REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
207º y 158º

ASUNTO: AP71-H-2017-000009
ASUNTO INTERNO: 2017-9692
MATERIA: CIVIL

SOLICITANTES: Ciudadanos GONZALO RODRÍGUEZ ESCALONA, CATALINA BOTTARO de RODRÍGUEZ y GONZALO JAVIER RODRÍGUEZ BOTTARO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-1.126.072, V-1.700.880 y V-11.225.321, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS SOLICITANTES: Ciudadanos VICENTE EMILIO CILIBERTI PERRONE y HERNÁN JOSÉ OLIVA MAS y RUBÍ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 1.041 y 8.568, respectivamente.
MOTIVO: DESAFECTACIÓN DE HOGAR.
DECISIÓN APELADA: Sentencia definitiva de fecha 03 de octubre de 2017, dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.

SÍNTESIS PRELIMINAR DE LA DEMANDA
Se inicio el presente asunto, mediante escrito de solicitud presentado de fecha 16 de mayo de 2017, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los fines de su distribución, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial.
En auto de fecha 18 de mayo de 2017, el a quo instó a los solicitante a consignar a las actas elementos probatorios suficientes para demostrar la extrema necesidad de enajenar el inmueble a que se contraen las presente actuaciones.
Consignado lo solicitado por el tribunal, éste mediante auto de fecha 21 de junio de 2017, admitió la solicitud con fundamento a lo establecido en el artículo 640 del Código Civil y ordenó la citación de los solicitantes.
Mediante diligencia consignada en fecha 17 de julio de 2017, los solicitantes comparecieron y se dieron por citados.
En fecha 8 de agosto de 2017, comparecieron los ciudadanos CATALINA BOTTARO DE RODRÍGUEZ, GONZALO RODRÍGUEZ ESCALONA y GONZALO JAVIER RODRIGUEZ BOTTARO, y rindieron declaración.
En fecha 26 de septiembre de 2017, el abogado VICENTE CILIBERTI, consignó originales de los recibos de condominio.
En fecha 3 de octubre de 2017, el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a dictar sentencia, en cuyo dispositivo determinó lo siguiente:
“…PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de desafectación de hogar presentada por los ciudadanos GONZALO RODRÍGUEZ ESCALONA, CATALINA BOTTARO de RODRÍGUEZ y GONZALO JAVIER RODRÍGUEZ BOTTARO, a través de sus apoderados judiciales VICENTE EMILIO CILIBERTI PERRONE y HERNÁN JOSÉ OLIVA MAS y RUBÍ. SEGUNDO: DESAFECTADO EL HOGAR constituido en fecha tres (03) de agosto del año 2.010 mediante sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hoy, Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre el bien inmueble conformado por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el número y letra CINCO D (5-D), ubicado en la Quinta Planta tipo del edificio denominado “El Roble II”, Conjunto Residencial Los Robles, situado en la Urbanización Los Samanes, Municipio Baruta del Estado Miranda, el cual tiene una superficie aproximada de ciento diez metros cuadrados (110 Mts2) y consta de las siguientes dependencias: estar-comedor, terraza cubierta con área aproximada de seis metros cuadrados (6 Mts2), cocina, lavadero, dormitorio de servicio, baño de servicio, estar íntimo, baño auxiliar, dormitorio principal con vestier, baño privado y jardinera, un dormitorio con jardinera, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Pasillo de circulación, cuarto y ducto de la basura y apartamento N° 5-A; SUR: Fachada Sur del edificio; ESTE: Con escalera, cuarto de presurización y el apartamento N° 5-C; y OESTE: Fachada oeste del edificio. Al cual le corresponden dos puestos de estacionamiento, distinguidos con los números 168 y 169 y un maletero distinguido con el número 12, situados todos en la planta sótano 2 del edificio “El Roble II”, así como le corresponde un porcentaje de condominio de cuatro por ciento (4%) sobre bienes, derechos y obligaciones comunes del edificio al cual pertenece, y un porcentaje de uno con treinta y seis centésimas por ciento (1,36%) sobre los bienes, derechos y obligaciones comunes al conjunto residencial, propiedad de los ciudadanos GONZALO RODRÍGUEZ ESCALONA y CATALINA BOTTARO de RODRÍGUEZ, tal como consta de documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 08 de marzo de 2004, anotado bajo el N° 42, Tomo 15, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 2.004; cuyos linderos, medidas y demás determinaciones del edificio “El Roble II”, de cual forma parte el inmueble descrito, se encuentran suficientemente determinados en el Documento de Condominio del mismo, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 16 de febrero de 1.987, bajo el N° 21, Tomo 23, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1.987 y, en su aclaratoria protocolizada en la misma Oficina de Registro, de fecha 13 de abril de 1.987, bajo el N° 32, Tomo 13, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1.987. TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que previo sorteo de ley, determine el Juzgado que le corresponderá conocer de la presente solicitud, a los fines de la consulta de Ley. CUARTO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la presente decisión….”

Emitido el pronunciamiento de fondo parcialmente transcrito, el a quo ordenó remitir las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que previo sorteo de ley, fuese asignada al tribunal superior, para la consulta de ley.

ACTUACIONES ANTE ESTA ALZADA
En esta alzada obra el presente asunto, en razón de la consulta obligatoria que en razón de la naturaleza de la solicitud tiene la misma, en tal sentido, se dio por recibido en fecha 23 de octubre de 2017, y en la misma fecha se le dio entrada, fijándose los lapsos de ley que prevén los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
De manera que siendo la oportunidad para dictar sentencia, pasa quien suscribe a cumplir con su misión, previa las siguientes consideraciones:

DE LA SOLICITUD
En el escrito de solicitud, los ciudadanos GONZALO RODRÍGUEZ ESCALONA, CATALINA BOTTARO de RODRÍGUEZ y GONZALO JAVIER RODRÍGUEZ BOTTARO, alegaron:
Que en decisión de fecha 03 de agosto de 2010, el Juzgado Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, declaró constituido el hogar a favor de los ciudadanos GONZALO RODRÍGUEZ ESCALONA y CATALINA BOTTARO de RODRÍGUEZ, recayendo la misma sobre un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el número y letra CINCO D (5-D), ubicado en la quinta planta tipo del edificio denominado “El Roble II”, conjunto residencial Los Robles, situado en la Urbanización Los Samanes, Municipio Baruta del Estado Miranda, el cual tiene una superficie aproximada de ciento diez metros cuadrados (110 Mts2) y consta de las siguientes dependencias: estar-comedor, terraza cubierta con área aproximada de seis metros cuadrados (6 Mts2), cocina, lavadero, dormitorio de servicio, baño de servicio, estar íntimo, baño auxiliar, dormitorio principal con vestier, baño privado y jardinera, un dormitorio con jardinera, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Pasillo de circulación, cuarto y ducto de la basura y apartamento N° 5-A; SUR: Fachada sur del edificio; ESTE: Con escalera, cuarto de presurización y el apartamento N° 5-C; y OESTE: Fachada oeste del edificio. Al cual le corresponden dos puestos de estacionamiento, distinguidos con los números 168 y 169 y un maletero distinguido con el número 12, situados todos en la planta sótano 2 del edificio “El Roble II”, así como le corresponde un porcentaje de condominio de cuatro por ciento (4%) sobre bienes, derechos y obligaciones comunes del edificio al cual pertenece, y un porcentaje de uno con treinta y seis centésimas por ciento (1,36%) sobre los bienes, derechos y obligaciones comunes al conjunto residencial, inmueble este que les pertenece conforme consta de documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 8 de marzo de 2004, anotado bajo el N° 42, tomo 15, protocolo primero, primer trimestre del año 2.004.
Que en la actualidad los propietarios del inmueble, son personas mayores de setenta y cinco (75) años, no trabajan, ni tienen fuentes de ingresos, ni bienes de fortuna, por lo que les resulta extremadamente onerosos, el mantenimiento de dicha vivienda, ya que ello conlleva al pago de condominio, electricidad, agua, teléfono, reparaciones varias y demás servicios, a lo que se le unen aquellos gastos que se relaciona de la permanente atención el médica, el pago de honorarios médicos por consultas, adquisición de medicinas, exámenes de laboratorios y de otro tipo de estudios.
Que se encuentran ante una situación económica crítica, la cual se agudiza, por lo que se ven forzados a tener que proceder a la venta de dicho inmueble, a fin de obtener la posibilidad de cubrir innumerables, cuantiosos y elevados gastos que tienen que afrontar en pro de su salud y mantener una calidad de vida de subsistencia pero al menos honorable y decente, tomando en cuenta su avanzada edad, con lo que se configura una necesidad extrema, conforme lo exigido en el artículo 640 del Código Civil.
Que han decidido venderle a su hijo GONZALO JAVIER RODRÍGUEZ BOTTARO, identificado en autos y a cuyo favor también quedó constituido el hogar.
Que con ello además de resolver los ingentes problemas que afrontan, resolverían la situación que presenta su hijo por la carencia de una vivienda, con la particularidad de que vendedores gozarían o tendrían el derecho de permanecer en dicho inmueble de por vida, como usufructuarios del mismo, tal y como se dejaría constancia en respectivo documento de venta.
Fundamentaron su solicitud en los artículos 640, 1.159, 1.160 y 1.264 del Código Civil.
Con base a ello solicitaron la extinción de la constitución de hogar y en consecuencia se decrete la desafectación del inmueble identificado, y se proceda previo cumplimiento de los requisitos legales a autorizar a los ciudadanos GONZALO RODRÍGUEZ ESCALONA y CATALINA BOTTARO de RODRÍGUEZ, para que en su condición de propietarios procedan a la venta del inmueble a su hijo, ciudadano GONZALO RODRÍGUEZ BOTTARO.
Con vista a lo anterior procede esta alzada a analizar el material probatorio aportado a los autos a fin de verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, en la forma que sigue:
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
 Cursa a los folios 5 al 8, corre inserto instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 09 de mayo de 2017, anotado bajo el N° 11, tomo 42, folios 42 al 45, y en vista que dicha instrumental no fue impugnada, el tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 12, 150, 151, 154, 429 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los artículos 1.361 y 1.363 del Código Civil y tiene como cierta la representación que ejercen los mandatarios en nombre de sus poderdantes. Así se decide.
 Cursa a los folios 9 al 20, copia certificada de la sentencia dictada en fecha 3 de agosto de 2010, por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente signado con el alfanumérico AP31-S-2010-000214, debidamente protocolizada por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 22 de marzo de 2011, bajo el Nº 35, folio 182 tomo 10 del año 2011 y en vista que dicha instrumental no fue impugnada, el tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 12, 429, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, y se aprecia que en la referida decisión se declaró la constitución del hogar a favor de los ciudadanos GONZALO RODRÍGUEZ ESCALONA, CATALINA BOTTARO de RODRÍGUEZ y GONZALO JAVIER RODRÍGUEZ BOTTARO, el inmueble identificado en autos. Así se decide.
 Cursa a los folios 21 al 27, cursan copia certificada del documento de compra venta, protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 8 de marzo de 2004, anotado bajo el número 42, tomo 15 del protocolo primero, a la cual se le adminicula la copia simple que cursa a los folios 32 al 35, y en vista que no fue cuestionada en modo alguno se valora conforme los artículos 12, 429 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los artículos 1.357, 1.360 y 1.384 del Código Civil, y se aprecia de su contenido que los ciudadanos GONZALO RODRÍGUEZ ESCALONA y CATALINA BOTTARO de RODRÍGUEZ, adquirieron en propiedad el inmueble de marras, sobre el cual recayó la constitución de hogar. Así se decide.
 Cursa a los folios 28 al 31, original del documento opción de compra venta debidamente autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 9 de mayo de 2017, bajo el N° 12, tomo 42, folios 46 al 49 de los libros de autenticaciones respectivos, y en vista que no fue cuestionada en modo alguno se valora conforme los artículos 12, 429, 509 y 510 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los artículos 1.357, 1.360 y 1.384 del Código Civil y se aprecia de su contenido que los ciudadanos GONZALO RODRÍGUEZ ESCALONA y CATALINA BOTTARO de RODRÍGUEZ, le ofertaron en venta el inmueble de su propiedad al ciudadano GONZALO JAVIER RODRÍGUEZ BOTTARO, siendo condición cierta del mismo que al momento de otorgar el documento definitivo de compra venta, se dejara dejará constancia expresa que los actuales propietarios gozaran del derecho de usufructo. Así se decide.
 Cursa al folio 36 del expediente, original del Registro de Vivienda Principal expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y en vista que no fue cuestionada en modo alguno el tribunal la valora como documento administrativo que emana de un ente público, de conformidad a la sana critica establecida en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y las máximas de experiencias que pauta el artículo 12 eiusdem, por consiguiente se tiene como cierto que el inmueble allí identificado, a saber, el apartamento 5-D, piso 5, del Edificio Roble II, Conjunto Residencial Los Robles, ubicado en la calle 12 de la Urbanización Los Samanes, se encuentra registrado bajo el número 202011800-70-10-00116791 ante el organismo en cuestión como vivienda principal de los ciudadanos GONZALO RODRÍGUEZ ESCALONA y CATALINA BOTTARO de RODRÍGUEZ. Así se decide.
 Cursa a los folios 40 y 41 del asunto, copias simples de informe médico y récipe de indicaciones, suscritos por el Dr. Henry Manuitt, en fecha 01 de junio de 2017, a nombre del ciudadano GONZALO RODRÍGUEZ ESCALONA, titular de la cédula de identidad N° 1.126.072, a la cual se adminicula con el original del informe médico y la factura emitida por la Farmacia Candel C.A., que cursa a los folios 42 al 44 y 45, suscrito por el Dr. Hans Collet, a nombre de la ciudadana CATALINA BOTARO DE RODRÍGUEZ, y en vista a que dichas documentales no fueron cuestionadas en forma alguna y a pesar de emanar de terceros ajenos a la relación procesal, este juzgado superior las valora en su conjunto como indicios de conformidad con lo previsto en el 510 del Código de Procedimiento Civil, de las mismas se aprecian las enfermedades que presentan los ciudadanos solicitantes, así como la adquisición de diversos medicamentos. Así se decide.
 Cursa a los folios 46 al 49, copia certificada de recibos de condominio correspondientes a los meses que van desde enero a abril de 2017, relativos a los gastos comunes del apartamento identificado II 5-D del Conjunto Residencial Los Robles II, expedidos por la sociedad mercantil HABITACOM C.A., a los cuales se le adminicula la copia simple de los recibos que cursan a los folios 50, 85, 86, 88 y que corresponden a los meses de mayo, junio, julio y agosto de 2017, así como los comprobantes de transferencias electrónicas, que rielan a los folios 87, 89 y 90 y en vista a que dichas documentales no fueron cuestionadas en forma alguna, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en los artículos 12, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo prescrito en los artículos 1.361 y 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal y con el artículo 4 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, y se aprecia de su contenido la emisión de los meses de condominio del inmueble objeto de la solicitud, así como el pago a través de la vía electrónica. Así se decide.

Analizado el acervo probatorio aportado a los autos, así como los términos en que fue planteada la solicitud propuesta, corresponde a este tribunal de alzada revisar si la decisión recurrida debe ser confirmada, modificada, revocada o anulada, previa las consideraciones siguientes:
El artículo 632 del Código Civil, dispone:
“Puede una persona constituir un hogar para sí y para su familia, excluido absolutamente de su patrimonio y de la prenda común de sus acreedores.”

Ahora bien, el hogar representa una de las formas de patrimonio separado previsto en el Código Civil vigente, mediante el cual es posible que una persona natural pueda destinar un inmueble consistente en un apartamento, casa en poblado o fuera de él, o con tierras destinadas a la agricultura o a la cría, para la vivienda principal de los beneficiarios, que pueden ser el constituyente, sus descendientes, ascendientes o una persona ajena al núcleo familiar.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 1052 de fecha 24 de mayo de 2007, expresó al respecto:
“… conforme con el artículo 632 del Código Vigente, una persona puede constituir un hogar para sí y para su familia, excluido absolutamente de su patrimonio y de la prenda común de sus acreedores, de donde se desprende que, a través de dicha figura jurídica, el constituyente excluye de su patrimonio un inmueble que le pertenece, conformando un patrimonio separado, de tal forma que el bien queda excluido de la responsabilidad patrimonial del deudor, frente a sus acreedores.”

De manera que la declaración o constitución de hogar produce como efecto, que el inmueble investido sea separado o apartado del patrimonio de los constituyentes, según lo prevé el artículo 639 del Código Civil, a fin de que el mismo no sea atacado por los acreedores de aquellos en cuyo favor se constituyó, y por lo tanto el inmueble no puede enajenarse, ni gravarse.
Dicha declaración, establece el código subjetivo, puede ser solicitada a favor del propietario y de sus descendientes, siendo estos los únicos autorizados para requerir el fenecimiento de dicha constitución de hogar.
Por otra parte, la institución del hogar puede extinguirse en forma total o parcial. En efecto, puede cesar con relación a todos los beneficiarios, lo que trae como consecuencia que el bien inmueble reingrese al patrimonio general del constituyente y a la prenda común de sus acreedores; o parcialmente, con respecto a alguno de los beneficiarios o a un grupo reducido de ellos.
En este sentido, el artículo 640 del Código Civil establece lo siguiente:
“El hogar no podrá enajenarse ni gravarse sin oírse previamente a todas las personas en
cuyo favor se haya establecido, o a sus representantes legales, y con autorización judicial,
que no dará el Tribunal sino en el caso comprobado de necesidad extrema, y sometiéndola a
la consulta del Tribunal Superior.”

De la lectura del anterior artículo, se puede apreciar los dos elementos constitutivos de la norma a saber:
1) Un supuesto de hecho: La constitución del hogar sobre un inmueble determinado, la anuencia de todos los beneficiarios y la necesidad extrema de vender el inmueble que hubiese sido constituido en hogar.
2) Una consecuencia jurídica: La desafectación del hogar y la consecuente venta del inmueble objeto de tal desafectación.

Así pues, este juzgador de alzada observa que doctrinariamente se considera a la constitución del hogar, como un caso típico de patrimonio separado, investido de los caracteres del derecho real inmobiliario en el estado actual del ordenamiento jurídico venezolano excluido absolutamente del patrimonio del o de los beneficiarios.
En ese sentido, el autor GER KUMMEROW en su libro “Bienes y Derechos Reales”, señala que la cesación del instituto puede operar totalmente, lo cual implica el reintegro del inmueble al patrimonio global del propietario y a la prenda común de los acreedores, y que una de las formas para lograr tal cesación, puede realizarse mediante la vía de la desafectación que consiste en que mediante la intervención de órgano jurisdiccional se autorice la venta del inmueble, habiéndose demostrado previamente la necesidad de tal acto, para la procedencia de dicha solicitud.
A este respecto, el autor LUIS EDUARDO AVELEDO MORASSO, en su obra “Las cosas y el derecho de las cosas”, (pág. 390) señala:
“…El hogar se extingue: 1. Por la enajenación o gravamen realizado con la autorización del juez, oído a los interesados. En este caso debe comprobarse la necesidad extrema (art.640 Código Civil) La desafectación del hogar que permite su enajenación o la constitución de gravamen sobre el mismo sólo será permitida por el juez en el caso de comprobarse la necesidad extrema; uno de estos supuestos podría ser una grave enfermedad que padezca el constituyente o alguno de los beneficiarios y que dada su magnitud no pueda ser afrontado económicamente por sus parientes (co-beneficiarios o el constituyente) y pudiendo sólo enfrentar tal suceso con la constitución de un gravamen o venta del inmueble investido como hogar….”

En ese mismo orden de ideas, el jurista JOSE LUIS AGUILAR GORRONDONA (2007) en su texto “Cosas, Bienes y Derechos Reales” (pág 426) ha establecido que la constitución del hogar consiste en excluir del patrimonio del constituyente del mismo, y por ende, tanto de su herencia como de la prenda común de sus acreedores para asegurar a los beneficiarios un lugar donde poder habitar libres de los ataques de los acreedores y de las consecuencias de su propio desatino. El constituyente del hogar debe ser el propietario del inmueble y lo pueda constituir en su beneficio y de su familia existente para la fecha de la constitución. Señala el referido autor, que el hogar constituido se extingue por (i) autorización judicial de enajenación o gravamen del inmueble sometido a ese régimen; y (ii) por muerte de quienes, sean beneficiarios del hogar constituido, y que la necesidad extrema a que alude el legislador debe darse en función de adquirir un mejor inmueble o de venderlo, porque los constituyentes beneficiarios tienen el imperativo de migrar o emigrar a otras regiones distintas o distantes de donde se encuentra el hogar constituido.
Tenemos entonces que para que proceda la desafectación de hogar, debe existir previamente la constitución del hogar sobre un inmueble determinado; la anuencia o voluntad de todos los beneficiarios de desafectarlo y la necesidad extrema de vender el inmueble.
En tal sentido del cúmulo probatorio, se evidencia que efectivamente fue constituido hogar a favor de los ciudadanos GONZALO RODRÍGUEZ ESCALONA, CATALINA BOTTARO DE RODRÍGUEZ y GONZALO JAVIER RODRÍGUEZ BOTARRO, conforme a la sentencia de fecha 3 de agosto de 2010, emanada del Juzgado Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, y siendo que, los dos primeros de los mencionados son los solicitantes del presente asunto y propietarios del bien, aunado a que fue llamado el ciudadano GONZALO JAVIER RODRIGUEZ BOTARRO, quien manifestó estar de acuerdo con lo solicitado por sus padres, en cuanto que sea desafectado el hogar, se puede inferir que todas las personas en cuyo favor fue establecido el hogar, fueron oídas, y manifestaron su deseo de disolver el mismo, y así se declara.
En relación a la necesidad extrema, manifestaron los solicitantes que requieren vender el inmueble por la necesidad que tienen para adquirir medicinas, así como el pago de servicios, el condominio y el costo del mantenimiento del inmueble, ya que por ser personas de la tercera edad, no poseen medios de ingresos para ello, aunado al hecho que de los informes médicos se infieren que los solicitantes padecen de enfermedades que requieren determinado tratamiento y que resulta oneroso para ellos, con lo cual puede colegir este juzgador superior que ha quedado demostrado de manera fehacientes en actas, la necesidad de desafectar el bien, a fin de ser vendido a su hijo, a favor de quien igualmente se constituyó el hogar, y así se decide.
De manera que demostrada la cualidad e interés de los solicitantes para requerir la desafectación del hogar y la necesidad de ello, motivo por el cual a criterio de este juzgador, se ha dado cumplimiento a los extremos exigidos por el artículo 640 eiusdem, no existiendo impedimento alguno para autorizar la desafectación o disolución del hogar del inmueble antes identificado, y siendo ello así la decisión proferida por el tribunal a quo sometida a consulta se encuentra ajustada a derecho, y en consecuencia debe confirmarse. Así se decide.
En tal razón, tomando en cuenta los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema social de derecho y que persiguen hacer efectiva la justicia, inevitablemente se debe CONFIRMAR la decisión consultada en los términos establecidos en el presente fallo, conforme las determinaciones señaladas ut retro; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al contenido del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de desafectación de hogar presentado por los ciudadanos GONZALO RODRÍGUEZ ESCALONA, CATALINA BOTTARO de RODRÍGUEZ y GONZALO JAVIER RODRÍGUEZ BOTTARO, suficientemente identificados en el encabezado de la presente decisión, a través de sus apoderados judiciales.
SEGUNDO: DESAFECTADO EL HOGAR, decretado por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 3 de agosto de 2010 y el cual recayó sobre el siguiente bien inmueble:
“Un (1) apartamento destinado a vivienda, identificado con el número y letra CINCO-D (5-D), ubicado en la quinta (5ª) planta tipo del edificio denominado Roble II, del Conjunto Residencial Los Robles, situado en la Urbanización Los Samanes, en jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda. El mismo tiene una superficie aproximada de ciento diez metros cuadrados (110 m2), consta de las siguientes dependencias: estar-comedor, terraza cubierta con área aproximada de seis metros cuadrados (6 mts2), cocina, lavadero, dormitorio de servicio, baño de servicio, estar íntimo, baño auxiliar, dormitorio principal con vestier, baño privado y jardinería, un dormitorio con jardinería, y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Pasillo de circulación, cuarto y ducto de basura y apartamento N° 5-A; SUR: Fachada sur del edificio; ESTE: Con escaleras, cuarto de presurización y el apartamento N° 5-C, y OESTE: Fachada oeste del edificio. Los linderos, medidas y demás determinaciones del edificio Roble II, del cual forma parte integrante el inmueble descrito, se encuentran suficientemente determinados en el documento de condominio del mismo, el cual se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 16 de febrero de 1987, bajo el N° 21, tomo 23, protocolo primero y su aclaratoria protocolizada ante la misma Oficina Subalterna de Registro en fecha 13 de abril de 1987, bajo el N° 32, tomo 13, protocolo primero y de acuerdo al mismo, al inmueble arriba deslindado le corresponden igualmente dos (2) puestos de estacionamiento, distinguidos con los números 168 y 169 y un (1) maletero distinguido con el número 12, situados todos en la planta sótano 2 del edificio ROBLE II, así como le corresponde un porcentaje de condominio de cuatro por ciento (4,00%) sobre los bienes, derechos y obligaciones comunes del edifico al cual pertenece y un porcentaje de uno con treinta y seis centésimas por ciento (1,36%) sobre los bienes, derechos y obligaciones del conjunto residencial. El referido inmueble se encuentra protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 8 de marzo de 2004, bajo el N° 42, tomo 15, protocolo primero.”



TERCERO: Se AUTORIZA a los ciudadanos GONZALO RODRÍGUEZ ESCALONA y CATALINA BOTTARO de RODRÍGUEZ, antes identificados, para que procedan a enajenar el inmueble constituido en hogar, identificado plenamente en la presente decisión.
CUARTO: Como consecuencia de lo anterior, se CONFIRMA la sentencia sometida a consulta dictada en fecha 03 de octubre de 2017, por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con diferente motiva.
QUINTO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no se hace expresa condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, diarícese y remítase el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y publicada en la sala de despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de enero de Dos Mil Dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,

LA SECRETARIA
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS

ABG. AURORA J. MONTERO BOUTCHER


En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), previo anuncio de Ley, se publicó, registró y se agregó la anterior decisión en la sala de despacho de este juzgado.
LA SECRETARIA.


ABG. AURORA J. MONTERO BOUTCHER