Caracas, veintinueve (29) de enero de dos mil dieciocho (2018)
207º y 158º

ASUNTO Nº: AP21-R-2017-000970

PARTE ACTORA: AUSTIN JOSE FIGUEREDO HERNANDEZ, ALEXANDER PEÑA y otros, venezolanos, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 18.443.358 y 16.496.977, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JESUS RAFAEL BLANCO VERDU y HAMILTON RODRIGUEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos- 40.352 y 72.569, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: 1.) PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 11 de octubre de 1993, bajo el Nº 25, Tomo 20-A-sgdo; 2.) CERVECERIA POLAR, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Distrito Capital), en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el Nº 323, Tomo 1, Expediente Nº 779, e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) Nº J-00006372-9; y en forma solidaria: el ciudadano LORENZO ALEJANDRO MENDOZA GIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.818.047.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: ALFREDO MORERA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 115.461.

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2017, emanada del Juzgado Duodécimo (12º) de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Han subido a esta Alzada, previa distribución, las presentes actuaciones con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra la decisión de fecha 15 de noviembre de 2017, dictada por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Siendo la oportunidad para reproducir el fallo en extenso conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado pasa a realizarlo en los términos que a continuación se exponen:

-I-
OBJETO DE LA APELACIÓN

Tal como se expuso anteriormente, conoce esta Alzada del presente procedimiento en virtud del recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2017, dictada por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual indicó:

“(…) Ahora bien, vista la inasistencia de la parte actora a la audiencia oral de juicio en fecha 15 de noviembre de 2017, cabe destacar lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual es el tenor siguiente:
“Artículo 151. En el día y la hora fijado para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o su apoderado, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar ambos efectos por arte el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
De manera que, entiende este Sentenciador que La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en congruencia con los principios de celeridad, inmediatez y concentración postulados en su artículo 2, quiso recalcar la trascendencia de la audiencia de juicio en el proceso laboral, por ello dispuso en su referido artículo 151, que la incomparecencia de una o ambas partes a dicho acto tendría distintas consecuencias jurídicas, dependiendo del rol de cada sujeto procesal y de los intereses involucrados. En ese sentido, los supuestos de hecho se concretan a tres situaciones: a) si no comparece la parte demandante, se entenderá desistida la acción; b) si quien no comparece es la parte demandada, se le tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante; c) si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extingue.-
Por tal razón y cumpliendo a cabalidad y estrictamente con lo antes señalado, es forzoso para este Juzgador declarar desistido el procedimiento incoada por los ciudadanos AUSTIN JOSE FIGUEREDO HERNANDEZ, ALEXANDER PEÑA JIMI, ALBERT RONAL APARICIO CHACON, FRANKLIN RAFAEL SALAZAR LOPEZ, ANDREY JOSE CRUZ PANTOJA, FRANKLIN RAFAEL SALAZAR LOPEZ, VICTOR JOSE TORRES ALFARO, ERY GREGORIO HERNADEZ PEÑA, PABLO EDISSON JESUS CARMONA RUIZ, MARCOS JOSE REYES DUARTE, ANDY DAVID ALFONZO, MAIKER ARGENIS ECHENIQUE URBINA, SIMON ALEJANDRO CASTRO MIJARES, JOSE ANGEL BUENO RAMIREZ, CARLOS ADONAY BUENA VANEGAS, JESUS ALBERTO MIERE BLANCO, INVING HUMBERTO RONDON ARCILES, JOSE ALEXANDER PEREZ PEREZ, ASENCIO ANTONIO PEREZ MARCANO, VICTOR MANUEL PEREZ PARRA, DARWYN ANTONIO PINEDA ADAME, en contra de las co-demandadas PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., CERVECERÍA POLAR, C.A., y, de manera personal y solidaria el ciudadano LORENZO ALEJANDRO MENDOZA GIMÉNEZ, por concepto de DIFERENCIAS POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.- Y ASÍ SE ESTABLECE.- (…)”.
-II-
DEL DESISTIMIENTO

En ocasión a lo anterior, este Tribunal dio por recibido el presente asunto mediante auto de fecha 06 de diciembre de 2017, procediendo a fijar la audiencia oral y pública para el día lunes 22 de enero de 2018, a las 11:00 a.m. Seguidamente, en la referida fecha, se llevó a cabo la mencionada audiencia, en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora recurrente ni por sí ni a través de apoderado judicial alguno, como igualmente se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada no recurrente. Razón por la cual, este Tribunal declaró DESISTIDO el presente recurso de apelación, conforme a lo establecido en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone como consecuencia de la incomparecencia del apelante, lo siguiente:

“Articulo 164. En el día y la hora fijados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente”. (Resaltado del Tribunal).

Ahora bien, en el caso bajo estudio, el abogado HAMILTON RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.569, en su carácter de representante judicial de la parte actora recurrente, alegó mediante diligencia consignada en fecha 22/01/2018, que se vio impedido de asistir a la audiencia a efectuarse ante esta Superioridad en la referida fecha, por cuanto él y su colega JESUS RAFAEL BLANCO VERDU, quien también asiste a los actores en la presente causa, comparecieron a la audiencia fijada por el Tribunal Quinto (5°) de Juicio de este Circuito Judicial, para ese mismo día, en el asunto signado con el número: AP21-R-2017-000952. Asimismo sostiene, que el abogado JUAN MARQUEZ, identificado igualmente como apoderado judicial de los accionantes, se encontraba atendiendo unos asuntos relacionados con el expediente número WP11-N-2017-028, en el Circuito Judicial del Trabajo de la Guaira, y que tales motivos, constituyeron causas de fuerza mayor que impidieron su comparecencia al acto in comento.
Sin embargo, respecto a la incomparecencia de la parte recurrente a la audiencia de apelación, debe observarse que sobre la base de los principios que orientan el proceso laboral vigente, tal comparecencia es obligatoria siendo por ende una carga procesal a los fines de plantear los fundamentos de la apelación y realizar las demás observaciones atinentes a la defensa correspondiente; todo con la finalidad de dar cumplimiento a los principios de la oralidad e inmediación procesal. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.378 del 19 de octubre de 2005). De igual manera, es importante destacar, en lo que concierne a las causas de fuerza mayor aducidas por el apoderado judicial de los recurrentes, que la representación judicial de la cual forma parte, debió haber tomado todas las previsiones necesarias para acordar cuál de sus integrantes debía asistir a la audiencia oral a celebrarse en fecha 22/01/2018. Así se establece. -
En virtud de ello, esta Alzada considera, conforme al criterio establecido por la Sala, señalado anteriormente, que la parte actora apelante al no haber demostrado suficientemente que su incomparecencia al acto pautado para el día 22/01/2018, obedeció a causas de fuerza mayor, que debe aplicarse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarar desistida la apelación interpuesta por su representación, contra la sentencia interlocutoria de fecha 15 de noviembre de 2017, emanada del Juzgado Duodécimo (12º) de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, y confirmar en consecuencia, la decisión apelada. Así se decide. -
-III-
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Séptimo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia interlocutoria dictada en 15 de noviembre de 2017, por el Juzgado Duodécimo (12º) de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio incoado por el ciudadano AUSTIN JOSE FIGUEREDO HERNANDEZ, ALEXANDER PEÑA y otros, contra las sociedades mercantiles: PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. y CERVECERIA POLAR, C.A., y en forma solidaria, contra el ciudadano: LORENZO ALEJANDRO MENDOZA GIMÉNEZ.
SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida.
TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante, conforme lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal Superior Séptimo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de enero de 2018. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-

LA JUEZ,

ABG. MARÍA INÉS CAÑIZALEZ L.-
LA SECRETARIA,

ABG. KAREN CARVAJAL


NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión

LA SECRETARIA,

ABG. KAREN CARVAJAL