PARTE ACTORA: ciudadano RUBÉN ERNESTO CARO PARES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V-3.176.022.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ALEXIS E. MARTÍNEZ SILANO, abogado en el libre ejercicio de la profesión, debidamente inscrito en el Colegio de Abogados como en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 2.614.

PARTE DEMANDADA: Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

EXPEDIENTE: AP71-R-2011-001078 (1.011)

CAPITULO I
NARRATIVA

Por recibido el diecinueve (19) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), el presente recurso de hecho, interpuesto contra el auto de fecha 5 de diciembre de 2017 del Juzgado Tercero de de Primera Instancia en lo Civil de ésta Circunscripción Judicial mediante el cual escucha la apelación en un solo efecto de la decisión dictada en fecha 27 de noviembre de 2017 donde niega la solicitud de perención de la instancia hecha por el recurrente. Siendo que el veintinueve (29) de noviembre de 2017, el abogado ALEXIS ERASMO MARTINEZ, inscrito en el Colegio de Abogados y en su Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 2.641, ejerció recurso de apelación el cual fue oído en el solo efecto devolutivo, motivo por el cual el precitado abogado, procedió a ejercer el presente recurso de hecho, ya que a su decir, dicha apelación debió ser oída en ambos efectos. Así las cosas, esta alzada en fecha ocho (08) de enero de dos mil dieciocho (2018), fijó un lapso de cinco (5) días de despacho a los fines que el profesional del derecho ut supra indicado procediera a consignar las copias certificadas de las actas conducentes para decidir el recurso de hecho interpuesto y de la revisión del presente expediente se evidencia que las copias certificadas fueron consignadas en fecha doce (12) enero de dos mil dieciocho (2018), por lo que esta alzada pasa a pronunciarse de la manera siguiente:

CAPITULO II
MOTIVA
De la revisión de las actas procesales producidas en copias certificadas las cuales tienen el valor previsto en el artículo 1.384 del Código Civil, se desprende que en fecha cinco (05) de diciembre de 2017, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oyó en un solo efecto la apelación ejercida por la parte recurrente contra la decisión de fecha veintisiete (27) de noviembre de 2017, la cual negó la solicitud realizada por el demandado de declarar la perención de la instancia.
Al respecto, establece el artículo 306 de la norma adjetiva que cuando el recurso de hecho se haya introducido sin acompañar copia de las actas conducentes, el tribunal de alzada lo dará por introducido.
Asimismo, el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Este recurso se decidirá en el término de cinco días contados desde la fecha en que haya sido introducido, o desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas conducentes si el recurso hubiese sido introducido sin estas copias”.
De las normas señaladas se pone de manifiesto la obligación que tiene el recurrente de hecho, de acompañar con el recurso copia certificada de las actas del expediente que crea conducentes para la resolución del asunto, o de presentarlas ante la alzada en el lapso que a tal efecto se le fije y bajo tales supuestos se analiza el caso en marras.
En este sentido, luego de verificadas las actas procesales que integran el expediente se evidencia que la parte recurrente consignó a los autos las copias certificadas necesarias a los fines de que esta alzada se pronuncie sobre el recurso de hecho plantado por dicha representación judicial.
El recurso de hecho constituye una defensa otorgada a quien no se le ha oído la apelación, o a quien se le ha admitido en un solo efecto, para que el Tribunal Superior que conozca del mismo ordene al Juzgado de la causa admitirla, u oírla libremente, según el supuesto que haya sido planteado.
Del mismo modo, ha sido un criterio reiterado y pacífico de la Sala de Casación Civil del más alto tribunal de la República, que el objeto del recurso de hecho es solicitar a un Tribunal Superior ordene oír la apelación denegada o que se le admita en ambos efectos cuando ha sido oída en uno solo; de modo que el juzgado ad-quem no puede entrar a conocer la materia objeto de la decisión apelada. Y bajo tales términos debe ser estudiado el caso en marras.
Sentado esto, se debe verificar cuáles actos del proceso son susceptibles de apelación en ambos efectos o en el solo efecto devolutivo, al respecto, la doctrina de Rengel Romberg señala:
“de toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación [en ambos efectos], salvo disposición en contrario (…) en cambio la regla general para las sentencias interlocutorias es que sólo tienen apelación cuando producen gravamen irreparable (…). Debe entenderse por sentencias interlocutorias aquellas que resuelven cuestiones incidentales surgidas en el curso del proceso (…). Las interlocutorias con fuerza definitiva, son aquellas que ponen fin al juicio tales como las que deciden sobre las cuestiones previas de cosa juzgada, caducidad de la acción y prohibición de la ley (…) las cuales al ser declaradas con lugar se desecha la demanda y queda extinguido el proceso. Contra estas decisiones se oye la apelación en dos efectos si es declarada con lugar, y en uno sólo si es declarada sin lugar. Las interlocutorias simples, son las demás que deciden cuestiones incidentales sin producir los efectos de las anteriores [es decir, de ellas se oye apelación en un solo efecto] (…).”

De lo anterior se colige, que tienen apelación en ambos efectos las sentencias definitivas y las sentencias interlocutorias con fuerza definitiva, por lo que es menester, estudiar el contenido de la decisión de fecha 27 de noviembre de 2017, de la cual la apelación se oyó en el sólo efecto devolutivo. Dicha decisión, estableció lo siguiente:
“…En virtud de ello, se observa conforme las actuaciones realizadas por la representación judicial de la parte demandante, que desde la admisión de la demanda, es decir, desde el día 16 de noviembre de 2016, hasta el 03 de octubre de 2017, transcurrió el lapso de ley para declarar la denominada perención breve, sin embargo esta no se verifica en el presente asunto, puesto que de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto, se desprende que la parte demandante consignó los emolumentos y los fotostatos necesarios para la práctica de la citación, en fecha 25 de noviembre de 2016, de lo cual se observa que efectivamente la misma, dio cabal cumplimiento con sus obligaciones que inicialmente consistían en consignar los fotostatos para la elaboración de la compulsas y facilitar los medios para el traslado del alguacil.
En razón de lo anterior, mal podría este Tribunal decretar la perención de la instancia, por lo que resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional negar la solicitud efectuada por el apoderado judicial de la parte demandada, y así quedará expresamente establecido en el dispositivo…”

En este orden de ideas, este juzgador considera necesario hacer mención al artículo 269 de la Ley Adjetiva Civil que establece:
“Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

Del contenido anteriormente trascrito, se hace evidente que la decisión de la cual se apeló no se enmarca dentro de los supuestos de decisiones recurribles en ambos efectos, por cuanto se trata de una sentencia interlocutoria que en primer lugar resuelve una incidencia dentro del juicio y en segundo lugar al haberse negado la solicitud de perención no se le está poniendo fin al juicio, caso en el cual si seria recurrible mediante apelación que se deberá oírse en ambos efectos en cualesquiera de los casos a que hace referencia el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, tal y como lo dispone dicha norma; en consecuencia, lo procedente es que dicha apelación sea oída en un solo efecto tal y como lo hizo el Juzgado de Instancia, por lo que forzoso es para este juzgador declarar la improcedencia del presente recurso de hecho. Y así se establece.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el abogado ALEXIS ERASMO MARTÍNEZ SILANO, abogado en el libre ejercicio de la profesión, debidamente inscrito en el Colegio de Abogados como en su Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 2.614, en su condición de apoderado judicial del ciudadano RUBÉN ERNESTO CARO PARES, titular de la cédula de identidad V-3.176.022.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los diecinueve (19) días del mes de enero de dos mil dieciocho (2018). Años: doscientos siete de la Independencia 207º y ciento cincuenta y ocho de la Federación 158º.
EL JUEZ,

Dr. LUIS TOMÁS LEÓN SANDOVAL.
EL SECRETARIO,

Abg. MUNIR SOUKI URBANO.

En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.) Se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia como está ordenado, en el expediente Nº AP71-R-2017-001078 (1.011)
EL SECRETARIO,

Abg. MUNIR SOUKI URBANO.
Exp. AP71-R-2017-001078 (1.011)