REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO QUINTO (15°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 15 de enero de dos mil dieciocho (2018)
207º y 158º

ASUNTO: AP21-L-2016-000384


PARTE ACTORA: ALI AVITANO BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.347.335.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YESSICA ROSARIO MARIBAO GUTIERREZ, abogada inscrito en el IPSA bajo el N° 99.564.

PARTE DEMANDADA: CORPORACION ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC) Sociedad Mercantil anteriormente denominada Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), Sociedad Anónima, creada mediante decreto 5.330 dictado por el Ejecutivo Nacional en fecha 31 de julio de 2007, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.736.


APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DUEÑES CARDENAS DAYANA DEL MAR, abogada inscrita en el IPSA bajo el N° 115.223.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y AJUSTE DE LA JUBILACION (en Acta de Audiencia de fecha 18/12/2017, las partes esclarecieron llegando a un acuerdo en el que se señaló que al trabajador le correspondía el “NIVEL 6” y no el nivel 8 indicado por el accionante en el libelo de la demanda, todo ello de acuerdo a su cargo y al Tabulador Transitorio del Salario Básico de los Trabajadores y Trabajadoras del Sector Eléctrico, Nivel 6 el cual será tomado en cuenta para el cálculo de los pasivos laborales).

SENTENCIA DEFINITIVA


-I-
ANTECEDENTES

Celebrada la Audiencia de Juicio y dictado el dispositivo oral se procede a publicar el fallo completo de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, redactado en términos claros, precisos y lacónicos, por lo que se advierte que no se transcribe la narración de hechos, relatos y apreciaciones inocuas sino la determinación objetiva de la pretensión.


ALEGATOS PARTES ACTORA
Sostiene la apoderada judicial de la parte accionante, que su representado comenzó a prestar sus servicios para la entidad de trabajo CORPORACION ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC), C.A., en fecha 22-01-1979, desempeñando el cargo de LINIERO ELECTRICISTA I, ubicado en el Nivel 8, paso 6 del Tabulador establecido en la cláusula 25 de la Convención Colectiva de CORPOELEC, con un salario básico de Bs.: 6.258,05 mixto conformado por un porción fija (básico según el tabulador, más otros beneficios salariales, entre los cuales auxilio de transporte, vivienda y evaluación de desempeño) y un monto variable (horas extraordinarias diurnas, nocturnas, descanso legal, días feriados trabajados, y descanso contractual trabajado), que por su condición de trabajador de operaciones realizaba en forma regular y permanente, hasta el 11-03-2013 que paso a la condición de JUBILADO (con 34 años de servicios).
Sigue arguyendo la representación de la parte demandante que la empresa incumplió con la cláusula 25 de la CCUT, y la cláusula 12 del Sistema de Evaluación de desempeño, ahora bien la entidad de trabajo en su cláusula 13 estableció un incremento de Bs.: 800,00 por la firma de la CCUT, de la cual existen lineamientos de la Dirección de RRHH de CORPOELEC, en oficio de fecha 18-03-2010 sobre la aplicación del mismo, de igual manera fue establecido un incremento del 8% durante el primer trimestre de cada año en la cláusula 12 del Sistema de Evaluación de desempeño, incumpliéndolo al empleador durante los años 2010, 2011 y 2012, a pesar de que su representado prestó su servicio como mínimo durante tres meses, condición ésta establecida en dicha cláusula, de tal manera que en relación a este particular es importante señalar que ha sido uso y costumbre que cuando por causas imputables al patrono no se cumple con el pago del Sistema de Evaluación de desempeño, se otorga el incremento salarial (establecido en la cláusula 23 de la CCT de CADAFE 2006-2008), convirtiéndose en un derecho adquirido por los trabajadores y al no ser considerado todos los elementos que conforman el salario normal, los correspondientes cálculos relativos a la porción del salario variable, promedio de vacaciones, utilidades y el salario integral para efectos de las prestaciones se encuentran muy por debajo de lo que realmente le corresponde al trabajador. En consecuencia y debido a esta situación el accionante salió jubilado con una pensión por la cantidad de Bs.: 22.370,77 mensuales, debiendo el patrono calcular el salario integral, con el promedio salarial normal devengado por el trabajador, para sus prestaciones sociales de acuerdo a la CCT por el Régimen Prestacional establecido en la derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1991, y lo establecido en el artículo 5 anexo “D” de la CCT de CADAFE, donde las horas extraordinarias son un elemento fundamental, acumulando mi representado un alto número de horas extras, plenamente justificadas y autorizadas por sus superiores, por lo que resulta injusto que esas horas hayan sido calculadas con un salario menor al que le correspondía, no pudiendo el trabajador reclamar antes la diferencia en las prestaciones sociales por cuanto desconocía el monto, del cual tuvo conocimiento al cobrar la liquidación en fecha 04-09-2015, por lo que no ha operado la prescripción para hacer efectivo sus derechos.
Ahora bien, en el recibo de su liquidación mi representado evidencio la interpretación y aplicación del artículo 556 nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), donde Recursos Humanos decidió eliminar la prestación de la antigüedad acumulada por el trabajador desde su ingreso, hasta el 19-06-1997; es decir en vez de liquidarle 34 años de servicios, le liquidaron 16 contraviniendo el contenido del ordinal 3° de la cláusula 35 de la CCT, si bien es cierto que la disposición establece como fecha para el cálculo de las prestaciones sociales el 19-06-1997, no puede la Dirección de Recursos humanos de CORPOELEC, desconocer y desaplicar el numeral 3 de la cláusula 35 de la Convención Única de Trabajo 2009-2011, en lo que respecta al tiempo de servicio que debe considerarse para efectos de dicho cálculo.
Finalmente Indica también la parte actora que la empresa tenía 45 días para pagar la liquidación, lo cual no ocurrió, generándose el pago de intereses de mora de conformidad con la cláusula 35 de la CCT, calculados a la tasa activa promedio de los seis (6) principales bancos del país, lapso que venció, por lo que se demandan los intereses de mora por el monto completo, desde el momento indicado en la cláusula, hasta la fecha de pago y de allí en adelante los intereses por las diferencias demandadas.
Fundamenta su pretensión en los artículos 89 y 92 de la de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 18, 19, 23 y 25 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como el artículo 1.890 del Código Civil con respecto a la prescripción de las acciones relativas a la jubilación y las cláusulas contenidas en la Convención Colectiva Única de Trabajo (CCUT), suscrita entre la Federación de Trabajadores de la Industria Eléctrica de Venezuela (Fetraelec) y la CORPORACION ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC), C.A., y sus empresas filiales en fecha 01-08-2009, depositada ante la Dirección de Inspectoría Nacional y sus Asuntos Colectivos del Trabajo del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social. Así como la Convención Colectiva del Trabajo, suscrita entere la COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRAICON Y FOMENTO ELECTRICO (DADFE) y la Federación de Trabajadores de la Industria Eléctrica de Venezuela (FETRAELEC) en fecha 01-07-2006, deposita ante la Dirección de Inspectoría Nacional y sus Asuntos Colectivos del Trabajo del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, vigente en lo relativo a la cláusula N° 58 de JUBILACIONES y su anexo “D” que regula las condiciones y normas del PLAN DE JUBILAICON.
Con relación a lo establecido en las cláusulas 12, 13 y 25 de la CCUT, el salario básico del trabajador para el momento en que pasa a condición de jubilado, bebió ser el siguiente:
SALARIO NORMAL DIARIO HORA HORA EXTRA DIURNA
HORA EXTRA NOCTURNA
9.583,85 319,43 42,59 72,41 130,34

Debiendo el empleador calcular los conceptos variables, aplicando las formulas de la CCT, señaladas en las cláusulas 17, 19, 20, 21 y 22.
Diferencias dejadas de percibir y demandas por el trabajador son las siguientes:
AJUSTE DE LA JUBILACION
PERIODO AÑO N° DE MESES REAL PAGADA DIFERENCIA MENSUAL ANUAL
ABRIL-DIC 2013 9 34.698,24 -19.200,00 15.498,24 139.484,12
ENERO-DIC 2014 12 34.698,24 -19.200,00 15.498,24 185.978,83
ENERO-DIC 2015 12 34.698,24 -19.200,00 15.498,24 185.978,83
ENERO 2016 1 34.698,24 -19.200,00 15.498,24 15.498,24
TOTAL 526.940,01
PRESTACIONES SOCIALES E INTERESES
SOBRE EL SALARIO DE BS.: 9.583,85
SALARIO VARIABLE
AGOSTO SEPT OCTUBRE NOV DIC ENERO P. MENSUAL
49.265,20 122.736,06 81.409,19 172.164,34 197.574,17 359.793,23 163.823,70
SALARIO BASICO NORMAL 9.583,85
DIARIO UTILIDADES B/VAC SALARIO INTEGRAL PRESTACIONES
5.460,79 1.926,75 1.284,50 8.991,50 9.171.332,50
+ 319,46 - 1.790.333,53 TOTAL 7.380.998,87


Finalmente la parte actora solicita que la demanda por Bs.: 7.380.998,87 sea admitida y declarado CON LUGAR, asimismo demanda de conformidad con la cláusula 35 de la CCUT, los intereses de mora que se generaron después de los 45 días establecidos en dicha cláusula hasta el momento del pago, tomando como referencia la tasa activa promedio de los seis (6) principales bancos del país indicada por el Banco Central de Venezuela, a partir el día 46 con la formula I=C (prestaciones)* tasa/100/365 días*N° días del período.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
HECHOS ACEPTADOS Y RECONOCIDOS

ADMITE

 Que el trabajador ALI AVITANO BOLIVAR, fue empleado de la extinta Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO, (CADAFE), hoy CORPORACION ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC), C.A., desde el 22/01/1979 y culminó el 11/08/2013, con un tiempo de servicio de 34 años, 06 meses y 20 días.

 Que el trabajador ALI AVITANO BOLIVAR, estaba adscrito al área de Transmisión en la Zona de Guárico, desempeñando el cargo de LINIERO ELECTRICISTA I T, equivalente del Nivel 6 Tabulador Transitorio del Salario Básico de los Trabajadores y Trabajadoras del Sector Eléctrico, el cual equivale a Bs.: 6.533,19.


NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE

 La operación aritmética utilizada por el demandante para obtener el salario básico.

 La aplicación del Nivel 8 del Nivel o Tabulador Transitorio del Salario Básico de los Trabajadores y Trabajadoras del Sector Eléctrico, por parte del demandante establecido en la cláusula 25 de la Convención Colectiva Única de Trabajadores del Sector Eléctrico.

 Que el salario básico considerado por el demandante fuese la cantidad de Bs.: 6.258,05, por lo que contradice la base del cálculo de ajuste mensual de jubilación solicitado por el accionante.
 Que el ajuste mensual de jubilación solicitado sea la cantidad de Bs.: 34.698,24
 Que se le adeudo al demandante la cantidad de Bs.: 526.940,01 por concepto de diferencia dejada de percibir por Jubilación.

 Que el demandante se encuentre en condición de JUBILADO desde el 11-03-2013, siendo la fecha exacta 12-08-2013.

 Que se le adeude al accionante la cantidad de Bs.: 11.652.114,86 por concepto de prestaciones sociales y ajuste en el monto de jubilación.

 Que se le adeude al accionante la cantidad de Bs.: 12.179.054,97 por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, ya que lo único cierto es que su representada aplica expresamente lo previsto en la cláusula 35 de la CCUTSE, “…que para la fecha del depósito legal de la Convención, se encuentren amparados por el régimen Prestacional a que se contrae la derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1991…”
 Finalmente por las razones expuestas de hecho y de derecho explanadas en la contestación de la demanda, solicito a este Tribunal declare SIN LUGAR la presente demanda, así como también declare SIN LUGAR el pago de las costas procesales y que la corrección o ajuste monetario de las cantidades que se reclaman si en u supuesto negado llegan a ser declaradas con lugar, las mismas sean calculadas con la tasa pasiva en virtud que la Ley Orgánica de la Administración Pública establece en su artículo 107 lo siguiente: Las empresas del Estado se regirán por la Legislación Ordinaria por lo establecido en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica y las demás normas aplicables.

-II-
LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

Por la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la demandada, la carga de la prueba en materia procesal laboral se fija conforme a lo dispuesto la norma del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se distribuye según como la parte demandada de contestación a la pretensión en su escrito. De igual forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en diversos fallos sobre la tesis de la carga de la prueba en materia laboral.

Ahora bien, se advierte que la litis se circunscribe en determinar a los hechos que quedaron controvertidos en el presente juicio, el cual gira en dilucidar la diferencia existencia de las Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales así como el ajuste de la Jubilación del trabajador ALI AVITANO BOLIVAR. Así se Establece.

Por último, este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el artículo 69 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.

-III-

VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

PARTE ACTORA

PRUEBAS DOCUMENTALES

Marcadas A-A23, B, C, D, E, E4, y F, las cuales corren insertas a los folios N° 74 al 152 del expediente,

• Folios 74 al 97 de las cuales se desprende los recibos de pago de los meses, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2012 y enero 2013, donde se evidencia descanso legal, contractual, hora extra diurna, día adic. Extra jornada, hora extra diurno. Descanso, Desc. Legal trabajo, Salario bas. Diario, descanso legal auxilio consumo elect., auxilio familiar, estudios hijos, auxiliar transporte.
• Folios 98 al 139 copias de los puntos de cuenta donde se autoriza la cancelación de horas extraordinarias al trabajador durante el período comprendido de agosto 2012 hasta enero 2013, las cuales fueron autorizadas por el Coordinador de Transmisión de Guárico, el Gerente de Operaciones y el Sub-comisionado del Centro de Transmisión.
• Folios 140 copia de comunicado emitido por CORPOELEC, donde se evidencia que el trabajador pasó a condición de JUBILADO en fecha 11 de marzo de 2013 con un monto de Bs.: 22.370,77 mensuales.
• Folios 141 al 143 correspondientes a copias de la liquidación de servicios, cheque N° 04701951 de fecha 13/08/2015, por la cantidad de Bs.: 1.790.333,53 librado a través de la entidad bancaria BOD y copia de aceptación por concepto de liquidación de prestaciones sociales emitida por CORPOELEC, al trabajador.
• Folios 144 al 152 copias de comunicaciones emitidas por el trabajador a la empresa, en la que solicitaba su jubilación y el reclamo del 66% restante del ajuste del tabulador del salario así como de la pensión considerando el salario del tabulador y las horas extras laborales, y los lineamientos de aplicación al acta de fecha 08/03/2010 a los fines del incremento por tabulador cláusula 13 de la CCT y por evaluación cláusula 12 CCT.

Este sentenciador le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar la solicitud del trabajador. Así se Establece.
EXHIBICIÓN
Para que la empresa demandada exhibiera los siguientes documentos (1).- Recibos de pagos de los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2012 y enero 2013 del trabajador. (2) Justificativos de relación de sobretiempo laborado en el período comprendido de agosto 2012 a enero 2013. (3) Constancia de trabajo emitida por el Departamento de talento Humano Región Guárico en fecha 27/01/2015. (4) Liquidación de prestaciones sociales y copia del cheque emitido a la parte actora. (5) Original de la constancia de reclamación de ajustes de la pensión de jubilación y ajuste del salario de los últimos tres meses a dicha solicitud. (6) Acta de fecha 08/03/2010 de los lineamientos suscritos entre los representantes del Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica y Fetraelec. En audiencia de fecha 22/05/2017 solo hizo relación a los puntos (3), (4).- Este sentenciador le otorga valor probatorio a los fines de evidenciar la solicitud del trabajador. Así se Establece.
PARTE DEMANDADA
DOCUMENTALES
Marcadas “A1, A2, A3, A4, B1, B2, B3, B4, C1, C2, C3, C4, C5, D1, D2, D3, D4, E1, E2, E3, E4, F1, F2, F3, F4, G1, G2, G3, G4, G5, H, I, J, K, L, L1, L2, M, N, Ñ, O, O1 y O2,”, las cuales corren insertas a los folios 153 al 240 ambos inclusive del presente expediente.
• Folios 153 al 207 recibos de nómina del trabajador correspondientes al mes de septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2012, de enero, febrero y noviembre de 2013.
• Folios 209 al 215 copia de los lineamientos de aplicación al acta suscrita entre representes de este despacho y la federación de trabajadores de la industria eléctrica (FETRAELEC).
• Folios 216 al 223 copia del plan de jubilaciones.
Este sentenciador le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar la solicitud del trabajador. Así se Establece.-

• Folios 224 al 231 copias de decisión emitida por el Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial, de fecha 14/08/2015 y Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14/03/2016, de la cual se pretende demostrar la reclamación de la cláusula 12 de la contratación colectiva de los trabajadores del sector eléctrico, correspondiente al 8% por el trabajador, de la cual quedó exenta CORPOELEC por incumplimiento de las cláusulas 12 y 25 de la contratación colectiva.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su Sentencia N° 5 de fecha 23/01/2008:
(…) la aplicación de evaluaciones por desempaño implica en consecuencia el ejercicio activo del cargo, lo cual no puede ser extensivo al los trabajadores jubilados (…)

Este sentenciador le otorga valor probatorio, a la cláusula 12 del Sistema de Evaluación, el cual otorgaba un 8% de aumento salarial durante el primer trimestre de los años 2010, 2011 y 2012, el cual no fue percibido por el trabajador aún estando activo en los períodos antes señalados, así como a la cláusula 25 de la Convención Colectiva de CORPOELEC, equivalente a un salario básico con la aplicación del Nivel 6, a los fines del cálculo de la diferencia de las prestaciones sociales. Así se Establece.-

• Folios 231 al 237 copias de contrato colectivo único sector eléctrico, liquidación de servicios del trabajador, ajuste de utilidades jubilados 2013, memorando de CORPOELEC sobre certificación de cálculo de liquidaciones de Prestaciones Sociales.
Este sentenciador le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar la solicitud del trabajador. Así se Establece.-
INFORMES
Con la finalidad de oficiar al Banco de Venezuela, respuesta al informe solicitado por la demandante el cual corre inserto a los folios 22 al 27, este juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la LOPTRA. Así se Establece.-

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se realiza la presente fundamentación decisoria una vez valoradas las pruebas incorporadas al presente procedimiento, esgrimidos como estuvieren los alegatos explanados por la parte actora en el escrito libelar, así como en la contestación de la demanda de la entidad de trabajo demandada y oídos los argumentos expuestos en la Audiencia Oral de Juicio, este sentenciador se inspira en los valores que debe perseguir y concretar el Derecho: seguridad, orden, paz social, equidad y fundamentalmente la justicia, no sólo para el jurista, sino para que el hombre común comprenda que el procedimiento laboral Venezolano es la realización de esta, en la Constitución Nacional, en las Leyes de la República, en la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, y en los Principios Generales del Derecho, y a fin de afianzar la justicia material al caso concreto, pasa a emitir el presente fallo bajo las siguientes consideraciones:

Todos los cálculos se efectuaran de acuerdo al cargo del trabajador (LINIERO ELECTRICISTA I T), y al Tabulador Transitorio del Salario Básico de los Trabajadores y Trabajadoras del Sector Eléctrico, Nivel 6 el cual será tomado en cuenta para el cálculo de los pasivos laborales.
El ajuste solicitado de la Jubilación del trabajador, el pago de las diferencias de las prestaciones sociales así como de los intereses de las mismas, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, a realizarse por un perito contable designado por el Juez de ejecución, se tomará el nivel 6 acordado por las partes, de la contratación colectiva de los trabajadores del sector eléctrico. Así se establece.-

Vista la Sentencia N° 5 de fecha 23/01/2008, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en relación a la cláusula 12 del Sistema de Evaluación, el cual otorgaba un 8% de aumento salarial durante el primer trimestre de los años 2010, 2011 y 2012, el cual no fue percibido por el trabajador aún estando activo en los períodos antes señalados, así como a la cláusula 25 de la Convención Colectiva de CORPOELEC, equivalente a un salario básico con la aplicación del Nivel 6, a los fines del cálculo de la diferencia de las prestaciones sociales. Así se Establece.-

Ahora bien, el trabajador pasó a condición de JUBILADO en fecha 11 de marzo de 2013 con un monto de Bs.: 22.370,77 mensuales, después de 34 años, 6 meses y 20 días de servicio en la entidad de trabajo, tomando en cuenta que el pago de las prestaciones sociales no fue realizado en los 45 días según lo establecido en la cláusula N° 35 de la CCT, lapso que venció, por lo que se demandan los intereses de mora por el monto completo, desde el momento indicado en la cláusula, hasta la fecha de pago y de allí en adelante los intereses por las diferencias demandadas, haciéndose efectivo el pago de las prestaciones sociales el 04/09/2015, cuando el trabajador fue notificado, calculados a la tasa activa promedio de los seis (6) principales bancos del país,

Los intereses Moratorios, en el caso de incumplimiento por la parte demandada, del pago, que pueda arrojar los cálculos efectuados por el experto contable a favor del trabajador, deberán ser cuantificados bajo los siguientes parámetros: por la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela; y serán calculados a partir de la fecha del decreto de ejecución efectiva del presente fallo y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación y conforme al Modulo de Información Estadísticas Financiera y de Cálculos del Banco Central de Venezuela. Así se establece.-

De conformidad co lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la Republica de Venezuela y el criterio reiterado de la scs/tsj, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad total a pagar al demandante, de ajuste de la Jubilación y las Prestaciones Sociales, recalculo tomando en consideración el número de días; los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, a realizarse por un perito contable designado por el Juez de ejecución, considerando para ello las tasas de interesa fijadas por el Banco Central de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago.

Se condena a la entidad de trabajo demandada al pago de la corrección monetaria y su monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito contable designado, quien de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadísticas, ajustará su dictamen a los índice de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha en la cual culminó la relación de trabajo (11/03/2013), para la prestación por Antigüedad y para los otros conceptos laborales acordados, hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la LOPT. Así se establece.-

En atención a lo expuesto, debe declararse CON LUGAR la demanda en la presente decisión. Así se decide.-
-V-
DISPOSITIVA
Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo, Este JUZGADO DÉCIMO QUINTO (15°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y AJUSTE DE LA JUBILACION (en Acta de Audiencia de fecha 18/12/2017, las partes llegaron a un acuerdo en el que se señaló que al trabajador realmente le correspondía el “NIVEL 6” y no el nivel 8 indicado por el accionante en el libelo de la demanda, todo ello de acuerdo a su cargo y al Tabulador Transitorio del Salario Básico de los Trabajadores y Trabajadoras del Sector Eléctrico, Nivel 6 el cual será tomado en cuenta para el cálculo de los pasivos laborales). SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de de la presente decisión, de conformidad del artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el entendido que una vez sea consignada a los autos las resultas de la notificación, se comenzará a computar el lapso de suspensión de ocho (08) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado el Procurador o Procuradora General de la República y se iniciara el lapso correspondiente de los cinco (5) días hábiles para la interposición de los recursos a que haya lugar.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En la ciudad, de Caracas, a los 15 días del mes de enero de dos mil dieciocho (2018)
Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.



LUIS ANTONIO SANZ VASQUEZ

EL JUEZ RAYBETH PARRA
SECRETARIA


NOTA: En esta misma fecha se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

RAYBETH PARRA
SECRETARIA

LASV/rp/nes.-
Expediente N° AP21-L-2016-000384
Dos (02) piezas