REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
207º y 158º
ASUNTO: AP71-R-2017-001057 (9716)
ASUNTO INTERNO: 2017-9716
MATERIA: CIVIL

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana VÍCTOR ARIEL CARILLO HINCAPIE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-10.807.078.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos MARY SOL GRATERON GARRIDO y CESAR ENRIQUE OSIO GUILLEN, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 26.741 y 7.941 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana BELKIS CONSUELO VELASQUEZ ORTEGA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 5.670.683.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No ha constituido apoderado judicial en autos.
MOTIVO: DIVORCIO (Regulación de competencia)

-I-
RELACIÓN SUSCINTA DE LAS ACTAS
De la revisión de las actas se evidencia, que fue presentado escrito mediante el cual el ciudadano VÍCTOR ARIEL CARRILLO HINCAPIE, solicitó el divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, correspondiendo su conocimiento, previa distribución, al Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 02 de agosto de 2016, el tribunal de municipio admitió la solicitud, luego de que el requirente diere cumplimiento al despacho saneador dictado por el juzgado en comento.
Efectuados los trámites para la citación personal de la ciudadana BELKIS CONSUELO VELASZUEZ ORTEGA, resultando infructuosa la misma, el apoderado judicial de accionante, solicitó la citación mediante cartel, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante decisión de fecha 14 de agosto de 2017, el a quo se declaró incompetente para conocer la pretensión en razón de la materia y declinó la misma a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Vencido el lapso a que se refiere el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, se remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, correspondiendo su conocimiento, previa distribución, al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial.
En fecha 27 de octubre de 2017, el referido juzgado de primera instancia dejó constancia de haber recibido el expediente y en esa misma fecha se dictó auto mediante el cual, la juez de dicho despacho se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 14 de noviembre de 2017, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual se declaró incompetente, y en razón a ello, planteó conflicto de competencia, ordenando la remisión del expediente al juzgado superior a los fines de que sea este quien decida el conflicto en comento.
Previa notificación del accionante, en fecha 22 de noviembre de 2017, se remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en donde es recibido en fecha 06 de diciembre de 2017 y verificada la insaculación de causas fue asignado el conocimiento y decisión del presente conflicto a este juzgado superior noveno, recibiendo las actuaciones el día 12 de diciembre de 2017 y por auto de esa misma fecha se fijó el lapso a que se refiere el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.
De manera que estando dentro de la oportunidad establecida en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar sentencia, previas las consideraciones siguientes:
-II-
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En tal sentido, procede este juzgado superior con base en los razonamientos y consideraciones del tema a decidir en el sub lite el conflicto de competencia planteado, a cuyos efectos se observa:
El Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, en su decisión alegó lo siguiente:
“…Según Resolución No 2009-0006 de fecha 18 de Marzo del año 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial No. 39152 del 02 de Abril del año 2009, se le atribuyó competencia de Jurisdicción Voluntaria a los Tribunales de Municipio, para conocer de los asuntos relativo a DIVORCIO 185-a, siempre y cuando se trate de un divorcio de mutuo acuerdo; en el caso de marras se evidencia que no se ha podido agotar la citación personal de la ciudadana BELKIS CONSUELO VELASQUEZ ORTEGA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la identidad Nº 5.670.683, y vista la petición realizada por el solicitante, ciudadano VICTOR ARIEL CARRILLO HINCAPIEM antes identificado, en cuanto a que se libre cartel de citación a la ciudadana antes mencionada, al respecto, este Tribunal, en atención a la Resolución antes aludida, considera que no le corresponde seguir conociendo de la presente solicitud, dado que no se le está dada la facultad de librar carteles de citación en un procedimiento de jurisdicción voluntaria y/o no contenciosa, toda vez que la consecuencia negativa de librar dichos carteles, es la designación de Defensor Judicial, competencia ésta que únicamente puede darse en procedimientos de divorcios contenciosos, y los mismos son tramitados por ante los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial a la que corresponda la solicitud por el territorio…”

Por su parte, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en la decisión de fecha 14 de noviembre de 2017, señaló lo siguiente:
“…En cuanto a dicho alegatos, observa el tribunal que el artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:… (omissis)… La norma en cuestión regula lo referido a la figura del divorcio, bajo el especial supuesto según el cual, producto de la ruptura de la “vida en común” se genera la separación de hecho alegada por alguno de los cónyuges por más de (5) años, procediendo la declaratoria del mismo, siempre y cuando el otro cónyuge convenga en ello y no exista negativa del mismo u objeción por parte del Ministerio Público… (omissis)… El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la (sic) después de citado. (…) Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente, como expresamente lo señala el artículo citado. (…) Con relación a la competencia para el tramite (sic) de éste tipo de procedimiento, quien se pronuncia considera necesario citar el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006 del 18 de marzo de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia… (omissis)… No obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los términos que se corresponda con el domicilio conyugal los ejecuten esa competencia, y en consecuencia son los Juzgados de Municipios (sic), siempre no que no exista entre los conyugues hijos menores de edad, los órganos competente (sic) para conocer de dicha solicitudes de divorcio, aun cuando exista impedimento referente a la citación de la parte demandada. En base a los razonamientos antes expuestos este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE en razón de la materia para conocer la presente demanda, y en consecuencia, este Juzgado plantea la Regulación de la Competencia…”

Planteado lo anterior, corresponde a este juzgado superior emitir pronunciamiento en relación al conflicto de competencia expuesto en autos, con fundamento a la materia, lo cual no es más que la discusión entre dos tribunales, que señalan no ser competentes para conocer de determinado asunto, en razón a la materia, la cuantía o el territorio, y en ocasión a que la representación de la parte demandada cuestionó la cuantía de la demanda opuesta en su contra como una defensa de fondo, en consecuencia esta alzada resolverá solo lo relativo a la regulación de la competencia, por el territorio. Así se decide.
En los términos que preceden, queda sometido al estudio, conocimiento y decisión de este juzgado superior el recurso de regulación de la competencia propuesto, en ocasión del artículo 71 eiusdem, por lo que estando en la oportunidad procesal para emitir el pronunciamiento correspondiente, se observa:
Como es bien conocido, por disposición constitucional, el poder judicial se ejerce a través del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales que determine la ley, conforme el artículo 253 del texto fundamental. Así, la función jurisdiccional atribuida al poder judicial, no la ejerce un tribunal único que conozca de todas las controversias que se susciten en todo el territorio nacional.
En este sentido, la Ley Orgánica del Poder Judicial dispone que el poder judicial se ejerce por la anterior Corte Suprema de Justicia, ahora Tribunal Supremo de Justicia, los tribunales de la jurisdicción ordinaria y los tribunales de jurisdicción especial, según su artículo 60 y agrega que pertenecen a la jurisdicción ordinaria: i) Las cortes de apelación, ii) Los tribunales superiores, iii) Los juzgados de primera instancia e iv) Los juzgados de municipio, a tenor del artículo 61. A estos órganos del poder judicial, la citada ley, les atribuye el conocimiento de determinados asuntos, en razón de la jerarquía o grado del tribunal, de la naturaleza de la cuestión que se discute, del valor de la demanda y por razones de índole territorial.
Asimismo, esta distribución de atribuciones entre los órganos del poder judicial, también la efectúan la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el Código de Procedimiento Civil, el Código Orgánico Procesal Penal, entre otras leyes; limitando, dentro del poder judicial, la función jurisdiccional que le corresponde a cada juez, es lo que se conoce en doctrina como límites internos de la jurisdicción. Y esa parte de la función jurisdiccional que la ley le atribuye a cada tribunal, es lo que se denomina “Competencia del Juez”, o como lo define el autor RENGEL (1991. T-1, Pág.252), la competencia es “…la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el Juez en razón de la misma, del valor de la demanda y del territorio…”.
En este contexto, cuando se habla de competencia, no hay duda que el asunto controvertido debe decidirlo el poder judicial, lo único que se discute, es cuál de los tribunales debe dictar la sentencia que resuelva el mérito del asunto.
Al respecto, en contrapartida a lo expuesto y para asegurar a las partes su derecho a ser juzgados por un juez competente, el ordinal 4° del artículo 49 de la actual Carta Magna, establece el derecho a ser juzgados por sus jueces naturales; juez que entre otros atributos debe tener competencia. Por eso, cuando ha sido admitida una demanda por un juez a quien la ley no le atribuye el conocimiento del caso, el demandado puede alegar la incompetencia del juez; bien como cuestión previa según el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, o en oportunidad procesal posterior como lo disponen los artículos 60 y 347 eiusdem; por cuanto, la competencia del juez no es un presupuesto para la validez del proceso, sino un presupuesto para la validez de la sentencia de fondo, tal como lo ha venido afirmando, en reiteradas ocasiones, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 413 del 27 de julio de 2009, caso: MARÍA ADRIANA FERREIRA SOSA contra ANTONIO DE JESÚS DA ROCHA GRENLO, cuando estableció en relación al derecho de ser juzgado por un juez natural en atención al principio de competencia material como presupuesto de validez de toda sentencia, que:
“…En ese sentido, cabe destacar que la competencia por la materia, específicamente, comporta verdaderos límites a la función jurisdiccional, dispuestos constitucionalmente para garantizar, entre otros, el derecho a ser juzgado por sus jueces naturales, así como el pleno respeto al derecho al debido proceso y dentro de éste al derecho de defensa de las partes en cualquier proceso. Sobre el particular, este Máximo Tribunal en Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 19 de febrero de 2004, caso: Pedro José Troconis Da Silva, interpretó el alcance del derecho a ser juzgado por el juez natural. Así, la mencionada decisión estableció lo siguiente: ‘…La jurisdicción entendida como la potestad atribuida por la ley a un órgano del Estado para dirimir conflictos de relevancia jurídica, con un procedimiento predeterminado, siendo el órgano capaz de producir cosa juzgada susceptible de ejecución, es ejercida por los Tribunales ordinarios y especiales. A estos Tribunales la ley, o la interpretación judicial que de ella se haga, les asignan un ámbito específico que vincula a ellos a las personas que realizan actividades correspondientes a esas áreas o ámbitos. Se trata de un nexo entre las personas que cumplen esas actividades, y los Tribunales designados para conocer de ellas. Así, aunque la jurisdicción es una sola, la ley suele referirse a la jurisdicción militar, laboral, agraria, etc., para designar las diversas áreas en que se divide la actividad jurisdiccional por razones de interés público. Esto conduce a que los derechos de las personas relativos a las diversas actividades que tutela la jurisdicción, para que les sean declarados en casos de conflicto, tengan que acudir a los órganos jurisdiccionales que les correspondan, y así los militares, en lo concerniente a los asuntos militares, acuden a los Tribunales militares; los trabajadores a los laborales, los menores a los Tribunales de Menores, etc. Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dentro de estas parcelas, los distintos órganos jurisdiccionales a que pertenecen ellas, se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia. Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras...’. De la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia que el concepto de juez natural alude precisamente a la idoneidad de los jueces, en atención a ciertos criterios objetivos entre ellos el de competencia, que supone conocimientos particulares sobre las materias que le corresponden conocer, por tanto, dichas reglas resultan inderogables por las partes y son consideradas de estricto orden público…” (Cita textual)

En relación a la competencia por la materia, la referida Sala Civil de nuestro máximo tribunal, en decisión del 1º de abril de 2008, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, (Caso: ASDRÚBAL JOSÉ QUINTERO contra ZULIANA DE AVIACIÓN, C.A. y otros), señaló:
“…Acorde con lo expuesto, este Supremo Tribunal en Sala de Casación Civil ha indicado que la competencia por la materia es de orden público y constituye un presupuesto de validez de la sentencia de mérito. Por ese motivo, puede ser declarada aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha ratificado la concepción y función del juez natural como juez idóneo, experto o facultado para conocer de un determinado asunto, atendiendo a la esencia o naturaleza de la controversia que se ventila. En ese sentido, ha destacado la plena observancia y sometimiento a las reglas de distribución de competencia entre los órganos jurisdiccionales, siendo una de ellas la referida a la materia. Sobre el particular, esta Sala ha sostenido lo siguiente: “Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dentro de estas parcelas, los distintos órganos jurisdiccionales a que pertenecen ellas, se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia. Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas. El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materia...”. (Vid Sentencia de fecha 19 de julio de 2002, caso: Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal Académico de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda). Por consiguiente, las causas deben ser conocidas por los jueces designados por la ley, todo ello en respeto al derecho del juez natural, consagrado en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna. …” (Cursivas y Negrillas del texto).

Tenemos entonces que la competencia por la materia, interesa el orden público, es decir, le está dado a las partes involucradas, la facultad y el deber de ser juzgado por el juez natural que tenga competencia para conocer, tramitar y decidir ese asunto en específico, ello así por ser una garantía constitucional, íntimamente ligada a la garantía del debido proceso y la tutela judicial efectiva, prevista en nuestra carta magna.
Ante ello, este superior considera:
En primer término debe determinar este juzgador la naturaleza jurídica de la acción a que se contraen las actas procesales, y en tal sentido se evidencia de la lectura del escrito que encabeza el expediente, lo siguiente:
“…Contraje matrimonio con la ciudadana BELKIS CONSUELO VELASQUEZ ORTEGA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-5.670.683, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia El recreo del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, el día 23 de junio de 1989… (omissis)… Durante nuestra unión procreamos TRES (3) hijas… (omissis)… Establecimos nuestro domicilio conyugal en el apartamento Nº 7-A, piso 7 del Edificio Ambassador, situado en la Cuarta Transversal, Callejón El Tártago de la Urbanización La Castellana del Municipio Chacao, Estado Miranda… (omissis)… Es el caso ciudadano Juez, que la armonía que había reinado en nuestro hogar comenzó a alterarse y debilitarse, surgiendo entre nosotros serias incompatibilidades y desavenencias que imposibilitaron nuestra vida en común, llegando a tal extremo, que en el mes de octubre del año 2007 decidimos separarnos de hecho, situación ésta que se ha mantenido y prolongado por más de ocho (8) años, toda vez que nunca llegó a producirse reconciliación entre nosotros… (omissis)… es por lo que acudo ante su competente autoridad a los fines de solicitar que se sirva DECLARAR EL DIVORCIO por ruptura prolongada de la vida en común, conforme lo establece el artículo 185-A- del Código Civil vigente, pues se ha dado todos los supuestos necesarios para que se produzca tal declaratoria. A los fines de comprobar la veracidad de los hechos relatados por mí en este escrito, solicito que se cite a mi cónyuge BELKIS CONSUELO VELASQUEZ ORTEGA, plenamente identificada…”

De la transcripción parcial anterior, se evidencia que el fin último del presente asunto, es la declaratoria del divorcio, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, en tal sentido el artículo en comento establece:
Artículo 185-A.- “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.

Con relación a este procedimiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 446 dictada en fecha 14 de noviembre 2015, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, en ocasión a la revisión constitucional solicitada por el ciudadano VÍCTOR JOSÉ DE JESÚS VARGAS IRAUSQUÍN, señaló:
“…De la precitada norma se desprende que cualquiera de los cónyuges podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común, siempre y cuando ‘…hayan permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años…’.Una vez admitida tal solicitud, y citado el otro cónyuge se presentan tres (3) situaciones respecto a la comparecencia o no del mismo, del cual derivan distintas consecuencias: 1.- Si el cónyuge citado comparece y reconoce el hecho y el fiscal no se opone, el juez declarará el divorcio. 2.- Si el cónyuge no comparece personalmente se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente. 3.- Si el cónyuge comparece pero niega el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente. Así pues, conforme al artículo 185-A del Código Civil antes analizado, al haber la cónyuge comparecido y negado el hecho de la separación por más de cinco (5) años, y habiendo el Fiscal del Ministerio Público objetado el mismo, la consecuencia era la declaratoria de terminado el procedimiento y el archivo del expediente. Sobre la naturaleza de la solicitud de divorcio a la que se refiere el precitado artículo 185-A del Código Civil, la Sala Plena ha establecido lo siguiente (sentencia N° 40 del 03 de agosto de 2010. Caso: Jhon Antonio Viera Dávila y Yulimar María Blanco Blanco): ‘…De acuerdo a lo previsto en la transcripción parcial del artículo [185-A del Código Civil] antes señalado, se tiene como requerimiento principal en este tipo de divorcio, que haya ocurrido la separación de hecho del vínculo conyugal por un período mayor a los cinco (5) años, aunado a la manifiesta voluntad de las partes que da origen a la jurisdicción graciosa, o sea, la característica no contradictoria del divorcio fundamentado en éste artículo, puesto que en definitiva no hay un proceso contencioso en el que haya conflicto de intereses…’. Conforme a lo anterior, el procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil, tiene como característica la ‘no contradicción del divorcio’, pues las partes manifiestan voluntariamente la separación de hecho del vínculo conyugal por un período mayor a los cinco (5) años, dando ello origen a la jurisdicción graciosa. De modo que, al surgir conflicto de intereses por haber la parte demandada negado la separación de hecho del vínculo conyugal por un período mayor a los cinco (5) años, se generó una contención, que hacía necesario que la juez ante tal situación de hecho diera por terminado el procedimiento y ordenara el archivo del expediente, dando paso para que se ventilara el asunto conforme a la normativa correspondiente relativa al divorcio contencioso. …(omissis)… Adicionalmente, se observa que dentro de los elementos integradores de todo proceso judicial destaca la existencia de las partes y del juez, que en su conjunto conforman la trilogía clásica a través de la cual se conduce el ejercicio del derecho de acción (que corresponde en igualdad de condiciones a las partes en conflicto), colocando en movimiento el aparato jurisdiccional del Estado, con la finalidad de administrar e impartir justicia en un conflicto previamente existente. En el caso del artículo 185-A del Código Civil, ciertamente el derecho a la acción desde el punto de vista activo viene delimitado por la presentación de la solicitud de divorcio ante el juez competente, quien una vez recibida la misma, cita al otro cónyuge a fin de que comparezca personalmente y, en un acto procesal respectivo, proceda a: i) convenir en el hecho de la separación fáctica que se haya prolongado por el lapso de tiempo indicado en la norma o, en su defecto, ii) negar al aludido hecho. Así, por una parte se observa la presencia del elemento decisor que recae en el juez, quien constituye el tercero frente al cual se desarrolla el conocimiento y sustanciación del proceso de divorcio y, por la otra, se encuentra el elemento de las partes, dado que la solicitud de divorcio en el contexto del artículo 185-A, es presentada por el cónyuge solicitante, siendo dirigida contra el otro al cual se llama a juicio para oír sus razones –reconozca el hecho que sustenta la solicitud o bien lo niegue–. En ese orden, destaca también el aspecto de la citación, dado que el curso normal del proceso implica el emplazamiento del cónyuge que no da lugar a la misma, ello con la finalidad de que, frente a la pretensión del cónyuge solicitante, aquél dé lugar a la exposición de las razones fundadas (de hecho o de derecho) que habiliten o no a la declaratoria del divorcio; donde como bien es sabido, puede existir el rechazo del cónyuge contra el cual va dirigida la misma. Lo anterior descansa sobre un pilar fundamental, que es la comprobación de la ruptura fáctica del deber de vida en común de los cónyuges por un lapso mayor a cinco (5) años, aspecto que corresponde ser dilucidado de forma sumaria a través del cauce procedimental contenido en el mismo y en la forma que mejor convenga a los intereses del proceso, asegurando la consecución de la justicia material. Ello es lo que permite así calificar el carácter potencialmente contencioso del proceso estatuido en el artículo 185-A del Código Civil, a través del cual se declara el divorcio cuando es solicitado por uno de los cónyuges aduciendo la ruptura fáctica del deber de vida en común por un lapso mayor a cinco (5) años; pues como ya se ha dicho, puede surgir la situación según la cual, el cónyuge que no propuso la solicitud, en ejercicio del derecho de acción (desde el punto de vista pasivo, por haber sido citado y llamado a contestar la solicitud contra él dirigida), puede perfectamente oponer, negar y contradecir los hechos sostenidos por el solicitante. ...” (Subrayado de la Sala)

De la norma y jurisprudencia anterior se verifica la característica sumaria de la acción, la cual se corresponde con la contenida a las actas del presente asunto, con lo cual palmariamente se observa que la naturaleza propia encuadra dentro de la llamada jurisdicción no contenciosa o jurisdicción voluntaria, ya que conforme al alcance y propósito del legislador, es que de haber contención el mismo sea declarado terminado, ordenándose el archivo del expediente, a los fines de que las partes acudan a la vía jurisdiccional contenciosa respectiva.
Con relación a la jurisdicción voluntaria la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de noviembre 2000, mediante decisión Nº 362, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, (Caso: ERNESTO D'ESCRIVAN GUARDIA, contra CONSTRUCCIONES CARÚPANO, C.A.,), la cual ha sido ratificada más recientemente en fecha 09 de noviembre de 2016, (Caso: CONCETTINA LO RE DE TROTTA contra MARINA ROSSI LENNA DE TISO y otros), asentó lo siguiente:
“…Esta estructura procedimental revela el carácter esencialmente sumario de la jurisdicción voluntaria, en el cual corresponde al Juez instruir en forma casi unilateral el expediente del caso, sin abrir un auténtico debate judicial entre las partes, a pesar de que admite dicho procedimiento la apertura de una articulación probatoria. Sin embargo, no implica la brevedad de este procedimiento desconocer el derecho de defensa que pueda corresponder a algún interesado, pues si al resolver la solicitud advierte el Juez que la cuestión planteada corresponde a la jurisdicción contenciosa, sobreseerá el procedimiento para que los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes. De esta manera el legislador acata la directriz impartida por la doctrina, según la cual la jurisdicción voluntaria debe ser breve y sumaria. En efecto, se trata de un procedimiento caracterizado no sólo por la forma unilateral e inquisitivo para la instrucción de los hechos, sino que se debe cumplir con la brevedad exigida por el legislador para hacer eficaz dicha jurisdicción. Cabe anotar que el Título mencionado consagra el principio de que el procedimiento pautado debe ser concentrado, pues supone un número de actuaciones dentro de breves lapsos; el Juez debe actuar en forma directa; o sea, impulsar el procedimiento; dirigir las actuaciones que se produzcan en el mismo, gozando para ello de amplia discrecionalidad y pudiendo incluso sobreseer dicho procedimiento, si a su juicio advierte que la cuestión sometida a su consideración corresponde a la jurisdicción contenciosa….” (Negrillas y subrayado de este superior).

En tal sentido, determinada la naturaleza de la acción, a saber jurisdicción voluntaria, se debe indicar parcialmente el contenido de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Gaceta Oficial No. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, establece lo siguiente:
“…Artículo 3: Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida…” (Subrayado y negrillas del tribunal).

Se desprende de lo antes transcrito que efectivamente la norma establece que las solicitudes, como la del caso de autos, deben ser presentadas y conocidas por los Tribunales de Municipio, tal y como fue efectuado por la solicitante, ya que la misma estriba en un procedimiento especial de jurisdicción no contenciosa o jurisdicción voluntaria, dada su naturaleza, cuyo conocimiento exclusivo corresponde a los juzgados antes referidos. Aunado a lo anterior, es imperativo destacar que el juez de la causa procedió a declinar el presente asunto, indicando para ello “…en cuanto a que se libre cartel de citación a la ciudadana antes mencionada, al respecto, este Tribunal, en atención a la Resolución antes aludida, considera que no le correspondiente seguir conociendo de la presente solicitud, dado que no se le está dada la facultad de librar carteles de citación en un procedimiento de jurisdicción voluntaria y/o no contenciosa, toda vez que la consecuencia negativa de librar dichos carteles, es la designación de Defensor Judicial, competencia ésta que únicamente puede darse en procedimientos de divorcios contenciosos…”. Siendo que conforme a la naturaleza de la presente acción, la citación, es un acto personalísimo, puesto que el cónyuge que no solicitó, debe comparecer de manera personal, bien sea para aceptar o contradecir lo alegado por el cónyuge solicitante, en cuyo último caso, debe el tribunal ordenar el archivo del expediente. Ante ello, se debe igualmente indicar que la citación constituye una carga procesal, ya que son actos que debe realizar el solicitante por su propio interés, pues mediante su perfeccionamiento se logra la constitución de la relación jurídica procesal, y satisfacer así la pretensión que se ha iniciado ante el órgano jurisdiccional. En virtud de lo anterior, es forzoso para este órgano jurisdiccional declarar que la competencia para conocer la presente solicitud de divorcio corresponde al Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial. Así se decide.
Por tal razón, tomando en cuenta los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema social de derecho y que persiguen hacer efectiva la justicia, inevitablemente se debe declarar CON LUGAR el recurso de regulación de competencia solicitado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y la consecuencia legal de dicha situación es declarar que la COMPETENCIA para conocer el presente asunto, corresponde al Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme las determinaciones señaladas ut retro; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al contenido del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así finalmente lo determina éste operador superior del sistema de justicia.

-IV-
DE LA DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de regulación de competencia, solicitado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: COMPETENTE para conocer las actas del presente expediente al Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 64 del Código de Procedimiento Civil, remítase copia certificada de la presente decisión al a quo, a fin de que tenga conocimiento de lo aquí decidido y, en la oportunidad que corresponda, remítase el presente expediente.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión conforme el artículo 248 del Código Adjetivo Civil y remítase el expediente en su oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) día del mes de enero de dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,

LA SECRETARIA,
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS

ABG. AURORA J. MONTERO BOUTCHER




En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), previo anuncio de ley, se publicó y registró la anterior decisión en la sala de despacho de este juzgado.
LA SECRETARIA,


ABG. AURORA J. MONTERO BOUTCHER






Exp. Nº AP71-R-2017-001057 (9716)
JCVR/AMB/.-