REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia Interlocutoria
Exp. 2018-2671

En fecha 17 de enero de 2018, la abogada Wendy Mirley Mendez Piñuela, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 180.343, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana YUMAIRA MARÍA VILLANUEVA CASTRO, titular de la cédula de identidad N° V- 6.730.657, consignó ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de Distribuidor), escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido conjuntamente con medida de amparo cautelar contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN), en virtud del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa 1313, de fecha 11 de octubre de 2017, la cual decidió la destitución de la hoy querellante del cargo de “Bachiller III” adscrita a la Notaría 32° del municipio Libertador del Distrito Capital.

Previa distribución efectuada en fecha 18 de enero de 2018, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida en fecha 19 del mismo mes y año y quedó signada con el número 2018-2671.

Ahora bien, corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la demanda interpuesta, lo cual hace en los siguientes términos.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR

La parte actora señaló que en fecha 27 de enero de 2017, el Registrador Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en conjunto con la Administradora encargada, levantaron un acta donde indicaban haberla visto en fecha 25 del mismo mes y año, sentada en su puesto de trabajo.

Seguidamente, indicó que en fecha 15 de febrero fue notificada de su traslado por razones de necesidad de servicio a la notaría 32° del municipio Libertador del Distrito Capital, con el mismo cargo y beneficios laborales; de igual forma, denunció que esto no fue cumplido por cuando -a su decir- desde esa fecha le fue suspendido su sueldo y demás beneficios laborales por el lapso de seis (6) meses, y acotó que pese a ello, continuó prestando sus funciones en la antes referida Notaría hasta el momento de su destitución.

Asimismo, expresó que en fecha 26 de mayo de 2017 se dio inicio a la respectiva averiguación administrativa y el 29 del mismo mes y año, fue librado un auto de determinación de cargos donde establecen como causales de destitución las previstas en los numerales 1, 2, 3 y 11 del artículo 33 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de lo cual fue notificada en fecha 29 de mayo.

Posteriormente, arguyó que el 12 de junio de 2017 presentó su escrito de descargo, en el cual indicó que desconocía de la existencia del acta Nro. 141.

Denunció que el acto administrativo impugnado adolece del vicio del falso supuesto de hecho.

Solicitó medida de amparo cautelar en el cual señaló como fundamento del fumus boni iuris “(…) Se alega prueba fehaciente de que (sic) le fueron suspendidos sus salarios, […Omissis…] por lo que queda evidenciado el daño que fue proferido por la administración a [su] representada. Igualmente los actos asociados al expediente administrativo de destitución del que fue víctima [su] representada se evidencia que el mismo fue llevado de una forma absolutamente desordenada, que le fue levantada un acta con fecha posterior al día que ellos alegan que sucedieron los hechos que dieron lugar a la destitución, que se violentaron sus derechos legales e incluso constitucionales por lo que se configura uno de los elementos primordiales que deben estar presentes para la aprobación de una medida cautelar (…)”..

Respecto al segundo requisito de procedencia, esto es, el periculum in mora indicó: (…) resulta más que evidente el daño que se le ha proferido a [su] representada toda vez que la misma estuvo laborando en la Notaría 32, sin disfrutar de su salario, teniendo que sufragar los gastos de transporte y alimentación por su propia cuenta sin un ingreso que le sustentara su vida y la de su familia, solicitando préstamos, adquiriendo deudas, realizando trabajos adicionales fuera de su horario de trabajo para poder sustentarse a sí misma y a su familia, […Omissis…] causándole indiscutiblemente un enorme daño patrimonial, personal e incluso psicológico por el hecho de no sólo haber perdido el trabajo que servía de sustento sino de haber sido sometida al trabajo sin salario durante ese periodo de tiempo (…).

Finalmente en el petitorio la parte accionante solicitó (…) 1. Declare, PROCEDENTE (sic) la medida cautelar de amparo solicita y en consecuencia ORDENE (sic) al Servicio Autónomo de Registros y Notarias la reincorporación inmediata a su lugar de trabajo de la ciudadana YUMAIRA MARIA VILLANUEVA CASTRO y ORDENE (sic) el pago inmediato de las remuneraciones salariales dejadas de percibir desde la fecha de traslado a la Notaría 32° del Municipio Libertador, hasta la fecha de su reincorporación. 2. En el caso de que (sic) este honorable tribunal (sic) considere que no puede ser reincorporada a su cargo hasta que finalice el procedimiento de nulidad de la destitución, solicito se ordene el pago inmediato de las remuneraciones, sueldo, salarios, bonificaciones, bono de alimentación dejados de percibir por [su] representada por el traslado a la notaria hasta la fecha de la notificación de su destitución. 3. Declare, Con (sic) Lugar (sic), la solicitud de nulidad de la Providencia Administrativa 1313 de fecha 11 de octubre de 2013, suscrita por el ciudadano NELSON JOSÉ GRACÍA en su condición de Director General (e) (sic) del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN) por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia y en consecuencia, declare la REINCORPORACIÓN (sic) al cargo de Bachiller III, adscrita a la Notaría 32° del Municipio (sic) Libertador del Distrito Capital de la ciudadana YUMAIRA MARÍA VILLANUEVA CASTRO. 4. Ordene el pago de todos las remuneraciones salariales y beneficios laborales dejados de percibir desde la fecha de traslado a la Notaría 32° del Municipio (sic) Libertador, hasta la fecha de su efectiva reincorporación a la institución, con la respectiva indexación monetaria e intereses moratorios (…)”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

I.- De la Competencia

Ahora bien, debe este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo determinar su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida de amparo cautelar por la abogada Wendy Mirley Mendez Piñuela, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana YUMAIRA MARÍA VILLANUEVA CASTRO, ya identificada, contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN) y se observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada el 11 de julio de 2002, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.482, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.522 de fecha 06 de septiembre de 2002, así como la Disposición Transitoria Primera eiusdem, establece que la competencia corresponde a los Jueces Superiores en lo Contencioso Administrativo del lugar en donde hubieren ocurrido los hechos, en donde se hubiere dictado el acto administrativo o el del lugar donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, así como el artículo 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone que es competencia de estos Juzgados las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública; visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitadas entre la parte actora y el Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) y visto además que el referido ente tiene su ubicación territorial en esta región, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.

- De la Admisibilidad

Ahora bien, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial y observa salvo su apreciación en la definitiva, que en el mismo no concurren ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y por cuanto la querella cumple con los requisitos contenidos en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho, a tenor de lo dispuesto el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En consecuencia, se ordena citar al Procurador General de la República, conminándole a dar contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del lapso de quince (15) días de despacho, según el primer aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, una vez vencido el término de quince (15) días hábiles a que conste en autos la práctica de la última citación y notificación ordenadas de conformidad con el artículo 94 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Orgánica de la Procuraduría General de la República, los cuales serán computados por días de despacho conforme al criterio establecido en la sentencia Nº 361 dictada por la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Mónica Misticchio Tortorella en el expediente Nº 2013-0218, (caso: Fisco Nacional) de fecha 19 de marzo de 2014, oportunidad ésta en la que se entenderá por citado.

Asimismo, de conformidad con el encabezamiento del referido artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, deberá consignar los expediente administrativo del recurrente, esto es, de todas las actuaciones concernientes al mismo que deben constar en original o copias debidamente certificadas y foliadas en orden cronológico y consecutivo, el cual deberá ser remitido dentro del lapso de contestación de la querella antes señalado. De igual manera, se ordena notificar al Ministro (a) del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz y al Director (a) General (E) del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) a los fines legales consiguientes.

Finalmente, en virtud de lo previsto en el segundo aparte en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la parte recurrente deberá consignar los fotostátos correspondientes al libelo de la demanda y sus anexos con inserción de la presente decisión a fin de certificar las compulsas y practicar la citación y notificaciones ordenadas, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Líbrense oficio.


III.- De la solicitud de amparo cautelar.

Admitido como ha sido el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, se observa que el presente recurso fue ejercido conjuntamente con amparo constitucional cautelar; en consecuencia, pasa éste Órgano Jurisdiccional a emitir pronunciamiento respecto a la procedencia o no del amparo cautelar solicitado.
III.1.1 - De los documentos consignados:

Pasa este Órgano Jurisdiccional a reproducir los documentos consignados por la parte querellante:

• Copia simple del Punto de Cuenta Nro. 843 de fecha 11 de octubre de 2017, mediante el cual somete a consideración del Director del Servicio Autónomo recurrido la destitución de la hoy querellante, que cursa en el folio dieciséis (16) del expediente judicial.
• Copia simple de Providencia Administrativa Nro. 1313 de fecha

11 de octubre de 2017, a través cual se procede a la destitución de la hoy querellante del cargo de Bachiller III, adscrita a la Notaría Pública Trigésima Segunda del municipio Libertador, que cursa en el folio diecisiete (17) del expediente judicial.
• Copia simple del oficio de notificación Nro. 1839 de fecha 11 de octubre de 2017, mediante la cual notifican a la hoy recurrente de su destitución del cargo de Bachiller III, adscrita a la Notaría Pública Trigésima Segunda del municipio Libertador, que cursa en el folio dieciocho (18) del expediente judicial.
• Copia simple de unos presuntos “estados de cuenta”, emitidos por le entidad bancaria “Banco de Venezuela“ de la cuenta N° “01020127650000025098” supuestammete perteneciente a la hoy querellante, donde se evidencian los pagos de nómina realizados, que cursan a los folios del diecinueve (19) al veintitrés (23) de esta pieza judicial.

Adminiculados los referidos medios probatorios, este Tribunal concluye preliminarmente lo siguiente:

Que la hoy querellante prestó sus servicios para el organismo querellado y ejercía el cargo de Bachiller III.

Que la parte querellante fue destituida del cargo del referido cargo, adscrita a la Notaría Público Trigésima Segunda del municipio Libertador en fecha 11 de octubre 2017, por encontrarse presuntamente incursa en la causal de destitución prevista en el artículo 86 numeral 6° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ello en atención al procedimiento disciplinario instruido por la Dirección de la Oficina de Gestión Humana, del organismo querellado.

Que desde el “27/06/2017”, presuntamente solo se realizaron tres (03) pagos de nómina hasta el día de su efectiva destitución.

III.1.2 - De la solicitud de amparo cautelar
Ahora bien, respecto a la solicitud de amparo cautelar solicitado, este Tribunal Superior debe acoger el criterio sustentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 03 de agosto de 2011 (caso: Luís Germán Marcano), mediante la cual la Sala estableció que el trámite previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no es el más idóneo cuando la medida solicitada sea un amparo cautelar, el cual se fundamenta en la violación de derechos y garantías de rango constitucional, siendo que el examen del mismo, debe realizarse de manera expedita a los fines de restablecer la situación jurídica infringida sin dilaciones indebidas, conforme al principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; asimismo, la referida sentencia estableció que, cuando se interponga un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con una acción de amparo constitucional, el Tribunal deberá pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis del requisito relativo a la caducidad del recurso ejercido y que en caso de decretarse el amparo cautelar, deberá seguirse el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el caso que la contra parte se oponga a la misma.
En tal sentido, por cuanto la presente querella funcionarial ejercida simultáneamente con medida de amparo constitucional cautelar, fue interpuesta en fecha posterior a la entrada en vigencia de la referida Ley, esto es, el 20 de febrero de 2014, esta Sentenciadora pasa a pronunciarse respecto a la misma conforme a los requisitos de procedencia del amparo cautelar y sobre los cuales la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de octubre de 2009, caso: Nelly Josefina ÁLVAREZ PARRA, señaló:
“(…) Con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional al ejecutarse un acto que eventualmente resultare anulado, pudiendo ello constituir un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, pasa esta Sala a revisar los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada. En tal sentido debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante. En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación (…)”.
Ahora bien, siendo el amparo cautelar un medio extraordinario que procede sólo en situaciones en los cuales no disponga el recurrente otro medio para restablecer la situación jurídica infringida; no obstante a ello y vista la potestad que tiene el Juez Contencioso Administrativo de otorgar protección cautelar para resguardar la apariencia del buen derecho, garantizando siempre las resultas del juicio así la garantía de la tutela judicial efectiva, esta Juzgadora debe verificar en el caso bajo análisis, si existen en autos elementos que permitan constatar la presencia de los requisitos de procedencia; en primer lugar, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la violación o presunción grave de violación de los derechos constitucionales presuntamente lesionados y en segundo lugar el periculum in mora, elemento éste que se determina por la sola constatación del requisito anterior.
Ahora bien, pasa este Órgano Jurisdiccional procede a verificar el primer requisito, esto es, el fumus boni iuris, fundamentado en la circunstancia que: “(…) Se alega prueba fehaciente de que (sic) le fueron suspendidos sus salarios, […Omissis…] por lo que queda evidenciado el daño que fue proferido por la administración a [su] representada. Igualmente los actos asociados al expediente administrativo de destitución del que fue víctima [su] representada se evidencia que el mismo fue llevado de una forma absolutamente desordenada, que le fue levantada un acta con fecha posterior al día que ellos alegan que sucedieron los hechos que dieron lugar a la destitución, que se violentaron sus derechos legales e incluso constitucionales por lo que se configura uno de los elementos primordiales que deben estar presentes para la aprobación de una medida cautelar (…)”.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional, al analizar las documentales que cursan a los autos y a los fines de verificar la procedencia del requisito del fumus bonis iuris, se desprende de manera preliminar, que desde el 27 de junio de 2017 hasta el 11 de octubre de 2017, sólo fueron abonados tres (03) pagos de nómina a la cuenta de la hoy querellante, en las fechas 27 de junio de 2017, 29 de junio de 2017 y 24 de noviembre de 2017; de igual forma se evidencia que mediante Providencia Administrativa N° 1313 de fecha 11 de octubre de 2017, la hoy recurrente fue destituida del cargo de Bachiller III, adscrita a la Notaría Pública Trigésima Segunda del municipio Libertador del Distrito Capital.
Siendo lo anterior así, considera quien decide, que aun y cuando la parte alega la presunta vulneración de los derechos constitucionales previstos en los artículos 4, 87, 91, 98 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como sus derechos laborales, por cuanto a su decir, la Administración suspendió su goce de sueldo durante más de seis (06) meses, debe indicarse que los documentos consignados cursantes a los autos y del análisis de los mismos, se observa que la hoy querellante fue destituida del cargo del cargo de “Bachiller III” que ejercía, por estar presuntamente incursa en la causal de destitución contenida en el numeral 6° del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; no obstante, las documentales consignadas no son suficientes para crear en esta fase preliminar cautelar, al menos la convicción de concluir objetivamente la necesidad de acordar la medida de amparo cautelar de la forma solicitada. En tal sentido, este Tribunal Superior debe señalar que no basta la simple solicitud de una medida cautelar para que el Órgano Jurisdiccional pueda concluir objetivamente la necesidad de acordarla de forma inmediata, sino que el solicitante de la misma, tiene la carga de acreditar ante el Juez los alegatos, así como los medios de prueba suficientes que confiere el ordenamiento jurídico, a los fines de demostrar la verosimilitud del derecho que se alude como vulnerado o amenazado.
En razón de lo anteriormente expuesto y visto que de las pruebas documentales consignadas en la causa, no logran crear al menos la convicción de la necesidad de protección cautelar, este Tribunal Superior considera que no se configura el extremo legal del fumus boni iuris. Así se decide.
Visto que no se verificó el requisito del fumus boni iuris, se considera inoficioso para este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse en relación a los requisitos del periculum in mora y el periculum in damni por cuanto la concurrencia de todos es determinante para declarar la procedencia de la medida de amparo cautelar solicitada contra la Providencia Administrativa N° 1313 de fecha 11 de octubre de 2017; en consecuencia, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital le resulta forzoso declarar IMPROCEDENTE la medida de amparo cautelar solicitada. Así se decide.
III
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1-. COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida de amparo cautelar por la abogada Wendy Mirley Mendez Piñuela, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 180.343, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana YUMAIRA MARÍA VILLANUEVA CASTRO, titular de la cédula de identidad N° V- 6.730.657, contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN).

2-. ADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial, en consecuencia:

2.1 Se ordena citar al Procurador General de la República, conminándole a dar contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del lapso de quince (15) días de despacho, según el primer aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, una vez vencido el término de quince (15) días hábiles a que conste en autos la práctica de la última citación y notificación ordenadas de conformidad con el artículo 94 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Orgánica de la Procuraduría General de la República, los cuales serán computados por días de despacho conforme al criterio establecido en la sentencia Nº 361 dictada por la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Mónica Misticchio Tortorella en el expediente Nº 2013-0218, (caso: Fisco Nacional) de fecha 19 de marzo de 2014, oportunidad ésta en la que se entenderá por citado.

2.2.- Se ordena notificar al Ministro (a) del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz y al Director General (E) del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) a los fines legales consiguientes.

3.- IMPROCEDENTE la medida de amparo cautelar solicitada de acuerdo a lo expuesto en la motiva del presente fallo.

Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA,
LA SECRETARIA
MIGBERTH ROSSINA CELLA HERRERA
Abg. CARMEN VILLALTA
En esta misma fecha, siendo las ___________________________ (_____:________) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. 2018-________.-
LA SECRETARIA

Abg. CARMEN VILLALTA
Exp. Nro. 2018-2671/MRCH/CV/Af*Rz