LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

207° y 158°
EXPEDIENTE: 2774.

PARTE QUERELLANTE: ciudadano MANUEL MACHADO TORRES, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 6.273.458
APODERADO JUDICIAL: abogado MARTÍNEZ SALAZAR VÍCTOR, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 90.212.
PARTE QUERELLADA: CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, representado por la Abogada HERMELINDA ARCAS MARQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 100.545.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 28 de junio de 2017, el ciudadano MARTÍNEZ SALAZAR VÍCTOR abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. 90.212, actuando en este acto con el carácter de apoderado judicial del ciudadano MANUEL ALFREDO MACHADO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 6.273.458, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS.
Por la parte querellada actuó la abogada Hermelinda Arcas Márquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.545, en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República.
I
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En su escrito libelar, el querellante señaló los argumentos en que fundamentó su pretensión, resumidos en los siguientes términos:
De los Hechos
Señaló que “… en fecha 01 de enero de 1989, el ciudadano Manuel Alfredo Machado Torres,… ingresó al entonces denominado CUERPO TÉCNICO DE POLICIA, hoy (CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS), por lo tanto, ha sido parte de ese órgano de policía científica por más de VENTIDOS (22) AÑOS de manera ininterrumpida, desempeñó… (diversos rangos y cargos hasta alcanzar la Jerarquía de COMISARIO…”. (Sic Mayúsculas y negrillas del escrito).

Alegó, que “…el último cargo que ejerció fue JEFE DE LA DIVISIÓN NACIONAL CONTRA EL ROBO DE VEHICULOS,… de manera eficiente, honorable e intachable, por cuanto cumplió con todas las actividades, metas y objetivos asignados y relacionados con la investigación criminal aperturados por ante dicho despacho” (Sic).

Manifestó, que “…fue notificado de la JUBILACIÓN DE OFICIO DE MANERA ANTICIPADA en fecha 21/09/ 2010, aun cuando para esa fecha cumplía con todos los requisitos para ser ascendido al rango superior inmediato de COMISARIO JEFE…”. (Sic Mayúsculas y negrillas del escrito).

Del Derecho

De la Violación del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso

Acotó, que existe una violación del Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, considerando que en la notificación de fecha 21 de septiembre de 2010, se le “…concedió al justiciable el beneficio de Jubilación de Oficio de manera anticipada, … que se otorgó de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7 y 10 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual NO señal[ó], NO indic[ó], los recursos que puedan interponer, o los medios para impugnarla, dejando en un estado de indefensión absoluta al Comisario Manuel Alfredo Machado Torres, al ser una notificación defectuosa, que vulnera lo establecido en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. (Sic Mayúsculas y negrillas del escrito).

Del Vicio de Desviación de Poder

Alegó el querellante que “… el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, le otorgó al querellante una jubilación de oficio de manera anticipada, sin el cumplimiento de los requisitos exigidos en el Reglamento aplicable al caso en cuestión, es por lo que se tiene que … la administración incurrió en el VICIO DE DESVIACIÓN DE PODER INVOCADO, por cuanto, se desprende que con el otorgamiento de tal beneficio sin el cumplimiento de los requisitos exigidos, el fin de la norma fue tergiversado y desviado excediendo así el uso de su facultad discrecional que posee el Ciudadano Director General del cuerpo, ya que… si bien es cierto, que el Ciudadano Director General tenía facultad de otorgar de oficio el beneficio de jubilación, … debió acogerse a…, que el justiciable tuviese 30 años de servicio en la Administración Pública, conforme al supuesto aplicado al caso concreto y no a lo establecido en el literal “a” del artículo 10 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial …” (sic) (Subrayado y resaltado por el querellante)

Del Vicio de Falso Supuesto de derecho

Arguyó el querellante, que la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, interpretó erróneamente la normativa en cuestión, principalmente el artículo 10 literal “a” en concordancia del primer aparte del artículo 7 y último aparte del artículo 12 del referido reglamento, ya que esta normativa a decir del querellante, no faculta a la administración para jubilar de oficio de manera anticipada al querellante, ya que la jubilación de oficio solo es procedente cuando el funcionario a cumplido el límite máximo de servicio activo, que establece el artículo 12 primer aparte,… el cual reza: “… aquellos que cumplieren 30 años de servicio, pasaran a la situación de retiro y serán jubilados …” (sic)

Finalmente, solicitó la nulidad del acto administrativo, signado con el Nº 9700-104-577, de fecha 21 de septiembre de 2010, emitida por la Coordinación de Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y se ordene la reincorporación del justiciable al cargo de comisario u otro de igual o de superior jerarquía que ocupada en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
II
ALEGATOS DEL ÓRGANO QUERELLADO

Señaló “como punto previo, la caducidad de la acción, al alegar la inadmisibilidad de la acción con ocasión del agotamiento del lapso para la interposición del recurso en sede judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que prevé un período de tres (3) meses contados a partir del momento que se considere lesionado el derecho del afectado”. (Sic)

Aunado a lo anterior destacó, que “el recurrente tenía por disposición expresa de la ley un lapso perentorio para interponer el recurso ya sea por vía administrativa o en sede judicial, y desde el 21 de septiembre de 2010, fecha de notificación del acto primigenio, al 28 de junio de 2017, fecha en la cual se dirigió a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, ha transcurrido un total de seis (06) años, nueve (09) meses y siete (07) días, agotando tanto lo dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. (Sic)

Consideró, que “en cuanto a la notificación defectuosa, no afectó la validez del acto recurrido, toda vez que a pesar de haber omitido los supuestos del artículo 73 de la mencionada Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. (Sic)

En virtud de lo anterior, precisó que “sin embargo logró su cometido, pues puso en conocimiento a la querellante la voluntad de la administración, a través del conocimiento íntegro del acto administrativo lo que le permitió ejercer querella funcionarial; de tal manera, que el hecho de acceder en vía judicial para recurrir del acto en cuestión subsanó los defectos que pudiera contener dicha notificación, en razón de la acción posterior ejercida por el actor un vez conocida por ella la actuación de la Administración”. (Sic)

Argumentó, que “en cuanto al vicio de desviación de poder citó, la sentencia Nº 02 del 25 de enero de 2017, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que el vicio de desviación de poder consiste en una ilegalidad teleología, es decir, que se presenta cuando el funcionario, actuando dentro de su competencia dicta un acto para un fin distinto al previsto por el legislador; de manera que es un vicio que debe ser alegado y probado por la parte, sin que pueda su inactividad ser subsanada por el Juzgador (…)”

Bajo la premisa que antecede narró, que “se constata que la representación judicial de la recurrente no aportó a los autos medios probatorios que demuestren que el acto administrativo impugnado haya sido dictado con fines distintos a los previsto en la ley, por el contrario, la Sala observa que del texto de la Resolución impugnada se deriva que la finalidad de dicho acto consistía en la realización de una investigación fiscal (…)”.

Agregó que, por anterior expuesto, considera que la administración no incurrió en Desviación de Poder, en virtud de la Jubilación otorgada a la hoy recurrente, ya que se le aplicó lo establecido en el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, que rige para el personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Sostuvo, que “de la solicitud de reincorporación y pago de los pedimentos pecuniarios, explicó que es necesario para la Representación acotar lo establecido en el segundo aparte literal a del artículo 7 del Reglamento vigente para otorgar la jubilación a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y citó:


(…)
Artículo 7.- (omisis)…
Cuando la jubilación haya concedida de oficio a la persona favorecida no puede solicitar que le sea revoca para continuar prestando servicios. Sin embargo, puede solicitar reconsideración, dentro de los 30 días siguientes a su notificación, en escrito dirigido al Ministro de Justicia únicamente en el caso siguiente:
a) Cuando considere que el monto de jubilación no se ajusta a los porcentajes establecidos en el reglamento.”

De la trascripción que antecede, “considero que quedó demostrado que el acto administrativo mediante el cual se le otorgó el beneficio de jubilación esta ajustado al derecho constitucional, por ende, mal puede producirse la reincorporación solicitada”. (Sic)

Manifestó que, “la República nada debe por concepto de sueldos dejados de percibir, toda vez que la circunstancia de haber dejado de percibirlos no es más que la consecuencia del acto administrativo de jubilación, conforme al cual cesó la relación del empleo público que le vinculaba con el Organismo recurrido”. (Sic)

Finalmente, solicitó se declare sin lugar o en efecto inadmisible el presente Recurso Contencioso Administrativo funcionarial.

III
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia contencioso administrativa. Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo-Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

IV
DE LA ADMISIBILIDAD
Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional, es necesario para este Juzgador pronunciarse sobre los requisitos de admisibilidad, de conformidad con la ley especial que rige la materia, esto es, Ley del Estatuto de la Función Pública, y a tal efecto observa:
El Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:
“Todo recurso con fundamento en esta ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
Ahora bien, el lapso de caducidad de la acción corre fatalmente, tal y como se ha reiterado, entre muchos fallos, el de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 727 con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, dictada el 08 de Abril de 2003, en la cual estableció:
“El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…”
Así mismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Expediente N° AA60-S-2004-001834 del 10 de Noviembre de 2005, con ponencia de la Magistrado Carmen Elvigia Porras de Roa, estableció:
“…siendo la caducidad un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho mediante el ejercicio de la acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho lapso el derecho no puede ser ejercido, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley…”.
La Sala Constitucional reiteró nuevamente este criterio en Sentencia Nº 2326 con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño dictada el 14 de Diciembre de 2006, al señalar:
“En efecto, estima la Sala que la regulación material de la prestación de antigüedad en cuanto derecho de los funcionarios públicos, como beneficio y las condiciones de su prestación, debe ajustarse a lo prescrito en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la Ley Orgánica del Trabajo y a su Reglamento, ello por expresa remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Sin embargo, en lo atinente a la regulación procesal que debe aplicarse para el reclamo en sede judicial de las cantidades adeudadas por este concepto, así como de los intereses que surgen por la mora en su pago (ex artículo 92 constitucional), la incoación de estas demandas debe ajustarse a las prescripciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues dicha remisión normativa se efectúa sólo en lo relativo a la regulación material de ese derecho, como así lo expresa incluso la propia ley laboral (ex Parágrafo Sexto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo)”
En el caso de autos, se observa que el querellante solicita Nulidad del Acto Administrativo, signado con el Nº 9700-104-577, de fecha de 21 de septiembre de 2010, emitida por la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, fecha en la cual fue recibida por el querellante , y corre incierta en el folio dieciséis (16) de la presente pieza judicial, hasta el momento de la interposición del recurso, esto es, 28 de junio de 2017, ha superado con creces el lapso de caducidad de tres (03) meses previsto en el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y, por consiguiente, se consumó el lapso de caducidad en el recurso interpuesto.

En virtud de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital debe forzosamente declarar INADMISIBLE por Caducidad el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el abogado Martínez Salazar Víctor inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), Nro 90.212 actuando en carácter de apoderado judicial del ciudadano MANUEL ALFREDO MACHADO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 6.273.458 contra el Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas.

V
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE por Caducidad el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el abogado Martínez Salazar Víctor inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), Nro 90.212 actuando en carácter de apoderado judicial del ciudadano Manuel Alfredo Machado Torres, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 6.273.458 contra el Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dieciséis (16) días del mes enero de dos mil dieciocho (2018).
LA JUEZA,
MARIA TOLEDO DE SANTIAGO
LA SECRETARIA
BELITZA MARCANO
En esta misma fecha dieciséis (16) del mes enero de dos mil dieciocho (2018) siendo las tres y veinte (03:20) post-meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
BELITZA MARCANO
Exp. 2774
MTdS/BM/EO