JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Caracas, 17 de enero del 2018.
AÑOS 207º y 158º

Vista la diligencia de fecha 16 de enero del 2018 presentada por la abogada MILLY ANDREINA VILLAMIZAR RAMÍREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 264.840, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadana DANIELA ESTEFANIA SEIJAS VALERA, anunciando recurso de casación contra la sentencia dictada por este tribunal el 14 de diciembre del 2017, en el curso del juicio que por cumplimiento de contrato sigue contra el ciudadano JONATHAN HARRISON RAMÍREZ COBO, para decidir se observa:
Este tribunal conociendo en alzada, mediante sentencia dictada el 14 de diciembre del 2017, declaró:
“…Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de regulación de competencia, interpuesto el 09 de junio del 2017 y ratificado el 19 de junio de 2017, por los profesionales del derecho ADOLFO ORTEGA y TONI MEDINA, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadano JONATHAN HARRISON RAMIREZ LOBO, contra la sentencia dictada en fecha 14 de octubre de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en consecuencia, se declara; i) PROCEDENTE la litispendencia alegada por el ciudadano JONATHAN HARRISON RAMIREZ LOBO, parte demandada en el juicio de cumplimiento de contrato que sigue en su contra la ciudadana DANIELA ESTEFANIA SEIJAS VALERA; ii) se declara competente para continuar conociendo de la demanda de resolución de contrato seguida por el ciudadano JONATHAN HARRISON RAMIREZ LOBO contra la ciudadana DANIELA ESTEFANIA SEIJAS VALERA, al Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual se pronunció sobre dicha causa. SEGUNDO: Se REVOCA la decisión de fecha 14 de octubre del 2015 proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró improcedente la litispendencia alegada por la parte demandada, con distinta motivación.
Dada la naturaleza de esta decisión, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la misma…”. (Copia textual).

Ahora bien, prevé el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…El recurso de casación puede proponerse:
1.- Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00), y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre estado y la capacidad de las personas.
2.- Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él: a los que prevean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.
3.- Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbítrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00).
Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas disposiciones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.
Los juicios sentenciados conforme el artículo 13 de este Código no tienen recurso de casación…”

La representación judicial de la parte actora en su diligencia presentada en fecha 16 de enero del 2018 manifestó lo siguiente: “…Vista la dictada (sic) sentencia por esta juzgadora el pasado 14 de Diciembre del año 2017 me doy por notificada de la misma y anuncio recurso de casación…”.
En el presente asunto, observa quien decide que la decisión dictada por este tribunal versa sobre una regulación de competencia suscitada en un juicio de cumplimiento de contrato, en el cual el a quo declaró improcedente la solicitud de litispendencia alegada por la parte demandada.
Respecto al recurso de casación anunciado contra una decisión que resuelve una regulación de competencia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº RC.000307 de fecha 11 de junio de 2013, en el expediente Nº 2013-000091 (caso: JEAN SÁNCHEZ GUILARTE y ALCALDIO PIÑERÚA CASTILLO vs. CORPORACIÓN 2475 C.A.), señaló lo siguiente:
“…El legislador en el Código de Procedimiento Civil, no estableció en el artículo 312 eiusdem, que las decisiones interlocutorias dictadas por los tribunales superiores que se pronuncian sobre la competencia tengan recurso de casación. En tal sentido, esta Sala mediante sentencia N° 13, del 18 de febrero de 1997, Caso: Marcos José Ramírez Guevara contra Fospuca, C.A. y otra, en el expediente Nº 95-102, expresó:
“Observa la Sala que el tribunal de alzada negó el recurso de casación, en virtud de que se trata de una decisión interlocutoria sobre regulación competencia.
Ahora bien, esta Sala ha establecido que la ley no concede recurso de casación, ni inmediato ni diferido contra las decisiones del Superior que resuelvan por vía incidental la solicitud de regulación de competencia*, interpretación ésta que se permite hacer este Alto Tribunal, con base en las innovaciones introducidas por el legislador en esa materia.
En auto de esta Sala de Casación Civil de fecha 27 de julio de 1987, se sentó la siguiente doctrina:
"En el vigente Código de Procedimiento Civil, concretamente, en su artículo 312, se menciona, a los efectos del anuncio del recurso, a las interlocutorias que causen un gravamen no reparado por la definitiva, y nada dice de las interlocutorias de declinatoria por incompetencia, surgiendo la duda de si éstas están comprendidas en aquéllas, o si se tuvo en mientes, no darles recurso.

La declinatoria del tribunal puede ser suscitada bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil, únicamente por la vía de regulación de competencia, no así el derogado Código que permitía además la vía de la excepción dilatoria. De acuerdo con el mecanismo procesal ahora establecido, la impugnación al fallo que decida la cuestión previa de incompetencia sólo es posible por la vía de regulación de competencia.

En la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil se enfatizar que en nuestro sistema, las excepciones dilatorias de incompetencia son fuentes de constantes dilaciones en el proceso por la incidencia que provocan y los recursos que pueden hacerse valer contra las decisiones que las resuelven. Son las excepciones más socorridas en la práctica, y se acude a ellas maliciosamente, para impedir la entrada al fondo de la causa, lográndose así una demora que en muchos casos excede de varios años, mientras se agotan los recursos y se entra finalmente al mérito de la causa.
Se señala además, que mediante las reglas de regulación de competencia se introduce un nuevo sistema sencillo y rápido, que viene a sustituir al procedimiento de la excepción de incompetencia y al del conflicto de competencia entre jueces, con gran provecho para la celeridad del proceso y la pronta entrada en el mérito de la causa.
Con tales fundamentos, la Sala estima que la intención del legislador fue la de excluir del recurso de casación a las decisiones dictadas en materia de regulación de competencia…".

Por tanto, al ser la recurrida una interlocutoria que no puso fin al juicio ni causó un gravamen irreparable, pues sólo se pronunció sobre el recurso de regulación de la competencia, estableciendo el tribunal competente para seguir conociendo del presente juicio, la misma no encuadra dentro de los supuestos de procedencia del recurso de casación enunciados en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, ni en la jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala, en los cuales se establece que las sentencias recurribles en casación son aquéllas que por sus efectos y naturaleza ponen fin a la controversia o que a pesar de no poner fin a la misma, causan un daño irreparable por la sentencia que le ponga fin al juicio para cualquiera de las partes.
En consecuencia, la Sala declara inadmisible el recurso de casación anunciado, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide…”. (Copia textual).

Así las cosas, se observa que la decisión dictada por este juzgado no es recurrible en casación, ya que no encuadra dentro de los supuestos contemplados en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil por cuanto no se trata de una sentencia de última instancia que ponga fin al juicio, de un auto dictado en ejecución de sentencia, ni de una sentencia dictada en apelación de un laudo arbitral.
En efecto, la sentencia contra la cual se recurre en casación es una decisión interlocutoria que no pone fin al juicio, ni impide su continuación, ni causó un gravamen irreparable, pues sólo se pronunció sobre el recurso de regulación de la competencia, estableciendo el tribunal competente para seguir conociendo del presente juicio, por lo que la misma no encuadra dentro de los supuestos de procedencia del recurso de casación enunciados en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, ni en la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Civil, en los cuales se establece que las sentencias recurribles en casación son aquéllas que por sus efectos y naturaleza ponen fin a la controversia o que a pesar de no poner fin a la misma, causan un daño irreparable por la sentencia que le ponga fin al juicio para cualquiera de las partes; en consecuencia, es forzoso para esta juzgadora negar el recurso de casación anunciado, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 312 y 315 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo antes expuesto, este tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE el recurso de casación propuesto en fecha 16 de enero del 2018 por la abogada MILLY ANDREINA VILLAMIZAR RAMÍREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 264.840, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadana DANIELA ESTEFANIA SEIJAS VALERA, contra la sentencia dictada por este tribunal el 14 de diciembre del 2017, en el curso del juicio que por cumplimiento de contrato sigue la precitada ciudadana contra el ciudadano JONATHAN HARRISON RAMÍREZ COBO.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.
LA JUEZA,


Dra. MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA,


Abg. ELIANA M. LÓPEZ REYES
En esta misma fecha 17 de enero del 2018, se publicó y registró la anterior decisión siendo las 11:50 a.m., constante de cuatro (04) páginas.
LA SECRETARIA,


Abg. ELIANA M. LÓPEZ REYES


Exp. N° AP71-R-2017-000767/7.218.
MFTT/EMLR/Glenda.-