REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
207º y 158º
ASUNTO: AC71-R-2011-0000471 (2011-8585)
MATERIA: CIVIL

RECUSANTE: Ciudadano OSMAR RAFAEL VÁSQUEZ GARCÍA, abogado en ejercicio, de este domicilio e Inpreabogado bajo el No. 16.920, quien actúa en su propio nombre y representación.
RECUSADO: Dr. CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, en su condición de Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

I
ANTECEDENTES
Corresponde conocer a este juzgado superior de las presentes actuaciones, en virtud de la recusación propuesta en fecha 31 de marzo de 2011, por el abogado OSMAR RAFAEL VASQUEZ GARCIA, en su condición de parte demandante contra el Dr. CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, en su condición de juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en el ordinal 13º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, todo ello en el juicio que por estimación e intimación de honorarios sigue el prenombrado abogado contra de los ciudadanos LILIA JOSEFINA TOVAR MATA, RAFAEL JOSE TOCAR MATA, RODOLFO JOSE TOVAR MATA y MAGDALENA JOSEFINA TOVAR MATA.
Remitidas las presentes actuaciones al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, distribuidor de turno y efectuada la insaculación de causas, se verificó el día 13 de abril de 2011, habiendo sido asignado el conocimiento y decisión de la referida incidencia a este juzgado, donde es recibido en fecha 4 de mayo de 2011, dándosele entrada en fecha 6 del mismo mes y año, y fijando el lapso para la articulación probatoria de ocho (8) días de despacho siguientes, con la indicación expresa que el fallo se dictaría al noveno (9º) día siguiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
En fechas 11 y 16 de mayo de 2011, la parte recusante procedió a consignar escritos de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas mediante auto de fechas 13 y 18 del mismo mes y año.
En fecha 6 de junio de 2011, se agregó a los autos, oficio No. 397-2011, procedente del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual remitió las copias certificadas solicitadas.
Mediante auto de fecha 20 de octubre de 2016, el juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, se abocó al conocimiento de la causa, otorgando el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.


II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad prevista en la ley para dictar el fallo respectivo, este juzgado pasa a hacerlo con sujeción en los razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:
La recusación es una manifestación de voluntad de las partes, a través de la cual se requiere que determinado juez se aparte del conocimiento de una causa, cuando esté comprometida su imparcialidad para decidir un asunto sometido a su conocimiento, esto, a los fines de procurar una sana administración de justicia.
En tal sentido, la presente incidencia surge con motivo de la recusación propuesta en fecha 31 de marzo de 2011, por el abogado OSMAR RAFAEL VASQUEZ GARCIA, quien actúa como parte accionante, contra el Dr. CARLOS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, en su condición de juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue formulada en los siguientes términos:
“…solicité el expediente en el archivo el cual me entregaron a las 3:00 p.m. y noté que en el expediente, en el físico, no estaba el supuesto escrito de contestación a la demanda, debido a ello, mediante diligencia denuncié la anormalidad, lo cual considero un fraude procesal por cuanto de conformidad con el artículo 607 del Código de procedimiento Civil, contestada la demanda el juez debe decidir al tercer día, de manera que yo desconozco los argumentos de mi contraparte, en consecuencia no tengo el sagrado derecho a la defensa y cuando vuelva a ver el expediente, con toda seguridad ya el juez ha decidió favoreciendo a los demandados. Considero que el juez, abogado CARLOS A. RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, escondió el supuesto escrito de contestación para que yo no pudiera rebatir los argumentos de los demandados, ello, presumo, en razón de gratitud habida cuenta que los demandados tiene un gran poder económico ya que son los dueños de la empresa CONFERRYS, de todos conocida. Debido a lo expuesto, recuso al juez abogados CARLOS A. RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, por estar incurso en la causal establecida en el numeral 13 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil…”

En fecha 04 de abril de 2011, el funcionario recusado rindió su informe, en el cual adujo lo siguiente:
“…Niego, Rechazo y Contradigo, tanto en los hechos como en el derecho, el argumento señalado por el Abogado OSMAR RAFAEL VASQUEZ GARCIA, solicitando a la superioridad que ha de conocer que declare Sin Lugar la presente recusación… (Sic)”

Expuestos como han sido los motivos de la presente incidencia, corresponde a esta superioridad analizar el mérito de la recusación impetrada, dado que a decir del recusado, no se encuentra incurso en la causal de incompetencia subjetiva prevista en el ordinal 13º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido tenemos que la disposición legal en comento es del tenor siguiente:
“Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes:(...) 13º Por haber recibido el recusado, de alguno de ellos, servicios de importancia que empeñen su gratitud…”.

Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia ha definido la figura de la recusación así:
“La recusación no es más que una institución destinada a preservar la imparcialidad de los sujetos que, por decidir aspectos esenciales al juicio, deben ser imparciales. De tal modo, que dicha figura – recusación - constituye un acto procesal de parte, cuyo efecto no es otro que la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por alguna de las causales previstas taxativamente en la ley adjetiva…”

Asimismo, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que:
“la recusación constituye un acto de parte, cuyo propósito es separar al funcionario judicial del conocimiento de la causa, por existir hechos o circunstancias específicas, no indirectas, ni reflejas o generales, capaces de comprometer su imparcialidad y objetividad, razón por la cual ha indicado que el recusante debe alegar hechos concretos, los cuales deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en los hechos precisos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de otra…”

En tal sentido, es necesario resaltar que el acto de recusación es la potestad o facultad que tienen las partes dentro del proceso, para impugnar la competencia subjetiva del operador de justicia u otro funcionario judicial que intervenga en el mismo, como consecuencia de estar incurso en alguna causal que ponga en tela de juicio su imparcialidad y objetividad. La imparcialidad del operador de justicia es concebida, como la ausencia o inexistencia de elementos de carácter subjetivos que garantizan que éste, se encuentra en la mejor disposición y situación psicológica y anímica para emitir juicio de manera objetiva en el asunto que ha sido puesto bajo su conocimiento.
Conforme a lo anteriormente indicado, es importante señalar las causales de recusación deben ser en todo momentos tangibles y actuales, razón por la cual es impretermitible para este sentenciador señalar que es conocido que el funcionario recusado falleció en el año 2016, siendo éste un hecho notorio y de suficiente conocimiento en el ámbito judicial, razón por la cual a criterio de este juzgador, la causal por la cual obró la presente recusación cesó y perdió su validez en el tiempo. Así se decide.
En virtud de ello, este sentenciador considera que en la presente incidencia existe una pérdida de interés, aunado al hecho que ha transcurrido tiempo suficiente sin que la parte interesada haya comparecido a impulsar el presente asunto.
A este respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia de fecha 06 de junio de 2001 (caso: José Vicente Arenas Cáceres), dejó sentado lo siguiente:
“...la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresa-mente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. …(omissis)…. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia...”. (Subrayado y negrillas del tribunal)

En armonía con lo anterior y en atención a la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en observancia del artículo 257 de la citada Carta Magna, que dispone que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, insistiendo en que los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, y siendo visible de manera protuberante el fallecimiento del funcionario recusado, aunado al desinterés del recusante por la inacción prolongada más allá del término señalado en la ley adjetiva, tal y como se indicó anteriormente, es por lo que éste juzgador forzosamente debe declarar la pérdida del interés de la presente recusación y así se declara.

III
DISPOSITIVA
En atención a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, declara:
PRIMERO: La PÉRDIDA DE INTERÉS en la recusación interpuesta en fecha 31 de marzo de 2011, por el abogado OSMAR RAFAEL VASQUEZ GARCIA, actuando en su propio nombre, contra el Dr. CARLOS A. RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ.
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión no se impone multa al recusante.
TERCERO: Se ordena notificar lo conducente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con la imposición de que deberá participar lo conducente al juzgado sustituto, ello en acatamiento a la sentencia Nº 1.175 de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Ciro Francisco Toledo.
CUARTO: Remítase el presente expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad que corresponda.
Publíquese, regístrese, diarícese y remítase el expediente en su oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de enero de dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
ABG. AURORA MONTERO BOUTCHER

En esta misma fecha, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), previo anuncio de ley, se publicó y registró la anterior decisión en la sala de despacho de este juzgado.
LA SECRETARIA,


ABG. AURORA MONTERO BOUTCHER






Expediente Nº AC71-R-2011-000471 (2011-8585)
JCVR/AURORA