REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ASUNTO: AP71-R-2016-000310
PARTE ACTORA: Ciudadana MERCEDES ELENA ESCALONA, mayor de edad, venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 915.361.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano JUAN MANUEL SANTANA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 93.235.
PARTE DEMANDADA: UNIDAD DE SERVICIOS GERIATRICOS, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 12 de julio de 2000, bajo el número 17, tomo 436-A-Qto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GIOCONDA NOVELLINO BLONVAL, FÉLIX LLOVERA MALDONADO y NELSON PERNIA VIVAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 15.807; 15.876 y 15.519, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Sentencia interlocutoria).
AUTO RECURRIDO: Auto de fecha 12 de noviembre de 2015, proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
I
Antecedentes.
Llegan a este Juzgado Superior el presente expediente, por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del recurso de apelación ejercido en fecha 13 de noviembre de 2015 por el abogado Félix Llovera, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 15.876 (apoderado judicial de la parte actora) en contra del auto dictado en fecha 12 de noviembre de 2015, proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual negó por improcedente la corrección del oficio contentivo de la solicitud de informes el cual fue dirigido al Banco de Venezuela, en ocasión a una prueba de informes.
Por auto de fecha 30 de marzo de 2016, se le dio entrada al presente recurso, señalándose al mismo tiempo, la oportunidad para la presentación de informes. En fecha 21 de abril de 2016, el abogado Félix Llovera, apoderado judicial de la parte demandada recurrente, presentó escrito de informes. Por auto de fecha 24 de mayo de 2016, se dijo “Vistos” y se dejó expresa constancia que la oportunidad para dictar sentencia, comenzaría a computarse a partir del día 24 de mayo de 2016 inclusive. Por auto de fecha 22 de junio de 2016, se difirió por 20 días continuos, la oportunidad para dictar sentencia en el presente asunto. Por auto de fecha 04 de agosto de 2016, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, al mismo tiempo ordenó la notificación de las partes. Unas vez realizadas todas las diligencias pertinentes para lograr la notificación de las partes del abocamiento quien suscribe, la Secretaria de este Tribunal procedió en fecha 13 de enero de 2017, a dejar constancia de haberse cumplido con las formalidades establecidas en el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil.
II
Fundamento del recurso.
La parte actora recurrente, en fecha 21 de abril de 2016, presentó su respectivo escrito de informes, fundamentando su recurso en los siguientes términos:
Inicialmente comenzó con un breve resumen de las actuaciones relacionadas con el juicio de resolución de contrato ventilado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual su representado, es la parte demandada reconviniente.
Señaló, que en la etapa probatoria, promovió prueba de informes y solicitó que se oficiara al Banco Venezuela para que informara el monto del saldo de la cuenta 0134-0015-6701-5207-0829 de Banesco, Banco Universal, a nombre del ciudadano Daniel Hernández, a la fecha del 20 de febrero der 2013.
Que una vez admitida la prueba, el tribunal expidió el oficio número 0701-2015 de fecha 22 de octubre de 2015, dirigido al Banco de Venezuela, en el cual se solicitó informar el monto del saldo de la cuenta 0134-0015-6701-5207-0829 de Banesco, Banco Universal a nombre de Víctor Daniel Hernández a la fecha del 20 de febrero de 2016.
Que en fecha 04 de noviembre de 2015, advirtió sobre el error material en el cual había incurrido porque habían solicitado que el oficio fuese dirigido al Banco de Venezuela y por ello, solicitó que fuese corregido el error material, señalando que lo correcto era dirigir el oficio al Banco Banesco.
Afirmó, que en fecha 12 de noviembre de 2015, el tribunal de la causa negó la corrección material solicitada por la parte que representa, por cuanto el juzgado sustanció lo exigido conforme a lo planteado exclusivamente por el interesado.
Que el tribunal de la causa había negado el recurso de apelación ejercido contra la negativa de la corrección del oficio, por cuanto indicó que se trataba de un auto de mero trámite. Seguidamente indicó el recurrente, que ejerció recurso de hecho contra la negativa del recurso de apelación, el cual fue según sus dichos, declarado con lugar por el tribunal superior y ordena admitir el recurso de apelación.
Asimismo, solicitó a este Tribunal Superior, ordenar corregir el oficio contentivo de la prueba de informe y ordenar al tribunal de la causa remitirlo correctamente al Banco Banesco Banco Universal y no al Banco de Venezuela, por cuanto el error en que incurrieron –la parte promovente- es un error subsanable.
Que resulta evidente que la incorrecta solicitud hecha por la representación que ostenta de enviar el oficio al Banco de Venezuela y no a Banesco, es un error material que en nada afecta el fondo de la controversia y que negar la corrección del oficio dejando sin evacuar la prueba promovida oportunamente le causa un gravamen de consecuencias impredecibles a la demandada reconviniente y no le causa ningún perjuicio a la demandante reconvenida.
Que el no evacuar la prueba de informe, razonado en errores de forma, acarrea un obstáculo al ejercicio de la defensa, y que tal error es notorio por cuanto el número de la cuenta está correcto y el banco al cual pertenece es Banesco.
Que no evacuar la prueba correctamente, implica que la parte demandada reconviniente que representa, se vea imposibilitada de probar que para el momento del cumplimiento de la promesa bilateral de compra venta tenía a disposición de la vendedora el saldo del precio, lo cual podría causarle un gravamen irreparable por cuanto el lapso de prueba esta vencido y no hay manera de traer al juicio esa convicción.
Solicitó finalmente, que sea declarado con lugar el recurso y que le sea ordenado al tribunal de la causa corregir el error material incurrido y enviar el oficio al Banco Banesco Banco Universal, a los fines de que la prueba sea evacuada.
Quien aquí suscribe, deja expresa constancia que la parte actora-reconvenida no presentó informes.
III
Motivaciones para decidir.
Corresponde a este Juzgado Superior conocer del recurso de apelación ejercido por el abogado Félix Llovera, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente contra el auto de fecha 12 de noviembre de 2015, proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual negó por improcedente la corrección del oficio librado al Banco de Venezuela, el cual como se puede evidenciar de las actas del expediente, requería que informara el saldo de la cuenta 0134-0015-6701-5207-0829 de Banesco, Banco Universal, a nombre del ciudadano Daniel Hernández, a la fecha del 20 de febrero der 2013.
A los fines de dilucidar el presente recurso, se hace necesario en principio, traer a colación el auto recurrido, el cual fue dictado en los siguientes términos:
“Vistas las diligencias presentadas en fecha 04 de noviembre de 2015 por el abogado en ejercicio Félix Llovera inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.878, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada reconviniente en el presente asunto, así como el pedimento contenido en la misma, el Tribunal después de una revisión de las actas que conforman el presente expediente, constató que en fecha 19 de julio del año en curso el referido abogado, consigno escrito de promoción de pruebas pidiendo en el capitulo denominado informes, lo siguiente: “Solicitamos que el Tribunal requiera del Banco de Venezuela el informe correspondiente al siguiente hecho: monto del saldo de la cuenta 01-34-0015-6701-5207-0829 de Banesco, Banco Universal, a nombre de Víctor Daniel Hernández, a al fecha del 20 de febrero del 2013…” y este Juzgado sustanció lo exigido conforme a lo planteado exclusivamente por el interesado, siendo admitida la prueba en comento, según consta de auto dictado en fecha 05 de Agosto de 2015. (Negrillas del tribunal). En tal virtud, este Juzgado niega el pedimento contenido en la misma por improcedente. (…)”
Advierte este Tribunal, que el proceso civil está regido por el principio dispositivo recogido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “(…) En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. (…), por lo tanto, en materia civil, el juez no puede, en principio, suplir faltas o equivocaciones de las partes en su proceder con la promoción y la evacuación de las pruebas, que quieren aportar al proceso, toda vez que, la formación del material probatorio a través de la promoción y la evacuación del medio de prueba pertinente, es una carga que le pertenece de manera exclusiva a las del proceso.
Igualmente cabe advertir, que el derecho a la defensa, y la igualdad procesal, son principios de rango constitucional desarrollados en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, en dicho articulo se procura amparar a las partes en el pleno ejercicio de sus facultades, cargas y deberes en los limites legales y de conformidad con la condición que ellos tengan en el proceso.
Sobre el principio de igualdad procesal, el ilustre procesalista patrio Humberto Cuenca, expresa:
(…) se infringe este principio cuando:
a Se establecen preferencias y desigualdades;
b Se acuerdan facultades, medios o recursos no establecidos por la ley o se niegan los permitidos;
c Si el juez no provee sobre las peticiones en tiempo hábil con perjuicio de una parte;
d Niega o silencia una prueba o resiste a verificar su evacuación, y
e En general, cual el Juez menoscaba o excede sus poderes de manera que rompe el equilibrio procesal con perjuicio de un litigante. Pero no toda desigualdad constituye infracción del principio, pues el actor como el demandado, el tercerista y el citado en saneamiento, tienen una distinta condición en el proceso y, por tanto, además de las comunes, tienen facultades, cargas y deberes privativos a cada uno. De manera que tanto aquellas facultades comunes como estos derechos privativos son de orden público y su desconocimiento acarrea la nulidad de la sentencia.
En tal sentido, el derecho a la defensa es un derecho inviolable en todo grado y estado del proceso, y así es consagrado en la Carta Magna, y por ello, toda privación de la facultad de expresar razones y demostrar hechos en el proceso implica un estado de indefensión.
Ahora bien, observa este Tribunal que los apoderados judiciales de la parte demandada-reconviniente y hoy recurrentes, promovieron la prueba de informe en los siguientes términos:
(…) Solicitamos que el Tribunal requiera del Banco de Venezuela el informe correspondiente al siguiente hecho: monto del saldo de la cuenta 01-34-0015-6701-5207-0829 de Banesco, Banco Universal, a nombre de Víctor Daniel Hernández, a al fecha del 20 de febrero del 2013. (…). (Resaltado de quien suscribe)
Y por su parte, el tribunal de la causa mediante sentencia interlocutoria de fecha 05 de agosto de 2015, se pronunció respecto a la prueba de informes promovida, así:
“…CUARTO: PRUEBA DE INFORME
1. Solicitan que el tribunal requiera del Banco de Venezuela que informe el monto del saldo de la cuenta 0134-0015-6701-5207-0829 de Banesco, Banco Universal, a nombre de Víctor Daniel Hernández a la fecha del 20 de febrero de 2013.
2. Solicitan que el Tribunal requiera de la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda que informe el estado del trámite correspondiente al otorgamiento del documento definitivo de compraventa del inmueble objeto del presente juicio especificando los documentos que allí reposan y las fecha del mismo.
Con respecto a los medios probatorios de informe promovidos por la parte demandada, por cuanto los mismos no son manifiestamente ilegales e impertinentes el Tribunal las admite salvo su apreciación en la definitiva. Ahora bien, a los fines de la evacuación de las pruebas de informes, este Juzgado ordena oficiar al Banco de Venezuela, y a la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, a objeto de que informe respecto a los particulares señalados en el aludido escrito, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil.- Líbrense Oficios.(…)
(…)
CUARTO: Se admite, salvo su apreciación en la definitiva, la prueba de informes promovida por la parte demandada en el Capitulo IV de su escrito de pruebas. A los fines de la evacuación de las pruebas de informes, este Juzgado ordena oficiar al Banco de Venezuela, y a la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, a objeto de que informe respecto a los particulares señalados en el aludido escrito, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil.- Líbrense Oficios.

De la sentencia interlocutoria parcialmente trascrita y del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada, se evidencia que el tribunal de la causa al momento de admitir y ordenar la evacuación de la prueba de informes, lo hizo conforme a lo requerido por los abogados Félix Rafael Llovera Maldonado y Gioconda Novellino Blonval, en el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 19 de junio de 2015, vuelto del folio 41 de este expediente, pues en el solicito “ que el Tribunal requiera del Banco de Venezuela el informe correspondiente al siguiente hecho:…” así entonces, si el hecho que pretendía probar el promovente, se encontraba en una entidad distinta a la cual solicito se librara la prueba de informe, no le era pertinente al tribunal a-quo, pues su función es la evacuación de la prueba tal como fue promovida el 19 de junio de 2015, y la incorrecta solicitud de librar oficio al Banco de Venezuela y no a la entidad bancaria Banco Banesco, es atribuible a la parte promovente de dicha prueba, quien no es sino hasta el 4 de noviembre de 2015, pasado unos meses, luego de su promoción y admisión que recurre, mediante diligencia delatando y asumiendo el error cometido arguyendo que “efectivamente tal prueba de informes erróneamente se pidió fuera dirigida al Banco de Venezuela, siendo lo correcto que se dirija al Banco Banesco” observando que la suerte de lo aquí requerido seria otra de haberse el recurrente, percatado en tiempo hábil del error, y por ende dentro del lapso de ley cumplirse con las solemnidades de la correcta admisión de la misma, cosa que no se hizo oportunamente, por lo que se imposibilita ordenar la evacuación de una prueba que no se promovió de manera correcta en el lapso legal para ello. ASÍ SE DECLARA
Así las cosas, considera esta Juzgadora que ordenar oficiar al Banco Banesco C.A., a los fines de evacuar la prueba de informes promovida por la parte demanda, se estaría desmejorando el ejercicio del derecho de igualdad procesal entre las partes, pues, la oportunidad que tenia la parte actora-reconvenida para ejercer un control en todos sus aspectos sobre dicha prueba de informe, feneció desde el 05 de agosto de 2015, fecha en la cual el tribunal de la causa admitió y ordenó la evacuación de la prueba promovida por los apoderados judiciales de la UNIDAD DE SERVICIOS GERIATRICOS, C.A., dirigida al Banco de Venezuela, en los mismos términos y condiciones en que fue promovida.
Aunado a lo anterior, considera ésta Juzgadora que acordar eventualmente lo pretendido por la parte demandada-reconviniente y recurrente, estaría modificando indirectamente la dispositiva de la sentencia interlocutoria que se pronunció sobre la admisión de las pruebas de fecha 05 de agosto de 2015, sobre la cual no se evidencia que se haya ejercido recurso alguno, siendo ello la oportunidad de haberse percatado el recurrente del error cometido.
Al respecto, los autos que admiten o nieguen las pruebas promovidas por las partes, son recurrible conforme a lo establecido en el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé: “…Artículo 402
De la negativa y de la admisión de alguna prueba habrá lugar a apelación y ésta será oída en ambos casos en el solo efecto devolutivo.
Si la prueba negada fuera admitida por el Superior, el Tribunal de la causa fijará un plazo para su evacuación y concluido éste, se procederá como se indica en el artículo 511. Si la prueba fuere negada por el Superior, no se apreciará en la sentencia la prueba si hubiere sido evacuada...”

Conforme a la normativa anteriormente trascrita, es evidente que las decisiones sobre la negativa y de la admisión de las pruebas promovidas por las partes, es recurrible en el solo efecto devolutivo, siendo este el mecanismo inmediato que tiene quien pretenda cambiar la decisión del juez, en cuanto a la admisión y el modo de evacuar una prueba.
Así las cosas, el recurrente de autos tuvo a su alcance un medio permitido por la ley para cambiar la decisión del juez a quo, con respecto a la admisión y la futura evacuación de la prueba de informe, si es que así lo consideraba, y siendo que no existe en autos recurso alguno contra la sentencia de fecha 05 de agosto de 2015, que se dictó en ocasión a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, mal podría este Juzgado en virtud de un recurso de apelación ejercido contra el auto de fecha 12 de noviembre de 2015, que negó por improcedente la corrección del oficio dirigido al Banco de Venezuela, acordar corregir el referido oficio y ordenar a su vez que sea dirigido a la entidad bancaria Banesco Banco Universal, por cuanto tal pedimento no fue realizado en la oportunidad procesal establecida por el legislador para promover y evacuar pruebas.
En consecuencia, siendo que en el presente caso este Tribunal evidenció que la sentencia de fecha 05 de agosto de 2015, admitió la prueba de informe dirigida al Banco de Venezuela y que ordenó librar el respectivo oficio a dicha entidad bancaria, conforme a lo promovido y peticionado por la parte recurrente en su escrito de promoción de pruebas; no pudiendo el juzgador a-quo, suplir defensas o correcciones de lo que pretenden probar las partes con los instrumentos que promueven en el lapso legal para ello, y no existiendo recurso de apelación alguno en contra de la decisión de fecha 05 de agosto de 2015, que admitió la prueba de informes dirigida al Banco de Venezuela ordenando a su vez librar el respectivo oficio a esa entidad bancaria; que hoy alude la recurrente promovió erradamente, y acordar librar un oficio referente a prueba de informes a la entidad bancaria Banesco Banco Universal, cuando tal pedimento no fue requerido oportunamente en el lapso de promoción de pruebas, se estaría violentando el debido proceso e igualdad de las partes que debe predominar en toda contienda judicial, en consecuencia esta Juzgadora, confirma el auto recurrido de fecha 12 de noviembre de 2015 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos aquí expuestos, y en consecuencia, el recurso de apelación ejercido en fecha 13 de noviembre de 2015 por el abogado Félix Lloevera, debe ser declarado sin lugar, como en efecto será declarado de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva de la presente decisión. Y así se decide.
IV
Motivaciones para decidir.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en los artículos 12, 242 y 243; 26, 27 y 257 de la Carta Magna, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
Primero: Sin lugar el recurso de apelación ejercido en fecha 13 de noviembre de 2015, por el abogado Félix Llovera, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente en contra del auto de fecha 12 de noviembre de 2015, proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual negó por improcedente la corrección del oficio contentivo de la solicitud de informes dirigido al Banco de Venezuela.
Segundo: Se confirma el auto recurrido con la motivación aquí expuesta.
Tercero: se ordena notificación de las partes por cuanto la decisión no salió dentro del lapso previsto en la ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la sede de este Despacho, todo de conformidad con lo ordenado en el artículo 248 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y de Tránsito en lo Civil, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 29 días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las 10:30 am; se anunció, registró y publicó la anterior sentencia. LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.
Asunto: AP71-R-2016-000310