REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo
del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiséis (26) de enero de 2018.
Años. 208º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL:
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

PARTE ACTORA: BERTILIA ALARCOM SILVA, venezolana, mayor de edad, jurídicamente hábil y titular de la cédula de identidad N°. V-5.566.956.-
APODERADO: Argenis Vicuña, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el INPREAQBOGADO bajo el N°.43.654.-
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil, “SERVICIOS INTEGRALES U.C.D.V.C., C.A.” inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha diecisiete (17) de mayo de 2002 bajo el N°.58, Tomo.2690-A-VII.-
APODERADO DE LA DEMANDADA: NO TIENE ACREDITADO EN AUTOS.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.-
Síntesis.
Se recibió el libelo de la demanda, previa distribución, en fecha tres (3) de junio de 2009.-
En fecha ocho (8) de junio de 2009, se dictó auto mediante el cual el tribunal Admitió la demanda y se ordenó la Notificación de la parte demandada. Y en la misma fecha se libró el correspondiente Cartel de Notificación a la demandada.-
En fecha veintisiete (27) de julio de 2009, el ciudadano Alguacil, Julio Caicedo, presentó diligencia mediante la cual deja constancia de la imposibilidad de practicar la notificación de la parte demandada por cuanto se trasladó a la dirección indicada “…y una vez en el lugar observe que no se encontraba persona alguna en la dirección antes descrita…”.-

Ahora bien, observa este juzgador, que la diligencia presentada por el ciudadano Alguacil, mediante la cual deja constancia de la imposibilidad de practicar la notificación de la parte Demandada, es la última actuación practicada en autos hasta la presente fecha y no consta en autos en modo alguno ningún acto de impulso procesal realizado ni por parte del trabajador accionante, ni por su apoderado y tampoco por el tribunal, lo que patentiza una inactividad por un período de ocho (8) años, lo cual es a todas luces, un período superior a un (1) año. Así se establece.-

En tal sentido, vale destacar, que el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.-
En el presente asunto, se observa que desde que se realizó la última actuación en autos, el veintisiete (27) de julio de 2009, ha transcurrido un lapso de ocho (8) años y cinco (5) meses; que es más del año que contempla el supuesto de hecho de la referida norma adjetiva; sin que se evidencie de los autos ninguna actuación realizada por la parte actora, que haya constituido un acto de impulso procesal. Y siendo la Perención de la instancia un Instituto de orden público, que se verifica de pleno derecho y no es renunciable por convenio entre las partes, y que además puede declararse de oficio por el Tribunal, deviene entonces imperativo su declaratoria, al materializarse el supuesto de hecho consagrado en la norma. Ello así, este Tribunal, con fundamento en lo preceptuado en los artículos: 201 y 202, del texto adjetivo laboral, considera que en el presente juicio, se verificó plenamente la Perención de la Instancia. Así se establece.
DISPOSITIVO
Con base en las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en el artículo
201, Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: : SE DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en la demanda incoada por la ciudadana, BERTILIA ALARCOM SILVA, ya identificado,
contra la sociedad de comercio, ““SERVICIOS INTEGRALES U.C.D.V.C., C.A.”” Segundo: No hay condenatoria en costas.-

Publíquese, regístrese, y déjese copia fotostática certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuadragésimo (40) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.-
Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de enero de dos mil dieciocho (2018).
EL JUEZ.

Abg. Félix Job Hernández Q.
La Secretaria.

Abg. Hanoi Navarro.

En la fecha de hoy se publicó y registró la decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.)

La Secretaria.

Abg. Hanoi Navarro.