REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE: AP71-R-2017-000098 (885)
PARTE ACTORA: MARÍA ALEJANDRA MARTÍN ESCALONA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-17.388.354.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARÍA AUXILIADORA ESCALONA GUAITHERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 41.902.

PARTE DEMANDADA: MARÍA JOSÉ RUIZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-16.904.037.

DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JINNESKA GARCÍA, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 189.325.

MOTIVO: apelación ejercida por la defensora judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial que declaró con lugar la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por la ciudadana MARÍA ALEJANDRA MARTÍN ESCALONA contra la ciudadana MARÍA JOSÉ RUIZ RODRÍGUEZ.
-I-
NARRATIVA

Se inicia la presente causa por escrito libelar presentado en fecha tres (03) de julio de 2015, ante el Circuito Judicial Civil de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quedando para conocer de la causa al Juzgado Noveno de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial.
Dicha demanda fue admitida por auto de fecha seis (06) de julio de 2015, ordenándose la citación de la parte demandada.
En fecha diecisiete (17) de julio de 2015, se libró la compulsa a la parte demandada, consignados como fueron los fotostatos necesarios a tal fin, tal y como se acordó en el auto de admisión de fecha 03/07/2015.
Por auto de fecha dos (02) de octubre de 2015, el tribunal de la causa ordenó el desglose de la compulsa librada a la parte demandada previa solicitud de la parte actora, a los fines de practicar el emplazamiento de la misma.
Mediante diligencia de fecha veintiuno (21) de octubre del año 2015, el ciudadano Miguel Ángel Araya, alguacil adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia, consignó sin firmar la compulsa librada a la parte demandada, manifestando que fue atendido por la tía de la ciudadana demandada quien le informó que la misma se encontraba de viaje.
A través de diligencia de fecha veintiséis (26) de octubre de 2015, la apoderada judicial de la parte demandante solicitó al aquo se oficiara al Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a fin de que informara el movimiento migratorio de la ciudadana demandada. Asimismo por auto de data veintisiete (27) del mismo mes y año, el juzgado conocedor de la causa ordenó que se librara el correspondiente oficio al ente público antes descrito.
Por auto de fecha primero (01) de diciembre de 2015, el a quo acordó la citación de la parte demandada por carteles previa solicitud de la parte actora, de conformidad con el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, siendo librado el respectivo cartel en esa misma fecha.
El veinticinco (25) de enero de 2016, la representación judicial de la parte actora, consignó 10 folios útiles contentivos del cartel de notificación publicado en los diarios “El Universal” y “El Última Noticia”.
Por auto de fecha catorce (14) de marzo 2016, el a quo designó a la abogada Yineska Garcia, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 189.325, como defensora judicial de la parte demandada, previa solicitud efectuada por la parte actora, siendo librada la respectiva boleta de notificación en esa misma oportunidad.
Mediante diligencia de fecha once (11) de abril de 2016, la defensora judicial designada manifestó aceptar el cargo recaído en su persona y juró cumplirlo fielmente.
El trece (13) de abril del año 2016, el aquo ordenó el emplazamiento de la defensora judicial designada con el objeto de hacer de su conocimiento que debía dar contestación a la demandada dentro del lapso de veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación. Asimismo, en data once (11) de julio de 2016, la defensora judicial dio contestación a la demanda.
En fecha once (11) de julio del año 2017, la defensora judicial de la parte demandada, promovió el merito favorable de los autos, en virtud de la imposibilidad de localizar a su defendidos. Asimismo, el trece (13) de mismo mes y año, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas. Seguidamente en data veintidós (22) de julio de 2017, el tribunal de la causa se pronunció en cuanto a la admisión de las pruebas promovidas por las partes.
Por auto de fecha siete (07) de octubre del año 2016, el aquo fijó el décimo quinto (15) día de despacho para que tuviere lugar el acto de informes. Finalmente, el siete (07) de noviembre de ese año, el juzgado de la causa dejó constancia que el presente asunto se encontraba en estado de dictar sentencia para lo cual el tribunal tendría un lapso de sesenta (60) días continuos.
El quince (15) de diciembre de 2016, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en la presente causa declarando con lugar la pretensión contenida en la demanda. Así como también, condenó a la parte perdidosa a cumplir con la tradición en los mismos términos y condiciones establecidos en el contrato de opción de compra venta celebrado entre las partes.
Mediante diligencia de data veinticinco (25) de enero de 2017, la defensora judicial de la parte demandada apeló de la decisión proferida por el tribunal de la causa. Siendo oída la misma en data 30 de enero de 2017, por el aquo en ambos efectos, por lo tanto, ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
Posteriormente, subieron las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole conocer de dicha apelación a esta alzada previa distribución de ley.
Mediante nota de secretaría de fecha siete (07) de febrero de 2017, se le dio entrada al expediente. Asimismo, por auto dictado en esa misma fecha se fijó el vigésimo (20) día para que las partes consignaran los informes correspondientes.
En fecha trece (13) de marzo de 2017, la parte actora presentó escrito de informes.
Por auto de fecha veinticuatro (24) de marzo de 2017, esta alzada le advirtió a las partes que dictaría el fallo correspondiente dentro de los sesenta (60) días continuos contados a partir de esa fecha, de conformidad con lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha veintidós (22) de mayo de 2017, este Tribunal difirió la oportunidad de dictar sentencia para dentro de los treinta (30) días siguientes a esa data.
El día dos (02) de noviembre de 2017, la apoderada judicial de la parte actora compareció ante esta superioridad y solicitó mediante diligencia el abocamiento del juez de este despacho. Asimismo, por auto de fecha seis (06) del mismo mes y año, el mismo se abocó al conocimiento de la causa y por cuanto el expediente se encuentra en estado de dictar sentencia, se ordenó la notificación de su contraparte con el objeto de fijar la oportunidad de pronunciarse en el presente asunto.
En data trece (13) de noviembre del año 2017, la defensora judicial de la parte demandada se dio por notificada del auto dictado por esta alzada el 06/11/2017.
Por auto de fecha catorce (14) de noviembre de 2017, este alzada le advirtió a las partes que dictaría el fallo correspondiente dentro de los sesenta (60) días continuos contados a partir de esa fecha, de conformidad con lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
-II-
Siendo la oportunidad para decidir en la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
La presente demanda es intentada por la ciudadana María Alejandra Martín Escalona, debidamente asistida por la abogada María Auxiliadora Escalona Guaithero en virtud de los siguientes hechos:
Que en fecha 4 de febrero de 2015, inició el proceso de compra-venta de un inmueble constituido por un apartamento que era propiedad de María José Ruíz Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº V-16.904.037, distinguido con el n.° 108, situado en el piso 10 del edificio denominado Río Caribe, ubicado en la calle Este 3, entre las esquinas de Avilanes a Río Anauco, parroquia San José, jurisdicción del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, identificado con la Cédula Catastral n.º 01-01-03-U01-001-011-028-000-010.
Que dicho apartamento se encuentra constituido por un área de SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON DOCE DECÍMETROS CUADRADOS (66,12 M2) y sus linderos son los siguientes: NORTE: Con pared Norte del edificio; SUR: Con espacio de circulación del respectivo piso; ESTE: Con el apartamento n.° 107 y pasillo de circulación del respectivo piso y OESTE: Con el apartamento n.° 101 y espacio de circulación del respectivo piso y al mismo le pertenece un puesto de estacionamiento, situado en la planta sótano del edificio, distinguido con el número 14. Al cual le corresponde un porcentaje de cero enteros con quinientas sesenta y tres mil milésimas por ciento (0,563%), y al puesto de estacionamiento, anteriormente descrito, le corresponde un porcentaje de cero enteros con setenta milésimas por ciento (0,070%), de acuerdo al documento de condominio protocolizado en el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital (antes Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal), en fecha 21 de julio de 1975, bajo el Nº 11, tomo 2, Protocolo Primero. El referido inmueble le pertenece a la ciudadana demandada según se evidencia de documento protocolizado en el Registro Inmobiliario del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 2 de febrero de 2015, bajo el número 2015.98, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el No. 218.1.1.6.2326 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2015.
Que el precio de venta establecido fue por la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,00) de los cuales pagó como inicial, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) mediante cheques números 17273869, girado contra Banesco Banco Universal, por un monto de CIENTO CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.105.000,00) y 71002551, girado contra el Banco de Venezuela, por un monto de NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 95.000,00), los cuales a su decir fueron recibidos por la demandada en data 04 de febrero de 2015, quedando en deuda la suma de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 7.800.000,00), cantidad ésta que sería cancelada al instante en que se protocolizara en el Registro Inmobiliario correspondiente y que de acuerdo a la cláusula tercera de contrato en cuestión, debía ser en un plazo de quince (15) días continuos a partir de la firma del precitado contrato, prorrogables por cinco (05) días si se hiciere necesario, lo cual señaló que no sucedió, provocando en consecuencia el vencimiento en data 24 de febrero de 2015.
Que procedió a acudir a la vía jurisdiccional con la finalidad de obtener el cumplimiento del contrato objeto del litigio, ya que intentó diversas acciones extrajudiciales con la intención de llegar a una solución pacífica con la demandada, las cuales resultaron infructuosas.
Fundamenta su pretensión en los artículos 1.137, 1.159, 1.160, 1.161 y 1.474 del Código Civil y solicitó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto del juicio.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
En fecha 16 de julio de 2016, la abogada Jinneska Garcia, en su carácter de defensora judicial, en su escrito de contestación a la demanda manifestó haber agotado todos los medios posibles para comunicarse con su defendido, quedando infructuosas dichas acciones. Por lo tanto, procedió a negar, rechazar y contradecir en todas y cada una de sus partes la presente demanda tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado, sin más a que hacer referencia, todo en virtud de no poseer instrumento alguno que pudiese favorecer al demandado.

SENTENCIA APELADA
En fecha 15 de diciembre de 2016, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia definitiva bajo los siguientes términos:
“… para que resulte procedente la acción de cumplimiento, o resolución, en un caso, a saber:
• La existencia de un contrato bilateral;
• Que la parte que intente la acción hay cumplido u ofrezca cumplir con su obligación.
• El incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones
Así pues, resulta necesaria la verificación de dichos requisitos para la procedencia de la presente acción, destacándose al efecto que conforme a la valoración precedente hecha respecto del instrumento suscrito en fecha 4 de febrero de 2015, se tiene por reconocida la existencia del contrato de opción de compra venta suscrito entre las partes, el cual fue consignado por la parte actora anexo junto al escrito libelar marcado con la letra “B”, tenido por legalmente reconocido de lo que se evidencia que se encuentran ligados jurídicamente por el referido contrato de opción de compra—venta al cual se le confirió todo el valor probatorio que del mismo se desprende y consecuencialmente resulta fehacientemente probado en autos la existencia de la relación contractual alegada en el libelo de la demanda. Así se decide.-
En cuanto al segundo de los requisitos de procedencia, es decir, que la parte que intente la acción haya cumplido con su obligación o manifieste cumplirla; en este sentido el Código Civil establece en su artículo 1474 “…venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio…” así las cosas, en la cláusula segunda del mencionado contrato, las partes establecieron el monto de la negociación y la oportunidad en la cual debía efectuarse el pago, quedando establecido que en el monto de la suscripción del documento de opción a compra venta, la compradora, hoy accionante, entregó a la demandada la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00), mediante dos cheques, hecho este que quedó efectivamente verificado en autos conforme se desprende del material probatorio aportado a los autos y precedentes valorado, en particular de la prueba de informes promovida por la demandante dirigida a Banesco y al Banco de Venezuela, en las que dichas instituciones financieras informaron el pago de los cheques Nos 17273869 y 71002551, por Ciento Cinco Mil Bolívares (Bs. 105.000,00) y por Noventa y Cinco Mil Bolívares (Bs. 95.000,00), respectivamente, tal y como fue pactado contractualmente; y, finalmente la ciudadana MARÍA ALEJANDRA MARTÍN ESCALONA, parte actora en la presente causa ofreció cumplir su obligación de pagar el monto restante del precio definitivo de la venta establecido en la cláusula segunda del mencionado contrato de opción de compra-venta, es decir, la cantidad de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 7.800.000,00) al momento de protocolización del documento definitivo de venta por ante el Registro Subalterno correspondiente con lo que queda verificado el segundo de los requisitos. Así se decide.-
En este mismo orden de ideas, pasa a esta Juzgadora a verificar el tercer requisito de procedencia de la acción incoada, el incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones. Al respecto, alega la parte actora que la demandado (sic) no cumplió con su obligación de proceder a la protocolización del documento definitivo de compra venta, dentro de los quince (15) días continuos, de lo que resulta oportuno el contenido de la cláusula tercera en la que se estableció que el plazo de contrato sería de quince (15= días continuos a partir del 4 de febrero de 2015, por lo que el vencimiento del plazo estipulado en dicho contrato correspondió al 19 de febrero de 2015, por el día hábil inmediato siguiente, y no como erróneamente indica la actora, toda vez que la prórroga de cinco (5) días indicada en el contrato no quedó demostrada, máxime cuando la misma actora reconoce que la misma no ocurrió.
Ahora bien, por su parte la demandada en su escrito de contestación negó, rechazó y contradijo la demanda sin embargo no trajo a los autos medios probatorios tendientes a desvirtuar objetivamente las pretensiones de la demandante, o hechos nuevos que pudieran ser objeto de observaciones por ante este Juzgado, a su favor, ni probó que la obligación se haya extinguido y consecuencialmente queda verificado el incumplimiento de su obligación.-
…Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho procedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario dl Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda que por CUMPLIMENTO DE CONTRATO incoara la ciudadana MARÍA ALEJANDRA MARTÍN ESCALONA, contra la ciudadana MARÍA JOSÉ RUIZ, ampliamente identificadas al inicio de esta decisión y como consecuencia de ello: PRIMERO: Se condena a la parte demandada a cumplir con la tradición mediante el otorgamiento del documento definitivo de venta a la ciudadana MARÍA ALEJANDRA MARTÍN ESCALONA, en los términos y condiciones establecidos en el contrato de opción de compraventa suscrito en fecha 4 de febrero de 2015, sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 108, situado en el piso 10 del edificio denominado RIO CARIBE, ubicado en la calle Este 3, entre las esquina de Avilanes a Río Arauco, Parroquia San José, Jurisdicción del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital…
…SEGUNDO: En caso que la parte demandada, no de cumplimiento voluntario al presente fallo, una vez declarado definitivamente firme, éste servirá de título de propiedad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso, el actor consignará ante el Tribunal en cheque de gerencia, el saldo deudor de la cantidad acordada conforme a lo pautado en la negociación, es decir, la suma de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 7.800.000,00).
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en esta instancia.”
Ahora bien, conforme lo señalado la contestación de la demanda, solo se limitó a negar, rechazar y contradecir la misma y si bien dicho escrito no aportó elementos nuevos a la controversia, se evidencia la intención de la demandada de ejercer su defensa en la presente causa. Así las cosas, Conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba, consagrada en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
En este sentido, ha sido reiterado el Criterio del Máximo Tribunal de la república al señalar que el demandado al contradecir, negar o desconocer los hechos y, por tanto, los derechos que de ellos deriven, el actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones.
Igualmente al comentar el citado artículo 1.354 del Código Civil, nuestro Máximo Tribunal, reiterando la jurisprudencia pacífica y reiterada desde el 9 de julio de 1969, en sentencia de 21 de mayo de 1987, señaló:
"Con esa norma legal se esta estableciendo que al demandado le incumbe la carga de la prueba cuando la naturaleza de su defensa el mismo ha reconocido que la obligación que se le demanda, o sea, que el derecho del actor si existió; pero por un nuevo hecho alegado por el se extinguió la obligación. Fuera de estos casos de excepción, el solo hecho de que el demandado no se defienda, no exime al actor de la carga de probar su acción, máxime que cuando contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho,..."
Conforme a la Doctrina de Casación parcialmente transcrita, la cual es acogida por este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el actor al establecer en su demanda la existencia de ciertos hechos constitutivos, entendidos éstos como aquellos de donde se origina el derecho en el cual basa su pretensión, debe cargar con las pruebas de los mismos si le son contradichos por la parte demandada, tal y como sucedió en el presente caso y así se declara.
En este orden de ideas, del minucioso estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente constata este Juzgador que durante el lapso probatorio ambas partes hicieron uso de tal derecho.
Ahora bien, considera quien aquí decide procedente hacer algunas precisiones, si bien esta fórmula es frecuentemente utilizada en la práctica forense y aceptada por la gran mayoría de nuestros abogados litigantes, nuestro sistema probatorio esta regido por una serie de principios entre los que se encuentra el de la comunidad de la prueba también denominado principio de adquisición procesal, el cual explica el autor colombiano Jairo Parra Quijano, de la siguiente manera:
“El resultado de la actividad probatoria de cada parte se adquiere para el proceso y esta no puede pretender que solo a ella la beneficie. No se puede desistir de la prueba practicada; no se puede estar tan solo a lo favorable de la declaración de un testigo, ya que esta afecta conjuntamente a las partes, tanto en lo favorable como en lo desfavorable. En otras palabras, este principio consiste en que las pruebas son sustraídas a la disposición de las partes, para pertenecer objetivamente al proceso.”

En el mismo sentido el tratadista Santiago Sentis Melendo, citando al autor italiano Aurelio Scardaccione, con respecto a este principio, nos dice:
“…principio de adquisición en virtud del cual las pruebas” una vez recogidas, despliegan su eficacia a favor o en contra de ambas partes, sin distinción entre la que las ha producido y las otras”. El Juez puede y debe utilizar el material probatorio prescindiendo de su procedencia…”

Esto quiere decir que al decidir la controversia el sentenciador no sólo va a apreciar la parte favorable de las pruebas por cada parte, sino que tiene que apreciarlas en su totalidad tanto lo favorable como lo desfavorable que pueda contener la prueba con respecto a todas las partes involucradas en la controversia y no solo apreciar lo favorable de una prueba con relación a la parte que la incorporó en el proceso, respetando así los principios de adquisición procesal y el de unidad de la prueba, y así expresamente, en virtud de lo cual, tal alegato como medio de prueba se desecha, y se declara.

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE:

Adjunto al libelo de la demanda la parte actora consignó:
• Marcado con el literal “A” (f. 08 al 10) copia simple del documento de propiedad, del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 108, situado en el piso 10, del edificio denominado Río Caribe, ubicado en la calla este 3, entre las esquinas de Avilanes a Río Anauco, Parroquia San José, Jurisdicción del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, protocolizado en el Registro Inmobiliario del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 2 de febrero de 2015, bajo el número 2015.98, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 218.1.1.6.2326 y correspondiente al libro de folio real del año 2015. Dicho instrumento constituye un documento público conforme lo instituye el Código Civil en su artículo 1.357 y 1.359, el cual fue consignado en copia simple y por cuanto no fue impugnado por la contraparte este Juzgado lo tiene como fidedigno de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado la titularidad que posee la parte accionada respecto del inmueble allí descrito y así se declara.
• Marcado con el literal “B” (f. 12 al 14) copia fotostática del contrato de opción de compra-venta suscrito entre MARÍA JOSÉ RUIZ y MARÍA ALEJANDRA MARTIN. Dicho documento no fue desconocido por la contraparte, por lo que el mismo se encuentra reconocido a tenor de lo señalado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a las partes en el presente juicio y los términos en que fue celebrado el contrato en cuestión y así se declara.
• Marcado con el literal “C” y “D” (f.19 al 20) impresiones de pantalla de estados de cuenta, emanadas de las páginas web de las entidades bancarias, Banesco Banco Universal y Banco de Venezuela. En relación a estas, vale decir que las mismas no constituyen ningún medio de prueba a los que hace referencia nuestro código adjetivo, éstas han debido de ser promovidas mediante el sistema de la prueba libre o con apoyo de un experto informático, por lo tanto este Juzgador la desecha y así se establece.
En el lapso de promoción de pruebas, promovió los siguientes medios probatorios:
Ratificó y reprodujo el mérito de los autos, y especialmente de cada una de las documentales que han sido precedentemente valoradas, asimismo promovió de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, prueba de informes dirigida a las instituciones bancarias Banesco, Banco Universal y Banco de Venezuela:
• Quedando demostrado de la prueba de informes (f. 123 y 124) promovida por su persona, dirigida a la entidad bancaria Banesco, Banco Universal, que de la cuenta bancaria Nº 0134-0041-56-0413054308, la cual le pertenece a la ciudadana María Auxiliadora Escalona Guaithero, se emitió cheque Nº 17273869, con status de pago y depositado en la cuenta corriente Nº 0134-0324-46-3241014469 de la cual es titular la ciudadana María José Rodríguez Ruíz (parte demandada), adjunto al mismo se remitió copia del mencionado cheque por la cantidad de Ciento Cinco Mil Bolívares (Bs. 105.000,00)
• Quedando demostrado de la prueba de informes (f. 127), promovida por su persona dirigida a la entidad bancaria Banco de Venezuela, que de la cuenta corriente Nº 0102-0132-28-00-00051635, perteneciente a la ciudadana María Alejandra Martín Escalona, se metió cheque Nº 71002551, por la cantidad de Noventa y Cinco Mil Bolívares (Bs. 95.000,00), pagado en fecha 06 de febrero de 2015.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
• La defensora judicial de la parte demandada presentó escrito de pruebas en el cual reprodujo el mérito favorable de los autos que pudiesen favorecer a su defendida y solicitó la apreciación de comunidad de la prueba. Al respecto observa este Juzgador que dicho alegato no puede ser considerado en si mismo como un medio probatorio, toda vez que la parte debió señalar expresamente sobre que hechos requiere sea apreciado el mérito favorable de los autos, toda vez que la apreciación de la prueba en los términos promovidos violentaría el dispositivo del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

DE LOS INFORMES ANTE ESTA ALZADA
La representación judicial de la parte demandante, realizó un resumen lacónico de lo antes relatado en el libelo de demanda. Asimismo, señala que su poderdante cumplió con las obligaciones recaídas en su persona y que el mismo se perfeccionó, al momento de suscribir el contrato de compra-venta y que a partir del momento en que su representada pagó como inicial lo estipulado de acuerdo al contrato la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00), siendo perfeccionada la operación de compra venta, ya que hubo consentimiento, objeto y precio. Por lo tanto solicitó a esta Superioridad fuese declarada sin lugar la apelación interpuesta por su contraparte.
Conforme ha quedado planteada la controversia, la parte actora manifiesta que la demandada suscribió con ella un contrato de opción de compra venta de un inmueble propiedad de ésta última descrita suficientemente en dicho instrumento; que no obstante haber pagado una significativa cantidad de dinero, es decir la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), la demandada no ha otorgado el documento definitivo del mismo, por tal razón la demanda para que otorgue el precitado documento previo el pago del saldo restante, es decir la cantidad de siete millones ochocientos mil bolívares o en su defecto sirva la sentencia dictada como título suficiente de propiedad.
En el contrato de opción de compra venta se observa que en la cláusula tercera se estableció un lapso de quince días continuos, contados a partir desde el momento en que las partes suscribieron el mismo, para que la ciudadana demandada procediera al otorgamiento del documento de opción de compra-venta definitivo, quedando vencido dicho lapso sin que la demandada cumpliera con la obligación recaída en su persona.
Ahora bien, la sentencia apelada estableció la procedencia de la acción incoada por considerar que se estaba violando lo dispuesto en la cláusula aludida y encuadraba dentro los tres elementos requeridos tanto en el Código Sustantivo y la doctrina, tales como: “la existencia de un contrato bilateral; que la parte que intente la acción haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación. El incumplimiento de una de las partes”.
Así las cosas, como consecuencia de lo precedentemente expuesto, se considera menester traer a colación lo establecido en los artículos 1.134, 1.135, 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil:

Artículo 1.134: “El contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga; y bilateral, cuando se obligan recíprocamente”

Artículo 1.135 “El contrato es a título oneroso cuando cada una de las partes trata de procurarse una ventaja mediante un equivalente; es a título gratuito o de beneficencia cuando una de las partes trata de procurar una ventaja sin equivalente”

Artículo 1.159 “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”

Artículo 1.160 “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”.

Artículo 1.167 “En el Contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiera lugar a ello.”

De lo anterior se desprende, que el contrato bilateral conlleva consigo diversas obligaciones para aquellos sujetos involucrados en el mismo, las cuales deberán ser cumplidas cabalmente como se han contraído, dejando en claro que al incumplimiento de éstas, las partes podrán reclamar su cumplimiento o resolución de manera judicial, en virtud de la facultad otorgada a su persona por el ordenamiento civil.
En este orden de ideas, se constata que en el contrato bilateral de promesa de compra-venta de marras, ambas partes asumieron obligaciones respecto de la compra y venta del inmueble objeto de ese contrato. La Promitente vendedora se comprometió a dar en venta el inmueble en cuestión por la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,00), recibiendo la promitente compradora la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), como parte imputable al precio de venta, quedando un saldo deudor a su favor por la cantidad de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 7.800.000,00). Por su parte La promitente compradora se comprometió a comprar el inmueble objeto del contrato hoy demandado, pagando como ya se dijo parte del precio del mismo, comprometiéndose a entregar el saldo deudor al momento del otorgamiento del instrumento definitivo de la venta, dando una parte del precio de la misma; asimismo fue acordado un lapso de QUINCE (15) días más una prorroga de ser necesaria de CINCO (05) días mas, contados a partir de la firma del instrumento aquí demando, para el otorgamiento del instrumento definitivo ante el registro inmobiliario correspondiente.
Ahora bien, como ya quedó sentado en el texto del presente fallo, en la oportunidad de la contestación a la demanda, la parte accionada, dio contestación a la misma, limitándose a negar, rechazar y contradecir en forma genérica en todas y en cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada; igualmente se constata de las actas procesales que no existieron pruebas por parte de la demandada que refutaran el alegato de incumplimiento que le fuere imputado por su antagonista, quien señaló que la promitente vendedora, hoy demandada, se ha negado a otorgar el documento definitivo de venta, para lo cual demando el cumplimiento de dicho contrato. Así las cosas, tal y como fue señalado en el texto del presente fallo, la carga de la prueba fue revertida a la parte accionante, pero no obstante a ello, dicha parte no está obligada a demostrar el hecho negativo, pues demostrar el cumplimiento de su obligación y haber quedado liberada de la misma era exclusiva obligación de la parte demandada lo cual no hizo. Por último, la accionante demostró haber pagado parte del precio de venta del inmueble en cuestión y así se declara.
Conforme a lo expuesto y respecto al incumplimiento -por parte de la accionada- del contrato de “Promesa Bilateral Irrevocable de Compra” alegado por la parte accionante, observa este Juzgador que habiéndose comprobado la relación contractual que une a las partes y la obligación a que estaba sometida la demandada, ésta ultima estaba obligada a cumplirlo en los términos acordados, lo cual no hizo, toda vez que no trajo elementos probatorios capaces de desvirtuar lo alegado y probado por la actora, tampoco controló las pruebas de la accionante y no presentó ni informes ni observaciones ante esta alzada, en los cuales pudiese evidenciarse el cumplimiento de su obligación, es decir, el otorgamiento del documento de compra-venta definitivo, por lo tanto resulta imperioso para quien aquí decide declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, y confirmar la decisión dictada en fecha el 15 de diciembre de 2016, por el Tribunal A quo y ASÍ SE DECIDE.
Como corolario de lo que antecede, en caso de incumplimiento del presente fallo por parte de la demandada, el mismo servirá de título de propiedad una vez declarada definitivamente firme, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 531 del Código Civil Adjetivo. De ser así, el accionante deberá consignar ante el precitado Juzgado en cheque de gerencia el saldo restante por la cantidad de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 7.800.000,00) y sí se declara.
-III-
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho expresadas a lo largo de este fallo, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación intentada por la abogada JINNESKA GARCÍA, en su condición de defensora judicial de la parte demandada, ciudadana MARIA JOSE RUIZ RODRÍGUEZ contra la sentencia dictada el 15 de diciembre de 2016, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoara la accionante, ciudadana MARIA ALEJANDRA MARTÍN ESCALONA contra la ciudadana MARIA JOSE RUIZ RODRÍGUEZ, todas suficientemente identificadas en el texto del presente fallo.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo dictado el 15 de diciembre de 2016, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la pretensión por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por la ciudadana MARÍA ALEJANDRA MARTÍN ESCALONA, contra la ciudadana MARÍA JOSÉ RUIZ RODRÍGUEZ,
CUARTO: En consecuencia se ordena a la parte demandada, en cumplimiento del contrato de “Promesa Bilateral Irrevocable de Compra”, a hacer la tradición legal del inmueble objeto del mismo otorgando el documento definitivo de venta a la ciudadana MARÍA ALEJANDRA MARTÍN ESCALONA, bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 108, situado en el piso 10 del edificio denominado RÍO CARIBE, ubicado en el calle Este 3, entre las esquinas de Avilanes a Río Anauco, Parroquia San José, jurisdicción del Municipio Bolivariano Libertador de Distrito Capital identificado con la cédula catastral Nº 01-01-03-U01-001-011-028-00-010-008, el cual tiene un área aproximada de 66,12 mt², siendo sus linderos los siguientes: NORTE: con pared norte del edificio; SUR: con espacio de circulación del respectivo piso; ESTE: con el apartamento Nº 107 y pasillo de circulación del respectivo piso y OESTE: con el apartamento Nº 101 y espacio de circulación del respectivo piso y al mismo le pertenece un puesto de estacionamiento, situado en la planta sótano del edificio, distinguido con el número 14. Al cual le corresponde un porcentaje de cero enteros con quinientas sesenta y tres mil milésimas por ciento (0,563%), y al puesto de estacionamiento, anteriormente descrito, le corresponde un porcentaje de cero enteros con setenta milésimas por ciento (0,070%), de acuerdo al documento de condominio protocolizado en el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital (antes Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal), en fecha 21 de julio de 1975, bajo el Nº 11, tomo 2, Protocolo Primero, según consta de documento protocolizado en el Registro Inmobiliario del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 2 de enero de 2015, bajo el Nº 218.1.1.6.2326, correspondiente al libro de Folio Real del año 2015.
QUINTO: En caso de incumplimiento de esta sentencia por parte de la demandada, la misma servirá de título de propiedad una vez declarada definitivamente firme, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 531 del Código Civil Adjetivo. De ser así, el accionante deberá consignar ante el precitado Juzgado en cheque de gerencia el saldo restante por la cantidad de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 7.800.000,00).
SEXTO: Se CONDENA en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.
SÉPTIMO: Remítase el presente expediente al tribunal a quo, una vez quede definitivamente firme el presente fallo.
El presente fallo es dictado dentro de su lapso natural, por lo que no se requiere notificación alguna.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los VEINTISÉIS (26) días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,

DR. LUIS TOMÁS LEÓN SANDOVAL.
EL SECRETARIO,

Abg. MUNIR SOUKI URBANO.

En la misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia como está ordenado, en el expediente Nº AP71-R-2017-000098 (885).
EL SECRETARIO,

Abg. MUNIR SOUKI URBANO.