PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 17 de enero de 2018
207º y 158º

ASUNTO: AP21-N-2017-000177

En virtud de la diligencia presentada de fecha 12 de enero de 2018, suscrita por la Abogada NEYRIS ZARRAGA, en su condición de apoderada judicial de la parte accionante, ciudadano FREDY JACOB WITTELS GIBERSTEIN, titular de la cedula de identidad N° V-7.712.674, mediante el cual desiste del presente procedimiento. Ahora bien, conforme a lo preceptuado en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil en aplicación supletoria de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, del Recurso de Nulidad incoado contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO MIRANDA ESTE, al respecto este Juzgado antes de pronunciarse sobre el desistimiento anunciado, considera necesario precisar lo siguiente:

Como se desprende en nuestro ordenamiento Jurídico en materia Contenciosa Administrativa, podemos observar que el mismo no contempla la figura del desistimiento, en cuanto a los Procedimientos comunes a las demandas de nulidad interpretación y controversias administrativas, sino solo en los casos establecidos en los artículos 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, en un primer supuesto en caso de que el demandante no retire, publique y consigne la publicación del Cartel de emplazamiento por prensa dentro del lapso establecido con lo cual se ordenaría el archivo del expediente, salvo que dentro del lapso indicado en dicho artículo, algún interesado se diera por notificado y consignara su publicación, o en un segundo supuesto cuando el demandante no compareciera a la audiencia de juicio, cuyo resultado declararía desistido el procedimiento, no obstante a ello la ley eiusdem en su artículo 31, nos permite utilizar como medio supletorio para el tramite procesal de estas demandas la normativa prevista en el Código de Procedimiento Civil, y en el caso que nos ocupa hacer uso del contenido de los artículos 263 al 266 mencionados en el Capitulo III de dicho Código.

Ahora bien, los artículos 263 al 265 del Código ut supra, permiten que el recurrente pueda desistir de la demanda en cualquier estado y grado del proceso, previa capacidad para ejercer tal derecho, y solo dicho desistimiento no tendrá validez si se hubiese realizado luego de la contestación de la demanda sin consentimiento de la parte recurrida, no siendo aplicable esto último al presente caso.

Precisado lo anterior, este Juzgado observa luego de realizar una revisión a las actas procesales que conforman el presente expediente, que el asunto bajo estudio se encuentra en fase de sustanciación, es decir, aun no se ha fijado la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio, en este sentido y como quiera que no existen motivos de hecho ni de derecho que impidan a la parte recurrente desistir del presente procedimiento, es por lo que este Juzgado HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO propuesto por la parte accionante en los términos en que fue expuesto, en consecuencia, se ordena el cierre informático y archivo definitivo del expediente. Así se decide.


EL JUEZ
Abg. Adrián Meneses
LA SECRETARIA
Abg. Mirianky Zerpa