REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL
207° y 158°
Exp. 3025-18
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: JORGE LUIS SHULTH CH., RANDI WILLIAMS URRIETA, EVELYN MAYRA SANABRIA RONDON, RITO AVELINO NUNES DE CASTRO, MARIA ELENA HERNANDEZ RODRIGUEZ, GLAIDELYS NAZARETH ROJAS, DUBRASKA SALAZAR ARIZA y ANGELO ANDRES REINOZA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 7.487.992, V-15.325.745, V-19.608.520, E-81.193.284, V-14.456.363, V-27.483.238, V-25.795.702 y V-21.376.050 respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: abogados HUMBERTO PISANI PEREZ y DAYSY V. MALAVÉ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.21.297 y 61.863 respectivamente.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CRISTOBAL ROJAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I
ANTECEDENTES
En fecha 25 de enero de 2018, fue presentada la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, por los ciudadanos MAYRA SANABRIA y RANDY URRIETA, debidamente asistidos por los abogados HUMBERTO PISANI PEREZ y DAYSY V. MALAVÉ, todos antes identificados, parte presuntamente agraviada, por ante el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, (Distribuidor de turno), el cual por sorteo de Ley, en la misma fecha anterior, le correspondió el conocimiento de la misma a este Tribunal, siendo recibido el día 26 de enero de 2018.
II
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La parte presuntamente agraviada, debidamente asistida de abogado expuso en su escrito de Amparo Constitucional entre otras cosas lo siguiente:
Alegaron que, el ciudadano JORGE LUIS SHULTZ CHIRINO, hoy coaccionante en amparo, se conmovió por las dificultades de viviendas que confrontaba la Alcaldía de Charallave Municipio Cristóbal Rojas, por lo que tomó la decisión de acceder en la ocupación de unos apartamentos de un Edificio, es decir 14 apartamentos en total, sin que la Alcaldía asumiera costo alguno durante la estadía de los ocupantes en dicho edificio, de modo que en el Edificio no se estableciera un Decreto o Resolución, declarándolo como Refugio.
Arguyeron que, el Administrador del Edificio “San Andrés” hizo un acuerdo mediante Acta firmando con el Síndico Municipal en su carácter de representante del Alcalde JOSÉ RAMIREZ (anterior alcalde), lo cual con motivo de haber culminado en sus funciones su mandato como Alcalde, les resolvió la situación de viviendas a 13 familias mediante la adjudicación de viviendas, lo cual cesó la emergencia ocurrida, por lo que el Administrador del Edificio procedió arrendar los espacios desocupados, en el tercer piso, en cinco apartamentos.
Argumentaron que, el nuevo Alcalde, ciudadano HUMBERTO MARTE, ocupó los espacios libres por arrendar de manera arbitraria, sin firmar acuerdos y sin permisos correspondientes a los pisos segundo y primero de dicho Edificio, lo cual a su decir, es una propiedad privada.
Esgrimieron que, resuelta la situación de viviendas de los ocupantes de los referidos pisos, al haberles adjudicado sus viviendas, la Administración del Edificio asume el control y procede a arrendarles los espacios mencionados, ya que tuvieron conocimiento que las familias que permanecían en los apartamentos del edificio, ya los habían desocupados y de inmediato acudieron al Administrador.
Adujeron que, en fecha 11 de enero de 2018, fue convocada la representación del Edificio por el representante del Alcalde mediante un mensaje en el celular, quien a su vez manifestando que deben reservarle los espacios vacios para una emergencia futura, lo cual el administrador le manifestó que ya los espacios se encontraban arrendados por personas muy necesitadas de viviendas.
Manifestaron que, ante tal situación el 11 de enero de 2018, después de la reunión que hubo entre el Administrador y la Alcaldía, por la noche apareció una comisión de la policía acompañados por una funcionaria de dicha Alcaldía de nombre MARTHA LUNA, quienes manifestaron venir de parte del ciudadano Alcalde HUMBERTO MARTE, ordenando la desocupación de los apartamentos arrendados, bajo actuaciones amenazantes por los referidos funcionarios alegando que el edificio es de HUMBERTO y hasta los obligaron a sacar sus pertenencias de los apartamentos.
Seguidamente, señalan que el día 13 de enero de 2018, por la mañana continuaron las amenazas y agresiones por parte de un funcionario de la alcaldía de nombre VALLADARES quien es el Director de la Alcaldía, acompañado de policías, se presentó al edificio tocando las puertas de los apartamentos de manera violenta ordenando nuevamente a salir de los apartamentos, pero ante tales agresiones por vías de los hechos de las referidas autoridades de Charallave, violan el derecho constitucional a la vivienda y amenazando con desalojarlos de los apartamentos los cuales esta ocupados en arrendamientos, por ello interponen el presente Amparo Constitucional para que la Alcaldía deje de acosarlos puesto que no tienen donde vivir y así como el disfrute de una vivienda así sea arrendada, aunado a que los dos primeros mencionados, se encuentra bajo la figura de contratos verbis.
Por todo lo anteriormente expuesto, solicitan por esta vía los hostigamientos y amenazas por parte de la Alcaldía de Charallave, fundamentándose en los artículos 19, 25, 27, 46, 49, 55, 75, 82, 86 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
III
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal procede antes de hacer un pronunciamiento acerca de la admisibilidad o no de la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, procede de seguidas determinar su competencia para conocer en primer grado de jurisdicción del mismo, el cual se debe precisar que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
“Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo los Tribunales de Primera Instancia que sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto y omisión que motivaren la solicitud de amparo. (…)”
Ello así, esta Operadora de Justicia observa que el hecho objeto de la presente acción, se circunscribe de presuntas violaciones de rango constitucional, como lo es el derecho a la vivienda, el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, por ser en contra de la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, hoy presunto agraviante, razón por la cual corresponde a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales conocer de dichas acciones u omisiones, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional declara su competencia para conocer de la presente causa. Así se decide.
IV
DE LA INADMISIBLIDAD DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
(…omissis…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes” (…omissis…).
Ahora bien, es doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con la norma antes transcrita, que la admisibilidad de la demanda de amparo está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que, ante la existencia de éstos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales que se denuncian como presuntamente vulnerados. De modo que el amparo será procedente cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado.
En este orden de ideas, es oportuno citar el alcance atribuido por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a la causal de inadmisibilidad ut supra citada, y que se encuentra expresado en la sentencia Nº 2.369 del 23 de noviembre de 2001 (caso: Mario Téllez García), y reiterado en posteriores decisiones:
“Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)”. (Negritas y subrayado de este Tribunal).
De allí que, analizados como han sido los hechos que rodean el presente caso, a la luz de la disposición legal y el criterio jurisprudencial antes reseñado, este Tribunal en sede Constitucional, en el presente proceso de amparo, concluye que los accionantes son arrendatarios de los apartamentos del edificio “San Andrés” tal y como consta en documentos privados en contratos de arrendamientos (f. 9 al 13), aunado a que manifestaron que los apartamentos objeto de discusión son propiedad privada, y que las amenazas que recibieron por parte de las autoridades de la Alcaldía, derivados al hostigamiento, amenazas, para la desocupación o desalojo de los apartamentos en cuestión, pero tal requerimiento solicitado por los hoy quejosos en amparo, no es procedente de modo alguno, ya que los mismos no se encuentran debidamente probados o demostrado en las actas procesales que conforman el presente expediente, tales como por ejemplo denuncias formuladas ante el Ministerio Público u otro órgano administrativo afín, respecto a los abusos de hostigamiento o amenazas por parte de las autoridades de la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda y por ende, ante tal situación, debe agotarse los medios ordinarios bien sea por ante los órganos administrativos y jurisdiccionales que a tal efecto existen, motivo por el cual quien aquí decide, considera que la parte accionante en el presente Amparo Constitucional debe agotar las vías ordinarias, razón por la cual se configura la causal de inadmisibilidad prevista en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Superior en Sede Constitucional declara INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional interpuesta. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida por los ciudadanos JORGE LUIS SHULTH CH., RANDI WILLIAMS URRIETA, EVELYN MAYRA SANABRIA RONDON, RITO AVELINO NUNES DE CASTRO, MARIA ELENA HERNANDEZ RODRIGUEZ, GLAIDELYS NAZARETH ROJAS, DUBRASKA SALAZAR ARIZA y ANGELO ANDRES REINOZA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 7.487.992, V-15.325.745, V-19.608.520, E-81.193.284, V-14.456.363, V-27.483.238, V-25.795.702 y V-21.376.050 respectivamente, debidamente asistidos por los abogados HUMBERTO PISANI PEREZ y DAYSY V. MALAVÉ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.21.297 y 61.863 respectivamente.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a los treinta y un (31) días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018).
LA JUEZA SUPLENTE,
EL SECRETARIO,
GRISEL SANCHEZ PEREZ
ED EDWARD COLINA SAN JUAN
En esta misma fecha, siendo la una y treinta de la tarde (01:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nro. 013-18. Se ordena imprimir dos (2) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por secretaría. Cúmplase lo ordenado.
EL SECRETARIO,
ED EDWARD COLINA SAN JUAN
Exp. Nº 3025-18
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