REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR UNDÉCIMO CON COMPETENCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO CON SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-
Caracas, 22 de enero de 2018
Años 207º y 158º

Expediente 2018-000519

JUEZA INHIBIDA: María del Carmen García Herrera, en su carácter de Jueza del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

ORIGEN: Resolución de contrato de arrendamiento interpuesto por la sociedad mercantil Valio Realty, C.A. contra el ciudadano Francisco Brigido Ferreira.

MOTIVO: Inhibición.

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Mediante acta de exposición de motivos de fecha catorce (14) de diciembre de 2017, la Juez del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, señaló lo siguiente:
“(…)
Ahora bien, ese mismo día 27 de Junio de 2.017 comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos Carlos Martín Mesa y Odalys Anahir López Jiménez; apoderados judiciales de la parte actora, y se dirigieron a la Secretaria del Tribunal, de manera irrespetuosa y diciendo improperios contra el Tribunal como consecuencia de haberse celebrado esa audiencia de mediación a la cual no asistió, todo lo cual se hizo constar en el Acta N° 053-17 levantada por el Tribunal ese mismo día en el Libro de Actas correspondiente.
Esta conducta asumida por los precitados abogados apoderados judiciales de la parte demandante, han producido en mí una animadversión que pudiera alterar la imparcialidad requerida como Juez a quien le corresponde dictar la sentencia de mérito, por tales motivos me encuentro en el deber de INHIBIRME de seguir conociendo de este asunto por considerar que tales circunstancias constituyen el supuesto previsto en el cardinal 18 del artículo 82 eiusdem como causal de recusación; por lo tanto, en conformidad con lo preceptuado en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, me INHIBO de seguir conociendo de la presente causa”.

II
MOTIVOS PARA DECIDIR
En cuanto a la competencia de este Tribunal para resolver la presente incidencia, se observa que el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, remite al funcionario que corresponde dictaminar la resolución que habrá de producirse para resolver temas como éste, expresando dicha norma textualmente lo siguiente:
“En los casos de inhibición, corresponderá la decisión a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictaran la resolución dentro de los tres días siguientes, al recibo de las actuaciones”.
Asimismo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la inhibición o recusación de los jueces unipersonales de primera instancia debe ser decidida por un Tribunal de Alzada.
De igual forma, mediante Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, el artículo 1º, señala lo siguiente:
“Artículo 1.- Se modifica a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto”.
En este sentido, vista la competencia otorgada a los Tribunales de Municipio, corresponde a esta Superioridad resolver la presente inhibición. Así se declara.-
Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, la inhibición es un acto judicial efectuado por el juez, por estar incurso en alguna causa de recusación contenida en el artículo 82 ejusdem, estando en la obligación de declararla, cuando tenga conocimiento de que en su persona existe alguna de las causales de recusación previstas en la ley.
A este respecto, la doctrina patria ha sostenido lo siguiente:
“…La inhibición se puede definir entonces como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes, con el objeto de ella, prevista por la ley como causal de recusación…” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RANGEL ROMBERG, pagina 409).
(…Omissis…)
Pero el juez tiene el deber de cargo de inhibirse del conocimiento, sin esperar a que se le recuse, cuando conozca que en su persona existe alguna causal de recusación…” (Comentarios del Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Dr. RICARDO HENRIQUEZ ROCHE, pagina 292).
Así las cosas, la inhibición es un deber y un acto procesal del Juez mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existen circunstancias que en forma suficiente son capaces de comprometer su imparcialidad para juzgar; a este respecto, la misma debe estar fundada en alguna de las causales establecidas en el artículo 82 de nuestra norma adjetiva, así como debe efectuarse en la forma señalada, tal como lo ha dejado sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 211 de fecha 15 de febrero de 2001, que estableció:
“La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber.”.
De manera que el juez, al conocer que se encuentra incurso en una causal que lo obligue a inhibirse, debe cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en lo atinente a que la declaración debe hacerse mediante acta, donde se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos o los hechos que sean motivo del impedimento; debiendo expresar la parte contra quien obre el impedimento, de ser el caso.
Ahora bien, el funcionario judicial, por el sólo hecho de ser elegido conforme a las previsiones legales, se presume idóneo para el ejercicio de sus funciones en todos los casos. Su exclusión del ejercicio de la jurisdicción en una circunstancia concreta depende de su especial posición en esa causa, respecto de las partes o del objeto, calificada por las causales de exclusión establecidas en la ley.
Para decidir en cuanto a la inhibición planteada, este juzgador considera que no es suficiente que los litigantes actúen supuestamente de forma irrespetuosa para que tal conducta motive la inhibición fundamentada en la causal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, debido a que ante una conducta de esa naturaleza, el juez debe tomar las medidas disciplinarias que le permite la ley. Así se declara.-
Evidentemente aceptar que una conducta irrespetuosa, por que el litigante no esté de acuerdo con lo decidido, puede ser causal de inhibición, propiciaría tales conductas para lograr que un juez se aparte del conocimiento de la causa. Así se declara.-
Por lo que se reitera, que ante tal situación, se debe obrar conforme a lo contemplado en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, así como en los artículos 91, 93 y 94 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, cumpliendo con el procedimiento administrativo. Así se declara.-
En consecuencia, por los motivos antes señalados, debe este juzgador declarar sin lugar la inhibición, como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.-

III
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Undécimo con Competencia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la inhibición formulada por la ciudadana María del Carmen García Herrera, en su carácter de Jueza del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fundamentada en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la remisión inmediata del presente expediente mediante oficio al Juzgado Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Undécimo con Competencia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas. Caracas, veintidós (22) de enero de 2018. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ

FRANCISCO VILLAROEL RODRÍGUEZ
EL SECRETARIO

ALVARO CARDENAS MEDINA

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se publicó y agregó al expediente la presente decisión, siendo las 12:20 del mediodía. Se libró oficio.
EL SECRETARIO

ALVARO CARDENAS MEDINA



FVR/acm/mt.-
Exp. Nº 2018-000519