REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUADRAGESIMO QUINTO (45º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRICION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, treinta (30) de enero de dos mil dieciocho (2018)
207º y 158º
ASUNTO Nº: AP21-L-2017-002022

PARTE ACTORA: CARLOS ALBERTO OLAYA JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.888.963.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ADRIANA CANO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.37.945.

PARTE DEMANDADA: FONDO NACIONAL DE GARANTIAS RECIPROCAS PARA LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, S.A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

Revisada como ha sido la presente demanda, la cual fue incoada en fecha 13/12/2017, por el ciudadano CARLOS ALBERTO OPLAYA JIMENEZ en contra del FONDO NACIONAL DE GARANTIAS RECIPROCAS PARA LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, S.A. y estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisión, al respecto este Tribunal observa lo siguiente:

La parte actora en sus escritos tanto libelar como de subsanacion, que aduce que en fecha 09 de diciembre de 2016, fue despedido injustificadamente por el ciudadano Hector Jose Sandoval Barrientos, en su carácter de Representante de la demandada, que se desempeñaba como Auditor de potestad investigativa, realizando labores inherentes al cargo; alegándole asimismo que prestaba servicios para la parte demandada, desde el día 01 de julio de 2013, que en virtud de la actitud asumida por la hoy demandada solicita se califique tal circunstancia como un despido injustificado y se ordene su reenganche y pago de los salarios caídos.

De lo expuesto por la parte actora, es preciso destacar que mediante Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Inamovilidad Laboral, Nº 2.158, de fecha 28/12/2015, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela 40.817 de la misma fecha y Gaceta Extraordinaria 6.207, se estableció Inamovilidad Laboral desde la entrada en vigencia del presente decreto por tres (03) años:

Artículo 2°. Se ordena la inamovilidad de los trabajadores y trabajadoras por un lapso de tres (3) años contados a partir de la entrada en vigencia de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, en consecuencia y como garantía de la estabilidad en el proceso social de trabajo, no se podrán realizar despidos sin causa justificada y con apego a los procedimientos establecidos en la legislación laboral.

Sujetos de aplicación

Artículo 3°. Están sujetos a la aplicación de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley:
1. Los trabajadores y las trabajadoras a tiempo indeterminado, después de un (1) mes al servicio de un patrono o patrona;
2. Los trabajadores y las trabajadoras contratados, por el tiempo previsto en el contrato;
3. Los trabajadores y las trabajadoras contratados y contratadas para una obra determinada, mientras no concluya su obligación.
Quedan exceptuados los trabajadores y trabajadoras que ejerzan cargos de dirección y los trabajadores y trabajadoras de temporada u ocasionales.

Calificación
Artículo 5°. Los trabajadores y trabajadoras amparados no podrán ser despedidos, despedidas, desmejorados, desmejoradas, trasladados o trasladadas sin justa causa calificada previamente por el Inspector o Inspectora del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. El incumplimiento de esta norma dará derecho al trabajador o trabajadora a ejercer las acciones a que haya lugar para su reenganche, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, cuando corresponda.

Artículo 6°. En caso de que algún trabajador o trabajadora sea despedido o despedida sin justa causa, podrá ejercer dentro del lapso correspondiente su derecho a la protección mediante las acciones establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, solicitando la reincorporación a su puesto de trabajo ante las instancias competentes del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia del Proceso Social de Trabajo, sin perjuicio de las acciones administrativas y judiciales a que haya lugar.

Protección
Artículo 7°. Los Inspectores e Inspectoras del Trabajo tramitarán, con preferencia a cualquier otro asunto, los procedimientos derivados de la inamovilidad laboral consagrada en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, y procederán con la mayor eficiencia y eficacia en salvaguarda y protección de los derechos laborales.

En virtud de ello, y por cuanto en el presente asunto el actor manifestó que en fecha 09 de diciembre de 2016, fue despedido de manera injustificada y prestaba sus servicios como Auditor de potestad investigativa, desde el 01 de julio de 2013, evidenciándose que no está incursa en ninguno de los supuestos de excepción, es por lo que este Tribunal considera que se esta en presencia de una falta de Jurisdicción en el caso antes mencionado, por cuanto el asunto sometido a la consideración del Juez no corresponde en absoluto a la esfera de sus poderes y deberes en su función de administrar justicia, sino a las atribuciones de otros órganos del poder público, como lo son los órganos administrativos, como lo son las Inspectorías del Trabajo. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: ÚNICO: FALTA DE JURISDICCION de los Tribunales Laborales respecto a la administración pública, para conocer del presente asunto, ya que su conocimiento corresponde a la Inspectoría del Trabajo de Caracas; asimismo, se ordena la notificación de la Procuraduría General de la Republica de conformidad con lo establecido en la norma del articulo 111 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica de esta decisión y finalmente se ordenará la remisión del presente asunto a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de su consulta una vez vencido los lapsos de ley.

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.-

PUBLÍQUESE, REGISTRESE, y DEJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes enero de dos mil dieciocho (2018). Años 207º y 158º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-
EL JUEZ

ABG. NELSON DELGADO
LA SECRETARIA

ABG. MEICER MORENO

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA

ABG. MEICER MORENO