REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
207º y 158º
ASUNTO: AC71-X-2005-000001 (2005-7507)
MATERIA: CIVIL

RECUSANTE: Ciudadano LUÍS CARMELO MENDOZA CIPRIANI, a través de su apoderado judicial, abogado JOSÉ ÁNGEL BALZAN, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 7.950, parte demandada en el juicio que por reivindicación, sigue en su contra el ciudadano JOAO PESTANA.
RECUSADO: Dra. LISBETH SEGOVIA PETTIT, en su condición de juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

I
ANTECEDENTES
Corresponde conocer a este juzgado superior de las presentes actuaciones, en virtud de la recusación propuesta en fecha 18 de marzo de 2005, por el abogado JOSÉ ÁNGEL BALZAN, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada contra la Dra. LISBETH SEGOVIA PETTIT, en su condición de juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, todo ello en el juicio que por reivindicación y daños y perjuicios, sigue en contra de su representado el ciudadano JOAO PESTANA.
Remitidas las presentes actuaciones al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, distribuidor de turno y efectuada la insaculación de causas, se verificó el día 30 de marzo de 2005, habiendo sido asignado el conocimiento y decisión de la referida incidencia a este juzgado, donde es recibido en fecha 4 de abril de 2005, dándosele entrada al expediente y fijando el lapso para la articulación probatoria de ocho (8) días de despacho siguientes, con la indicación expresa que el fallo se dictaría al noveno (9º) día siguiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de abril de 2005, la parte recusante procedió a consignar escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 13 del mismo mes y año.
Asimismo en fecha 15 de abril de 2005, el recusante consignó las copias simples de las actuaciones del expediente principal como medio probatorio.
Mediante auto de fecha 20 de octubre de 2016, el juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, se abocó al conocimiento de la causa, otorgando el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.






II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad prevista en la ley para dictar el fallo respectivo, este juzgado pasa a hacerlo con sujeción en los razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:
La recusación es una manifestación de voluntad de las partes, a través de la cual se requiere que determinado juez se aparte del conocimiento de una causa, cuando esté comprometida su imparcialidad para decidir un asunto sometido a su conocimiento, esto, a los fines de procurar una sana administración de justicia.
En tal sentido, la presente incidencia surge con motivo de la recusación propuesta en fecha 18 de marzo de 2005, por el abogado JOSÉ ÁNGEL BALZAN, apoderado judicial del ciudadano LUÍS CARMELO MENDOZA CIPRIANI, contra la Dra. LISBETH SEGOVIA PETTIT, en su condición de Juez Temporal del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue formulada en los siguientes términos:
“…Recuso a la Juez Temporal abogado LISBETH SEGOVIA PETIT, mayor de edad y de este domicilio, por encontrarse incursa en la causal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en relación a mi representado Luis Carmelo Mendoza Cipriani, demostrada por hechos que sanamente apreciados hacen sospechar su imparcialidad para administrar justicia en este proceso, toda vez que no garantiza el derecho de defensa de mi representado sin mantenerlo en las facultades comunes a éllas (sic), actuando con preferencias y desigualdad, incurriendo además en denegación de justicia al no decidir sobre las solicitudes y pedimentos atinentes a la perención de la instancia, oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar ni oír la apelación que hábil y oportunamente fue ejercida el día 2 de febrero de 2005 en contra del auto de fecha 31 de enero de 2005,…(omissis)… En resumen, este Tribunal no provee nuestra apelación como tampoco decidió la perención ni la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar, y por el contrario actúa con celeridad para decretar medida en contra de un bien propiedad de mi representado, como también le proveer los pedimentos de fijación de oportunidad para la practica (sic) de la inspección judicial, formulados con posterioridad a nuestros pedimentos, todo ello con grave menoscabo a la igualdad de las partes en el proceso, el derecho a la defensa y al debido proceso, PONE DE LADO E IGNORA NUESTRA CONDICIÓN DE PARTE en este proceso al incurrir y actuar con desigualdad, denegación de justicia, que comprometen gravemente y hacen sospechosa de parcialidad la actuación en este proceso de la Juez Temporal Lisbeth Segovia Petit, conformada por los hechos narrados de manera precedente. Por cuanto se trata de hechos sobrevenidos con posterioridad al acto de la contestación de la demanda, no ha concluido el lapso probatorio y la recusación se encuentra fundamentada en motivo que la hace procedente, solicito que se proceda conforme a lo dispuesto por el artículo 92 y siguientes del Código de Procedimiento Civil…”

En fecha 28 de marzo de 2005, la funcionaria recusada rindió su informe, en el cual adujo lo siguiente:
“…En fecha 18 de marzo de 2005 el apoderado judicial de la parte demandada interpuso escrito de recusación en mi contra… (omissis)… En la presente causa, se evidencia que el demandado no presentó recusación en ninguna de las oportunidades legales correspondientes y a las cuales el legislador le ha impuesto a su inobservancia la pena de caducidad. Así mismo, el demandado basa su recusación en el hecho que el tribunal no ha proveído oportunamente sus solicitudes alegato éste que no se corresponde con la establecida en el ordinal 18 de la norma adjetiva referida a la “enemistad” y que ni presuntamente logró demostrar en sus alegatos; aunado al hecho que si se correspondiera con la realidad; hubiese sido causal suficientes para recusarme desde el momento que se dio por citado, por lo que considero improcedente tal Recusación, y por ende competente para conocer del presente juicio; por lo que solicito sea declara sin lugar por la Superioridad.….”

Expuestos como han sido los motivos de la presente incidencia, corresponde a esta superioridad analizar el mérito de la recusación impetrada, dado que a decir de la recusada, no se encuentra incursa en la causal de incompetencia subjetiva prevista en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido tenemos que la disposición legal en comento es del tenor siguiente:
“Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes:(...) 18º. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado..…”.

Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia ha definido la figura de la recusación así:
“La recusación no es más que una institución destinada a preservar la imparcialidad de los sujetos que, por decidir aspectos esenciales al juicio, deben ser imparciales. De tal modo, que dicha figura – recusación - constituye un acto procesal de parte, cuyo efecto no es otro que la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por alguna de las causales previstas taxativamente en la ley adjetiva…”

Asimismo, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que:
“la recusación constituye un acto de parte, cuyo propósito es separar al funcionario judicial del conocimiento de la causa, por existir hechos o circunstancias específicas, no indirectas, ni reflejas o generales, capaces de comprometer su imparcialidad y objetividad, razón por la cual ha indicado que el recusante debe alegar hechos concretos, los cuales deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en los hechos precisos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de otra…”

En tal sentido, es necesario resaltar que el acto de recusación es la potestad o facultad que tienen las partes dentro del proceso, para impugnar la competencia subjetiva del operador de justicia u otro funcionario judicial que intervenga en el mismo, como consecuencia de estar incurso en alguna causal que ponga en tela de juicio su imparcialidad y objetividad. La imparcialidad del operador de justicia es concebida, como la ausencia o inexistencia de elementos de carácter subjetivos que garantizan que éste, se encuentra en la mejor disposición y situación psicológica y anímica para emitir juicio de manera objetiva en el asunto que ha sido puesto bajo su conocimiento.
Conforme a lo anteriormente indicado, es importante señalar las causales de recusación deben ser en todo momentos tangibles y actuales, es así como es impretermitible para este sentenciador señalar que en la actualidad la mencionada funcionaria en la actualidad no se encuentra ejerciendo funciones como Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, siendo éste un hecho notorio y de suficiente conocimiento en el ámbito judicial, razón por la cual a criterio de este juzgador, la causal por la cual obró la presente recusación cesó y perdió su validez en el tiempo. Así se decide.
En virtud de ello, este sentenciador considera que en la presente incidencia existe una pérdida de interés, aunado al hecho que ha transcurrido tiempo suficiente sin que la parte interesada haya comparecido a impulsar el presente asunto.
A este respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia de fecha 06 de junio de 2001 (caso: José Vicente Arenas Cáceres), dejó sentado lo siguiente:
“...la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresa-mente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. …(omissis)…. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia...”.(Subrayado y negrillas del tribunal)

En armonía con lo anterior y en atención a la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en observancia del artículo 257 de la citada Carta Magna, que dispone que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, insistiendo en que los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, y siendo visible de manera protuberante el hecho que la funcionaria recusada ya lo ejercer dichas funciones en el ámbito judicial, aunado al desinterés del recusante, por la inacción prolongada más allá del término señalado en la ley adjetiva tal y como se indicó anteriormente, es por lo que éste juzgador forzosamente debe declarar la pérdida del interés de la presente recusación y así se declara.
III
DISPOSITIVA
En atención a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, declara:
PRIMERO: La PÉRDIDA DE INTERÉS en la recusación interpuesta en fecha 18 de marzo de 2005, por el abogado JOSÉ ÁNGEL BALZAN, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUÍS CARMELO MENDOZA CIPRIANI, contra la Dra. LISBETH SEGOVIA PETIT, en razón de que la prenombrada ciudadana ya no ejerce funciones como juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión no se impone multa al recusante.
TERCERO: Se ordena notificar lo conducente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con la imposición de que deberá participar lo conducente al juzgado sustituto, ello en acatamiento a la sentencia Nº 1.175 de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Ciro Francisco Toledo.
CUARTO: Remítase el presente expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad que corresponda.
Publíquese, regístrese, diarícese y remítase el expediente en su oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de enero de dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
ABG. AURORA MONTERO BOUTCHER

En esta misma fecha, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), previo anuncio de ley, se publicó y registró la anterior decisión en la sala de despacho de este juzgado.
LA SECRETARIA,


ABG. AURORA MONTERO BOUTCHER






Expediente Nº AC71-X-2005-000001 (2005-7507)