucursal Venezuela, sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 29 de abril de 2008, bajo el Nº 63, Tomo 40-A-Cto.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: sin representación judicial constituida en autos.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA)

II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

Suben las presentes actuaciones a esta alzada, en razón del recurso de apelación interpuesto el 24 de octubre de 2016, por el abogado ANDRES VELASQUEZ CASALLAS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el 19 de octubre de 2016, ello en el juicio que por resolución de contrato, impetró el ciudadano FRANCISCO JAVIER SORDO RODRIGO, en contra de la sociedad mercantil GAZPROM LATIN AMERICA B.V., Sucursal Venezuela.
Por auto del 9 de noviembre de 2016, se dio entrada a la presente causa y fijó su trámite de conformidad a lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, ordenándose en tal sentido librar boleta de notificación a las partes. En esa misma fecha se libró boletas.
Mediante actuación del 14 de noviembre del 2016, el alguacil titular de este despacho, ciudadano YLDEMARO GIL, dejó constancia de haber recibido las boletas de notificación.
Mediante diligencia del 16 de noviembre de 2016, la representación judicial de la parte actora, abogado ANDRES VELASQUEZ CASALLAS, se dio por notificado y solicitó la notificación de la parte demandada.

III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Conforme con las actuaciones procesales anteriormente relacionadas, correspondió a esta alzada, el conocimiento del recurso de apelación interpuesto el 24 de octubre de 2016, por la representación judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada el 19 de octubre de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el incidente surgido en el juicio de resolución de contrato, impetrado por el ciudadano FRANCISCO JAVIER SORDO RODRIGO, en contra de la sociedad mercantil GAZPROM LATIN AMERICA B.V., Sucursal Venezuela, por auto del 9 de noviembre de 2016, este Juzgado ordenó la notificación mediante boletas de las partes a tenor de lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, ello en razón que el inmueble objeto del contrato cuya resolución se pretende estaba destinado a vivienda, ello según los dichos de la parte actora en su escrito libelar, en tal sentido, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que el 14 de noviembre del 2016, el alguacil titular de este despacho, dejó constancia de haber recibido las referidas boletas a los fines de practicar el acto comunicacional ordenado, asimismo, que mediante diligencia del 16 de noviembre de 2016, la representación judicial de la parte actora, se dio por notificada y requirió la notificación de la parte demandada. Ahora bien, de la revisión del presente expediente, se pudo constatar que luego de la actuación de la representación judicial de la parte demandada, el 16 de noviembre de 2016, no consta ninguna otra actuación de impulso procesal tendente a lograr la notificación de la parte demandada, amén que nunca comparecieron las partes en litigio por ante esta alzada, evidenciándose que desde la referida fecha hasta el día de hoy, han transcurrido más de un (1) año y dos (2) meses, sin que se impulsara el incidente para que llegara a su meta natural.
En relación a lo acontecido en la presente incidencia y la conducta omisiva de las partes, es importante señalar que la inercia o inactividad procesal de éstas durante un plazo determinado, trae consigo el germen de la extinción de la instancia, la cual opera, en nuestro ordenamiento jurídico, por el transcurso de un (1) año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. Dicho instituto es conocido como la perención de la instancia y que se constituye como una sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural, que es la sentencia.
En línea con lo expuesto, es importante acotar que el legislador utiliza el término instancia, en dos sentidos diferentes:

• El primero, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte; y
• El segundo, como proceso judicial de conocimiento desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva que dirime el conflicto de intereses y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo, declarando su contenido y haciéndolo cumplir.

La regla general en materia de perención expresa que el sólo transcurso del tiempo sin que las partes hayan realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el impulso procesal, origina la perención, la cual se verifica de derecho y puede ser declarada de oficio por el Juez, de acuerdo con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, que disponen:

“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.

“Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Siguiendo el orden de ideas explanadas, se trae a colación lo previsto en el artículo 270 eiusdem, que expresa:

“La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos; solamente extingue el proceso.
Cuando el juicio en que se verifique la perención se halle en apelación, la sentencia apelada quedará con fuerza de cosa juzgada, salvo que se trate de sentencias sujetas a consulta legal, en las cuales no habrá lugar a perención”.

De la norma transcrita, se colige que cuando la perención se verifica en alzada, trae como consecuencia la firmeza de la decisión dictada por el juzgador de primer grado de conocimiento, produciéndose así, que la decisión apelada adquiera fuerza de cosa juzgada; de manera que, no se extingue la sentencia emanada del a-quo, sino la instancia de alzada; ello, por cuanto la firmeza del fallo recurrido es, a su vez, consecuencia del efecto de validez de las decisiones dictadas. Así se establece.

Al respecto, sostuvo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo dictado el 10 de agosto de 2009, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, lo siguiente:

“...De lo antes expuesto se evidencia que, existiendo una carga procesal en cabeza de la parte actora, la cual era consignar en el expediente el cartel de notificación de la parte demandada –cartel que fue retirado por su representación judicial- a los fines de que comenzara a transcurrir el lapso para dictar sentencia conforme a lo ordenado por el mismo tribunal superior, mal podría afirmarse –como erradamente se señaló en la decisión cuya revisión se solicita-, que la causa se encontraba en estado de sentencia y que como en consecuencia de ello, no operaba la perención solicitada...”;
...Omissis...
De igual manera, es de señalar que ha transcurrido con creces el lapso establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Lo anterior se constata de lo afirmado por el Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el fallo aquí cuestionado, a saber:

“...si bien es cierto que este tribunal ordenó la notificación de las partes, luego de recibido el expediente mediante el procedimiento de segunda instancia en reenvió, tal y como consta del auto arriba señalado, no es menos cierto, que ello lo fue a los fines de poner en conocimiento de las partes la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y fijar la correspondiente oportunidad para dictar la sentencia en reenvió que señala el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil y, coetáneamente, para el inicio del lapso que el artículo 90 del (sic) eiusdem refiere, que independientemente de tales lapsos, es necesario ratificar que en dicha fase no hay actuación de las partes que conlleve a la perención de la instancia, ya que la actuación antes referida es a los fines de dictar sentencia. No obstante, en el presente caso, al haber consignado la demandado su escrito de fecha 17 de enero de 2006, la formalidad de notificación quedó cumplida, comenzando a correr el referido lapso de recusación, encontrándose el expediente en estado de sentencia en reenvió. En razón de ello, esta superioridad declara improcedente la solicitud de perención de la instancia formulada por la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de fecha 17 de enero de 2006. Así se decide”.

Ello así, debe esta Sala advertir que el fallo objeto de revisión, se presenta de tal modo incompatible y contradictorio, que se aleja de los criterios jurídicos sentados por esta Sala en cuanto a la naturaleza e implicaciones de la perención de la instancia.
Asimismo, advierte la Sala que dicho fallo fue proferido con posterioridad a la decisión dictada por esta Sala Constitucional el 1º de junio de 2001, (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Mansalva de Valero), ocasión en la que ésta asumió por primera vez, un criterio interpretativo sobre la perención de la instancia y el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ratificado en sentencia del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos y otros). Así, según la doctrina vinculante de esta Sala la perención opera en los siguientes términos:
“...toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).
En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.
Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos.
Por tratarse de una ‘sanción’ a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinado actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención nace por falta de impulso procesal propio.” (s. S.C. nº 956 del 01 de junio de 2001).

Del texto que antes se transcribió claramente se entiende que, cuando la Sala habla de causas en estado de sentencia, se refiere a aquellas donde esté pendiente la decisión de fondo, mas no una actividad que corresponde a alguna de las partes, lo cual sucedió en el caso de autos y no fue advertido por el tribunal de alzada.
Así las cosas, en el caso de autos la sentencia cuya revisión solicitó el recurrente se apartó abiertamente de la interpretación aludida, en perjuicio de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de la solicitante que establecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto vista la inactividad de los demandantes por más de un años antes de haberse dicho “vistos”, debió aplicar en forma coherente que se estableció en las sentencias antes mencionadas...” (Resaltado y Subrayado del tribunal).

En acatamiento al fallo precedentemente transcrito, según lo ordena el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es aplicable al caso que nos ocupa, mutatis mutandi, así como a las normas invocadas, se establece que en el caso de marras operó la perención de la instancia, ello por cuanto; se verificó una conducta omisiva de las partes, al no impulsar las notificaciones ordenadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, mediante auto del 9 de noviembre de 2016, con la finalidad de continuar con el incidente, en razón de tal conducta, cambió el supuesto fáctico en que sustentaba este tribunal para decidir, dado que se postergó la obligación procesal en cabeza de este juzgador de resolver el incidente, por cuanto la orden de la notificación acordada en autos debe ser impulsada por los interesados en el fallo. Así se decide.-
En razón de ello, se establece que desde el 16 de noviembre de 2016, fecha en la cual la parte actora se dio por notificada y requirió la notificación de la parte demandada, no consta ninguna otra actuación de impulso procesal tendente a lograr dicho acto comunicacional, hasta la presente fecha, han transcurrido más de un (1) año y dos (2) meses, lapso que supera con creces el tiempo necesario para que opere la perención de la instancia, sin que ninguna de las partes impulsara la continuación del proceso con el objeto de materializar las notificaciones ordenadas, para la reanudación del presente incidente surgido en el juicio de resolución de contrato intentado por el ciudadano FRANCISCO JAVIER SORDO RODRIGO, en contra de la sociedad mercantil GAZPROM LATIN AMERICA B.V., Sucursal Venezuela, hechos que guardan estrecha relación de identidad con el supuesto fáctico consagrado en los artículos 267 y 270 del Código de Procedimiento Civil, así como el del fallo citado mutatis mutandi; por lo que es forzoso para este tribunal concluir que con respecto a la apelación ejercida en el sub lite, ha operado la PERENCIÓN ANUAL de la instancia. En consecuencia, se declara la firmeza de la providencia dictada el 19 de octubre de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, todo lo cual se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así formalmente se decide.

IV. DISPOSITIVA.

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en b nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, con respecto al recurso de apelación interpuesto el 24 de octubre de 2016, por la representación judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada el 19 de octubre de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, ello en el juicio de resolución de contrato, impetró el ciudadano FRANCISCO JAVIER SORDO RODRIGO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-6.123.320, en contra de la sociedad mercantil GAZPROM LATIN AMERICA B.V., Sucursal Venezuela, sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 29 de abril de 2008, bajo el Nº 63, Tomo 40-A-Cto., en consecuencia; EXTINGUIDA LA INSTANCIA.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2017.
Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia a lo dispuesto en el artículo 1384 del Código Civil y en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de enero del dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,



EDER JESÚS SOLARTE MOLINA
LA SECRETARIA,



Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS.
Exp. Nº AP71-R-2016-001045.
Interlocutoria con carácter de Definitiva/Demanda Civil
Resolución de Contrato/Recurso
Perimida la Instancia /”F”
EJSM/AMVV/Manuel.

En esta misma fecha se libró oficio, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la una post meridiem (1:00 p.m.). Conste,
LA SECRETARIA,



Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS.