REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Caracas, once (11) de enero de dos mil dieciocho (2018) Años 207º y 158º

Expediente Nº AP71-R-2016-000695 (795)
Vista la sentencia dictada por esta alzada en fecha 09 de enero del año en curso, mediante el cual se negó el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, contra el fallo proferido por esta superioridad el día 20 de junio de 2017, observa este tribunal que en el encabezado del mencionado dictamen, al folio 627, se mencionó:
….Omissis…
“PARTE ACTORA: CRISTHINA MAYORAL DORDY, AURA MAYORAL DORDY y JUAN MAYORAL DORDY, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titular de las cédulas de identidad Nros. V-2.245.574, V-2.125.604 y V-2.954.048…”Subrayado de este tribunal.
Igualmente, en el primer párrafo del particular primero de dicha sentencia se expresó:
“Vistas las diligencias, presentadas el 01 y 05 de diciembre del año 2018, por el abogado LUIS RAMÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.951, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos CRISTINA MAORAL DORDY, AURA MAYORAL DORDY y JUAN MAYORAL DORDY, mediante la cual anuncia recurso de casación contra la sentencia dictada por esta alzada…”Subrayado nuestro.
De igual modo, en el penúltimo párrafo de la sentencia proferida por esta alzada se señaló:
“…TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 33.600,00)…
Asimismo, en el último párrafo de la decisión se estableció lo siguiente:
“Por las razones expuestas, en el literal “C” este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, NIEGA el recurso de casación interpuesto (sic) el abogado LUIS RAMÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.951, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos CRISTINA MAYORAL DORDY, AURA MAYORAL DORDY y JUAN MAORAL DORDY, contra la sentencia que dictó esta alzada en fecha 20 de junio del (sic) 2016…”
Al respecto, esta alzada hace referencia al artículo 252 de la Ley Adjetiva Civil que dispone:
"Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente".
De la transcrita norma procesal se extrae, en primer lugar, la imposibilidad del tribunal de revocar o reformar su propia decisión -sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación-, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones.
Sin embargo, valoró el legislador que ciertas correcciones en relación con el fallo dictado sí le son permitidas al tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados, sino, por el contrario, permiten una efectiva ejecución de lo decidido. Estas correcciones al fallo, conforme al único aparte del citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a: i) aclarar puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) dictar ampliaciones.
En este orden de ideas, con base a lo arriba expuesto y consecuentemente verificada como ha sido la sentencia ut supra mencionada, este tribunal procede a salvar la imprevisión en que se incurrió al indicarse en el folio 627 “CRISTHINA MAYORAL DORDY” siendo lo correcto “CRISTINA MAYORAL DORDY”. Asimismo, respecto al primer párrafo del particular primero cursante al vuelto del folio 627 donde se señaló: “CRISTINA MAORAL DORDY” debe decir “CRISTINA MAYORAL DORDY”. Igualmente, respecto al penúltimo párrafo del particular primero cursante al folio 628 donde se indicó: “TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 33.600,00)” debe decir “TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 33.600,00)”. Respecto al último párrafo de la referida sentencia se indicó: “contra la sentencia que dictó esta alzada en fecha 20 de junio del (sic) 2016” siendo lo correcto: “contra la sentencia que dictó esta alzada en fecha 20 de junio de 2017” teniéndose el presente auto como complementario de la sentencia dictada en fecha 09 de enero de 2018. Así se decide.-
El Juez,

Dr. Luis Tomás León Sandoval.
El Secretario,

Abg. Munir Souki Urbano.
Expediente Nº AP71-R-2016-000695 (795)