Exp. AP71-R-2017-000941
Interlocutoria/Simulación/Recurso Civil
Apelación Sin Lugar/Confirma/”D”

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:






JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


“Vistos”, con sus antecedentes.

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA: ANIBAL HUMBERTO BORGES RAMOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.911.297.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: JOSE DELGADO MATOS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 15.860.
PARTE DEMANDADA: MICHELLE ANNE DESART, belga, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. E-80.336.723, y la sociedad mercantil TRADUCCIONES TRASED, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el Nro. 35, Tomo 185-A-Pro., y a sus accionistas, ciudadanos LOUIS GEORGE SCLIRIS (+) y ALICIA PEÑA LAYA, estadounidense y venezolana, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. E-929.369 y V-5.523.397, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: SIMULACIÓN(Interlocutoria).


II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

Suben las presentes actuaciones ante esta alzada, en razón del recurso de apelación interpuesto el 10 de octubre de 2017, por el ciudadano ANIBAL HUMBERTO BORGES RAMOS, actuando en su carácter de parte actora, asistido por el abogado JOSE DELGADO MATOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 15.860, en contra de la providencia dictada el 3 de octubre del 2017, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que admitió la pretensión de SIMULACIÓN que impetró el ciudadano ANIBAL HUMBERTO BORGES RAMOS, en contra de la ciudadana MICHELLE ANNE DESART y la sociedad mercantil TRADUCCIONES TRASED, C.A., en persona de sus accionistas, ciudadanos LOUIS GEORGE SCLIRIS (+) y ALICIA PEÑA LAYA.
Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento de la presente incidencia a esta Alzada, que por auto del 9 de noviembre del 2017, la dio por recibida, entrada, y fijó los trámites para su instrucción en segunda instancia, conforme lo establecido en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
Por escrito del 29 de noviembre del 2017, el ciudadano ANIBAL HUMBERTO BORGES RAMOS, en su carácter de actor, debidamente asistido por el abogado MIGUEL SANDOVAL, consignó escrito de informes constante de tres (3) folios útiles.
Transcurrida la oportunidad para dictar sentencia, este tribunal considera lo siguiente:

III. RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS.

Se inició la presente demanda por escrito libelar presentado el 3 de mayo del 2016, por el ciudadano ANIBAL HUMBERTO BORGES RAMOS, asistido por la abogada DANIELA FIGUEROA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 236.810, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. Cumplida la distribución, correspondió su conocimiento al Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, no obstante, con motivo de la inhibición planteada por el Juez que regenta el referido juzgado, fue redistribuido, siendo asignado al Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, que mediante providencia del 3 de octubre de 2017, admitió la pretensión que por SIMULACIÓN, impetró el ciudadano ANIBAL HUMBERTO BORGES RAMOS, en contra de la ciudadana MICHELLE ANNE DESART y la sociedad mercantil TRADUCCIONES TRASED, C.A., en persona de sus accionistas, ciudadanos LOUIS GEORGE SCLIRIS (+) y ALICIA PEÑA LAYA.
Contra dicha decisión fue ejercido recurso de apelación el 10 de octubre del 2017, por el ciudadano ANIBAL HUMBERTO BORGES RAMOS, asistido por el abogado JOSE DELGADO MATOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 15.860, el cual fue oído en un sólo efecto mediante auto del 16 de octubre del 2017, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores de la Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio No. 588/2017, que previa insaculación fue asignado a esta superioridad, que para resolver considera previamente:

IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

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Se defiere al conocimiento de esta alzada, el recurso de apelación interpuesto el 10 de octubre de 2017, por el ciudadano ANIBAL HUMBERTO BORGES RAMOS, asistido por el abogado JOSE DELGADO MATOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 15.860, en contra de la providencia dictada el 3 de octubre del 2017, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que admitió la pretensión de SIMULACIÓN que impetró el ciudadano ANIBAL HUMBERTO BORGES RAMOS, en contra de la ciudadana MICHELLE ANNE DESART y la sociedad mercantil TRADUCCIONES TRASED, C.A., en persona de sus accionistas, ciudadanos LOUIS GEORGE SCLIRIS (+) y ALICIA PEÑA LAYA.
Expuesto el iter procesal, este tribunal para resolver considera previamente los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustentó la providencia recurrida, dictada el 3 de octubre de 2017; que admitió por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, la pretensión incoada, ello con la finalidad de determinar si fue emitida conforme a derecho, en tal sentido; la misma establece que:

“…Por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley ADMITE la demanda cuanto ha lugar en derecho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se ordena el emplazamiento de la parte demandada sociedad mercantil TRADUCCIONES TRASED, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nro. 35, tomo 186-A-Pro, en fecha 29 de noviembre de 2007, en la persona de su presidenta, ciudadana MICHELLE ANNE DESART, de nacionalidad belga, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. E-80.336.723 y a ésta en su propio nombre; asimismo emplácese al ciudadano LOUIS GEORGE SELIRIS(sic), estadounidense, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad E-929.369, en la persona de su hijo-heredero CHRISTOPHER LOUS (sic) SCLIRIS, titular de la Cedula de Identidad Nro. E-1.007.620, así como en la persona de su cónyuge ELECTRA ZAZOPOULOS DE SCLIRIS, titular de cedula de identidad N° E-929.586, igualmente se ordena librar edictos a los herederos desconocidos de los ciudadanos LOUIS GEORGE SELIRIS(sic) y GEORGE SCLIRIS de conformidad con lo previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. Para que comparezcan ante este Tribunal al término de SESENTA (60) DIAS CONTINUOS SIGUIENTES a la última publicación, consignación y fijación que del referido edicto se haga, y que deberá ser publicado en los diarios “EL UNIVERSAL” y “ULTIMAS NOTICIAS”, durante sesenta (60) días, dos (02) veces por semana con la advertencia que si no comparecen dentro del señalado término a su vencimiento se les designará defensor ad litem con quien se entenderá su citación. Finalmente se ordena el emplazamiento de la ciudadana ALICIA PEÑA LAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.523.397. los nombrados anteriormente deberán comparecer ante este Juzgado (…) DENTRO DE LOS VEINTE (20) DÍAS DESPACHO siguientes a la constancia en autos de la última citación que se efectúe…”

Con la finalidad de apuntalar el recurso ejercido, la parte actora-recurrente, consignó escrito de informes ante esta alzada el 29 de noviembre de 2017, donde expresó:

“…CAPITULO I.-DE LOS HECHOS.- Es el caso ciudadano Juez, que el presente juicio tuvo su inicio mediante libelo presentado por la parte actora antes identificad, en fecha 3 de mayo de 2013(sic), ADMITIDA por auto de fecha 16 de mayo de 2016, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada representada por la sociedad mercantil TRADUCCIONES TRASED, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero, bajo el Nro. 35, tomo 185-A PRO, Expediente Nro. 625355, Registro de información fiscal Nro. J-29529243, en la persona de su presidente MICHELE ANNE DESART, mayor de edad, de nacionalidad belga, de estado civil divorciada, de profesión secretaria y traductora de idiomas, titular de la cédula de identidad Nro. E-80.336.723, y de esta en su propio nombre.
En fecha 24 de mayo del 2016, compareció la parte actora y consigno las copias requeridas a fin de librar las compulsas correspondientes, siendo libradas por auto en fecha 30 de mayo de 2016.
Luego mediante diligencia de fecha 13 de mayo de 2016, fue practicada la citación personal a la ciudadana MICHELE ANNE DESART quien se dio por notificada. Cumplido los lapsos para la contestación de la demanda y la promoción de pruebas la parte demanda(sic) no dio contestación de la demanda ni tampoco promovió ninguna prueba que la favoreciera incurriendo en la confesión ficta, tal como lo expresa artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 5 de agosto de 2016, la parte actora promovió medios de prueba.
Así las cosas, en fecha 30 de septiembre de 2016, el Juez a quo, dicto sentencia declarando INADMISIBLE la pretensión contenida en la demanda; contra la cual la parte actora ejerció recurso ordinario de apelación que fue oída en ambos efectos en fecha 17 de noviembre de 2016, posteriormente remitido a los Juzgados Superiores a los fines legales consiguientes.
Por auto de fecha 24 de noviembre de 2006, el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada fijando el término para la presentación de los informes, que fueron consignado por la parte actora en fecha 2 de diciembre de 2016, fijándose el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia.
Luego por auto de fecha 18 de abril del 2017, la alzada de manera oficiosa fijo una audiencia conciliatoria. La cual debió celebrarse en fecha 2 de mayo de 2017, sin embargo, la parte demandada no compareció en esa oportunidad. Luego por auto de fecha 3 del mismo mes y año, previa solicitud del actor, se fijó una nueva oportunidad a la cual comparecieron las partes sin que llegasen a un acuerdo, en todo caso, se acordó diferir dicha audiencia para el día 22 del mismo mes y año, a la cual sólo acudió la parte actora.
En fecha 30 de mayo del 2017, el Juez ad quem dictó sentencia REVOCANDO el fallo proferido por el Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas y ordena REPONER LA CAUSA, al estado de que el Juez de primera instancia que le corresponda conocer de la presente causa, se pronuncie sobre la admisión de la demanda y ordene la citación no solamente de MICHELE ANNE DESART y TRADUCCIONES TRASED, C.A., así como también los ciudadanos LOUIS GEORGE SCLIRIS y ALICIA PEÑA LAYA, para que asuman la causa desde el principio. Integrando así el litisconsorcio pasivo necesario para la legitimación de la parte demandada.
En virtud de la inhibición planteada en fecha 11 de julio de 2017, por la Juez Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de este mismo Circuito Judicial; el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de este Circuito Judicial se aboca al conocimiento de la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 19 de septiembre de 2017, solicitamos al Tribunal de la causa se pronunciara sobre la admisión de la demanda y se ordenara la citación de la parte demandada. Igualmente hicimos del conocimiento de este Juzgado, que el ciudadano LOUIS GEORGE SCLIRIS, había fallecido en la ciudad de Caracas, el día 01 de junio de 2016. En base a lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil y a los fines consiguientes, consignamos “Copia Certificada” del acta de defunción y en consecuencia solicitamos al ciudadano Juez que ordenara la citación y notificación a los “herederos conocidos” de la existencia de éste proceso emplazando a comparecer ante ese juzgado, a la ciudadana ELECTRA ZAZOPOULOS DE SCLIRIS (cónyuge) titular de la cédula de identidad E-929.586, de este domicilio y al ciudadano CRISTOPHER LOUIS SCLIRIS (hijo) de nacionalidad norteamericana, estado civil casado, titular de la cédula de identidad N° E- 1.007.620, de este domicilio.
En fecha 03 de octubre de 2017, el Juez de la causa ADMITE la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia ordena el emplazamiento de la parte demandada sociedad mercantil TRADUCCIONES TRASED, C.A., (…) en la persona de su presidente, ciudadana MICHELE ANNE DESART, de nacionalidad belga, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E-80.336.723 y a ésta en su propio nombre; asimismo se ordenó el emplazamiento del ciudadano LOUIS GEORGE SCLIRIS, (…) en la persona de su hijo heredero CHRISTOPHER LOUIS SCLIRIS (…) así como en la persona de su cónyuge ELECTRA ZAZOPOULOS DE SCLIRIS, igualmente ordenó librar edictos LOUIS GEORGE SCLIRIS de conformidad con lo previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, emplazándolos a comparecer ante este tribunal en el término de 60 días continuos siguientes a la última publicación, consignación del referido edicto que deberá ser publicado en los diarios EL UNIVERSAL y ULTIMAS NOTICIAS, durante sesenta (60) días dos (2) veces por semana y finalmente se ordenó el emplazamiento de la ciudadana ALICIA PEÑA LAYA, (…)
CAPITULO II.- DEL AUTO APELADO.- En acatamiento de la orden de librar edictos herederos desconocidos de los ciudadanos GEORGE SCLIRIS y GEORGE SCLIRIS de fecha 03 de octubre de 2017, he solicitado dos (2) presupuestos en los diarios antes mencionados para la publicación de los edictos los cuales ascienden a la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS ONCE MIL QUIENIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES, CON CERO CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.611.545,041), la cual resulta imposible para mi asumir este pago ya que no dispongo de los medios para sufragar este gasto imprevisto, ya que mis ingresos actuales se limitan a la pensión que provee el IVSS.
Cabe destacar que este formalismo procesal impuesto por el órgano jurisdiccional me coloca en una situación de indefensión, ya que me limita y me despojada (sic) de los medios de defensa que me otorga la ley, además obstaculizan el desarrollo del proceso.
Esta gravosa imposición pecuniaria sumada a los exagerados honorarios de abogados que en algunos casos son tasados en dólares, convierten el acceso a la justicia en un privilegio reservado para personas adineradas, en desmedro de las personas que necesitamos llevar adelante un proceso judicial y que sistemáticamente somos discriminados por carecer de recursos económicos.
En fecha 10 de octubre, mediante diligencia apelo del auto que ordena el emplazamiento por edictos a los herederos desconocidos de los ciudadanos LOUIS GEORGE SCLIRIS y GEORGE SCLIRIS y el Tribunal de la causa oye la referida apelación, EN UN SOLO EFECTO DEVOLUTIVO y acuerda remitir mediante oficio las copias certificadas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos correspondiéndole por distribución a su honorable Tribunal para conocer de la causa.
En este mismo orden de ideas, en fecha 19 de octubre consigné ante ese Juzgado el Justificativo de pobreza y la constancia de que mi único ingreso depende de la pensión que provee el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), a los efectos de demostrar mi actual situación económica y poder optar por el beneficio de justicia gratuita conforme al artículo 175 y siguientes del Capítulo IV del Código de Procedimiento Civil.
Ciudadano Juez, estoy consciente que esta imposición de la publicación de edictos a los herederos desconocidos, ordenada por el órgano jurisdiccional es considerada una formalidad imprescindible para la validez y continuidad del proceso, su incumplimiento traería como consecuencia una nueva reposición de la causa al estado publicación de edictos. A pesar de que existe una justificación para tal incumplimiento, o sea, la carencia de recurso para el pago de estas publicaciones.
Ante esta situación me he visto en la necesidad de recurrir a la Oficina de Orientación Ciudadana del Tribunal Supremo de Justicia donde me orientaron sobre el mecanismo alternativo para la solución de la situación planteada. A tal efecto fui referido a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), donde fui atendido por la funcionaria Yuri Valera en la Dirección General de Comunicaciones.
Esta persona me explicó el procedimiento a seguir para la publicación de edictos de las personas con escasos recursos, el cual consiste en solicitarle al Juez que conozca de la apelación –en éste caso- que acuerde ordenar un nuevo edicto para ser publicado en el “DIARIO VEA” y “EL CORREO DEL ORINOCO”. Todo esto mediante oficio dirigido a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), siendo la Dirección General de Comunicaciones en la persona de la funcionaria Yuri Valera, los encargados de coordinar la publicación de los edictos.
CAPITULO III.- DEL PETITORIO.- Por todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuesta, en mi carácter de parte actora, ocurro ante su competente autoridad para solicitar a todo evento:
Acordar y ordenar librar edictos a los herederos desconocidos de los ciudadanos LOUIS GEORGE SCLIRIS y GEORGE SCLIRIS de conformidad con lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, para que comparezcan ante el Tribunal de la causa en el término de (60) SESENTA DIAS CONTINUOS SIGUIENTES a la última publicación, consignación y fijación que del referido edicto se haga, que deberá ser publicado en esta oportunidad en el “DIARIO VEA” y “EL CORREO DEL ORINOCO”, durante sesenta (60) días, dos (2) veces por semana, con la advertencia que si no comparecen dentro del señalado termino a su vencimiento se le designara defensor ad litem con quien se entenderá su citación”

Conforme lo establecido por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante providencia del 3 de octubre de 2017, en la cual admitió la pretensión por simulación, que impetró el ciudadano ANIBAL HUMBERTO BORGES RAMOS, en contra de la ciudadana MICHELLE ANNE DESART y la sociedad mercantil TRADUCCIONES TRASED, C.A., así como a sus accionistas, ciudadanos LOUIS GEORGE SCLIRIS (+) y ALICIA PEÑA LAYA, en tal sentido; ordenó emplazar a la ciudadana MICHELE ANNE DESART, en su propio nombre y en su carácter de presidente de la sociedad mercantil TRADUCCIONES TRASED, C.A., así como a los ciudadanos ALICIA PEÑA LAYA y LOUIS GEORGE SCLIRIS (+), y siendo que existe expresa constancia en el expediente del fallecimiento de éste último, según acta de defunción que riela a los autos (f.26 al f.28), se ordenó emplazar a sus herederos conocidos CHRISTOPHER LOUIS SCLIRIS y ELECTRA ZAZOPOULOS DE SCLIRIS, en su condición de hijo y cónyuge respectivamente, asimismo ordenó librar edictos a los herederos desconocidos para que comparecieran por ante ese Tribunal al término de sesenta (60) días continuos siguientes, a la publicación, consignación y fijación que del edicto se hiciere, el cual debía ser publicado en los diarios “EL UNIVERSAL” y “ÚLTIMAS NOTICIAS”, durante sesenta (60) días, dos (2) veces por semana, de conformidad con lo previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, la parte actora-recurrente se rebeló de tal decisión, argumentando que la publicación de tales edictos resultaba en una cantidad imposible de asumir, por cuanto no disponía de los medios necesarios para sufragar tal gasto, que el formalismo procesal impuesto por el a quo lo colocaba en una situación de indefensión, toda vez que limita sus medios de defensa otorgados por Ley, obstaculizando el decurso del proceso, que mediante consignación del 19 de octubre del 2017, acompañó justificativo de pobreza y constancia de ingresos correspondiente a la pensión del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), con la finalidad de demostrar su situación económica y optar por el beneficio de la justicia gratuita instituido en el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil. Por último señaló que acudió por ante la Dirección General de Comunicaciones de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, donde le indicaron que solicitara al juez de alzada acordara ordenar un nuevo edicto con la finalidad de publicarlo en el “DIARIO VEA” y “EL CORREO DEL ORINOCO”.

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Ahora bien, acaecida como se encuentra la relación procesal del presente recurso, este juzgador trae al presente fallo el contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:

“Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”

Con relación a lo establecido en el citado artículo, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, estableció mediante sentencia dictada el 2 de agosto del 2001, en el expediente Nro. 01.207, lo siguiente:

“El auto de admisión de la demanda es un típico auto decisorio sobre los presupuestos procesales y los requisitos constitutivos de la acción ejercida, por lo que no precisa de una fundamentación; pues puede el Tribunal no admitir la petición bastando que sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley que impida su trámite. El auto que admite una demanda no puede considerarse como una diligencia de mera sustanciación o de mero trámite, los cuales pueden ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte por el Tribunal que lo haya dictado. Si la demanda es admitida, cualquier recurso que se intentare deberá regirse por el principio de la concentración procesal, según el cual el gravamen jurídico que causare dicha decisión, sólo podrá ser reparado o no en la sentencia definitiva que sobre el mérito de la controversia deberá dictarse. Entonces, por aplicación concordada de lo dispuesto en los artículos 289 y 341 del Código de Procedimiento Civil, el auto de admisión de la demanda no es revisable mediante apelación y menos en casación. Por el contrario, si la demanda no es admitida, el gravamen será definitivo, y el recurso deberá oírse libremente, lo cual hace igualmente admisible de inmediato el recurso extraordinario de casación.”

Ahora bien, de la norma y el criterio jurisprudencial expuesto se observa que los requisitos de admisibilidad que debe cumplir toda pretensión procesal para darle curso ante la jurisdicción, son, que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. No obstante, del artículo 341 in comento, se desprende que el juez tiene dos posibilidades con respecto a la pretensión en su estudio in limine, por un lado, si ésta cumple con los requisitos anteriormente expuestos, su consecuencia natural es la admisión, sin otra más. Por el otro, si no cumple con los requisitos, el juez está facultado para negar su admisión con exposición motivada de tal negativa, lo que abre la posibilidad al afectado por tal decisión, de recurrir de la misma visto el evidente gravamen que esto le causa, fundamentado en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. Empero, la interpretación del artículo 341 eiusdem¸ genera por interpretación que más beneficie a la acción, en los casos que se admita la pretensión contenida en el escrito libelar, se le dará apertura formal al proceso en el cual se dilucidará la controversia, lo que garantiza un cúmulo de principios procesales, inclusive de rango constitucional, por los cuales el jurisdicente debe velar celosamente, en tal sentido; si una de las partes se considera afectada por la admisión, deberá ampararse bajo el principio de concentración procesal, el cual establece que todo gravamen que eventualmente pudiere causarse se concentrará en la decisión de mérito, en consecuencia; el auto que admite la demanda, resulta, bajo cualquier circunstancia inapelable.
En el caso de autos, se observa que el ciudadano ANIBAL HUMBERTO BORGES RAMOS, quien es la parte actora y el recurrente en el presente caso, indicó que el auto que admitió su pretensión lo colocó en una situación de indefensión, debido a que luego de la presentación del escrito libelar, señaló que uno de los codemandados, ciudadano LOUIS GEORGE SCLIRIS, falleció, según consta del acta de defunción que riela del folio veintiséis (26) al veintiocho (28) del presente expediente, constancia que surtió sus efectos procesales antes de la admisión. Motivo por el cual el a quo, procedió a darle admisión a la pretensión interpuesta, ordenando emplazar a los demandados, y, en ese mismo acto, ordenó la publicación del edicto al referido de cujus, quien al tener un hijo fallecido, lo que se desprende del prenombrado certificado de defunción, ordenó el mismo trámite para éste, todo de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
En razón de lo anterior, quien decide se ve en la imperiosa obligación de señalar en prima facie, que la providencia recurrida resulta a todas luces inapelable, toda vez que admitir tal medio recursivo sobre la actuación que le da apertura formal al proceso civil, entiéndase, la admisión, generaría un desequilibrio procesal, con consecuencias negativas para el justiciable, en razón de ello, el a quo no debió oír tal recurso, dado el atentado contra la seguridad jurídica que el referido medio de ataque puede generar, empero, dadas las circunstancias del presente caso, se efectuaran ciertas consideraciones con respecto a lo solicitado por el recurrente. Así se decide.-
La parte actora-recurrente, señaló que el a-quo la dejó en un estado de indefensión, señalando que, al ordenar la publicación de los edictos, obstaculiza el devenir procesal, señalándolo como un “formalismo impuesto”. Igualmente se fundamentó en que no contaba con los medios económicos necesarios para sufragar tal gasto, consignando a tal efecto, justificativo de pobreza inserto en el expediente del folio cuarenta y seis (46) al cuarenta y nueve (49) y constancia de ingresos correspondiente a la pensión del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), la cual riela al folio cuarenta y cuatro (44), con la finalidad de demostrar su situación económica y optar por el beneficio de la justicia gratuita instituido en el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, con respecto a la indefensión invocada por la actora-recurrente con respecto a la publicación de los edictos, lo que catalogó como un formalismo impuesto, que obstaculizaba el proceso, se debe indicar que el juez de la causa actuó ajustado a derecho al ordenar la publicación de los edictos como consecuencia natural por el fallecimiento de una de las partes, motivo por el cual no se verifica indefensión alguna, por el contrario, el juzgador de inferior grado protegió, a través del auto de admisión, la causa de una posible reposición futura por falta de llamamiento a los herederos del de cujus, ciudadano LOUIS GEORGE SCLIRIS, actuando diligentemente y en garantía de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 Constitucional. No obstante, del examen exhaustivo al auto de admisión bajo estudio y del certificado de defunción del referido de- cujus, se evidencia que éste estaba casado con la ciudadana ELECTRA ZAZOPOULOS DE SCLIRIS y tuvo dos (2) hijos, ciudadanos CHRISTOPHER LOUIS SCLIRIS y GEORGE SCLIRIS (+), y siendo que de tal declaración se evidenció que el último hijo mencionado también había fallecido, se ordenó publicar edictos para el llamamiento de los herederos desconocidos de éste, lo cual estima quien decide innecesario, toda vez que con agotar las comunicaciones respectivas a través del edicto para los herederos desconocidos del de cujus LOUIS GEORGE SCLIRIS, si alguno de sus herederos se encuentra fallecido y existe constancia de ello, los herederos de éste entrarían por representación al proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 814 y 815 del Código Civil; lo que patentiza lo innecesario de un segundo edicto para el llamamiento de los herederos desconocidos del hijo de la referida parte codemandada. Así se decide.-
Con respecto a lo afirmado por la actora-recurrente sobre su precaria situación económica para sufragar tal gasto, consignando a tal efecto, justificativo de pobreza y constancia de ingresos de la pensión del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), con la finalidad de demostrar dicha situación y optar por el beneficio de la justicia gratuita instituido en el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal estima necesario traer el referido artículo al presente fallo:

“Artículo 175.- Para los efectos de este capítulo la justicia se administrará gratuitamente a las personas a quienes el Tribunal o la Ley concedan este beneficio.

De la norma señalada se observa que la Ley otorga facultades al Juez para conceder a los justiciables el beneficio de la justicia gratuita una vez alegada y comprobado los requisitos para tal concesión. Al respecto este tribunal observa que la norma procesal resulta preconstitucional, esto es, de promulgación anterior a la Constitución de 1999, siendo creada con la finalidad de otorgar un beneficio a los justiciables que verdaderamente no contaban con los recursos necesarios para sostener un litigio, ya que para aquel momento la justicia venezolana se encontraba cargada de tasas y aranceles que los justiciables debían pagar para acceder a la jurisdicción. Ahora bien, con la vigencia de la Constitución de 1999, el sistema de justicia venezolano pasó a ser totalmente gratuito, como garantía recaída en cabeza del Estado establecida en el artículo 26 Constitucional. En el caso de autos, nos encontramos frente al gasto particular que genera la publicación de los edictos en los diarios o periódicos de mayor circulación, quienes coadyuvan, fungiendo como auxiliares de justicia, sin embargo, esto genera un costo procesal que debe asumir la parte por cuanto traspasa los límites de la espera jurisdiccional en la cual el Estado puede garantizar la gratuidad. Así se decide.-
Por último, con relación a la petición de cambiar la publicación de los edictos a otro diario o periódico distinto al establecido al juzgador de primer grado, tal solicitud debe dirigirse al tribunal de la causa, toda vez que este juzgador se ve impedido de modificar el auto de admisión de la pretensión por las razones precedentemente expuestas; sin embargo, se permite persuadir al juzgador de primer grado que debe velar que sus actos sean guiados en el marco de la legalidad y bajo el abrigo de las garantías de celeridad y economía procesal; lo que aconseja el posible cambio de la imprenta, siempre y cuando ostente igual características de circulación, por la que resulte menos onerosa a la parte solicitante.- así se decide.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, resulta forzoso para este tribunal declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto el 10 de octubre de 2017, por el ciudadano ANIBAL HUMBERTO BORGES RAMOS, actuando en su carácter de parte actora, asistido por el abogado JOSÈ DELGADO MATOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 15.860, en contra de la providencia dictada el 3 de octubre del 2017, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que admitió la pretensión que por SIMULACIÓN, impetró el ciudadano ANIBAL HUMBERTO BORGES RAMOS, en contra de la ciudadana MICHELLE ANNE DESART y la sociedad mercantil TRADUCCIONES TRASED, C.A., en persona de sus accionistas, ciudadanos LOUIS GEORGE SCLIRIS (+) y ALICIA PEÑA LAYA, en consecuencia, se revoca el auto 16 de octubre del 2017, que oyó en el sólo efecto devolutivo el recurso de apelación ejercido y se ordena darle trámite a la causa, atendiendo lo señalado en el presente fallo. Así expresamente se establece.-

V. DISPOSITIVA.

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto el 10 de octubre de 2017, por el ciudadano ANIBAL HUMBERTO BORGES RAMOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.911.297, asistido por el abogado JOSÈ DELGADO MATOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 15.860, en contra de la providencia dictada el 3 de octubre del 2017, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que admitió la pretensión de SIMULACIÓN, que impetró el referido ciudadano, en contra de la ciudadana MICHELLE ANNE DESART, belga, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. E-80.336.723, y la sociedad mercantil TRADUCCIONES TRASED, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el Nro. 35, Tomo 185-A-Pro., y a sus accionistas, ciudadanos LOUIS GEORGE SCLIRIS (+) y ALICIA PEÑA LAYA, estadounidense y venezolana, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. E-929.369 y V-5.523.397, respectivamente; y,
SEGUNDO: Se revoca el auto 16 de octubre del 2017, que oyó en el sólo efecto devolutivo el recurso de apelación ejercido y se ordena darle trámite a la causa, atendiendo lo señalado en el presente fallo.
Dada la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas.
Líbrese oficio de participación Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2018, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-
Publíquese, regístrese y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia a lo dispuesto en el artículo 1384 del Código Civil y en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,


EDER JESUS SOLARTE MOLINA.
LA SECRETARIA,


Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS.

Exp. AP71-R-2017-000941
Interlocutoria/Simulación/Recurso Civil
Apelación/Confirma/”D”
EJSM/AMVV/Luisd.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres post meridiem (3:00 P.M.). Conste,
LA SECRETARIA,



Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS.