JUZGADO NOVENO (9°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, quince (15) de enero de dos mil dieciocho (2018)
207° y 158°

ASUNTO N° AC21-X-2017-000026

DEMANDANTE: JESUS PEÑALVER, venezolano, mayor de edad y titular de cedula de identidad Nº V-4.074.893

DEMANDADA: KING DAVID DELICATESES, C.A.


MOTIVO: INHIBICIÓN

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la inhibición formulada por el ABG. CARLOS ACHICHEZ MEZA, en su carácter de Juez Cuarto (4°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por acta levantada en fecha 13 de diciembre de 2017 inserta al folio 08 del expediente signado bajo el N° AC21-X-2017-000026, en la cual señaló lo siguiente:

“(…) Se da por recibido el presente expediente contentivo del recurso de hecho interpuesto en fecha cinco (05 )de diciembre de dos mil diecisiete (2017), por el abogado Miguel Puentes, inscrito en el impreabaogado bajo el N° 227.447, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante contra auto de fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) por el Juzgado Veintiuno (21) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo el Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Asimismo, se observa que el abogado litigante, ciudadano Miguel Puentes, apoderado judicial de la parte actora, es un ex compañero de labores, dentro de este Circuito Judicial del Trabajo por muchos años, con el cual mantuve una amistad pública, por tal razón es que considero que estoy incurso en una causal de inhibición prevista en el articulo 31 ordinal 4, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que se ordena abrir cuaderno separado, a los fines que contenga la inhibición que se plantea (…)”.

Ahora bien, corresponde a este Juzgado determinar si es procedente la inhibición formulada por el abogado CARLOS ACHIQUEZ MEZA, en su carácter de Juez Cuarto (4°) de Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual manifiesta que tiene una amistad pública con el abogado MIGUEL PUENTES, apoderado judicial de la parte actora en el juicio principal, y que el mismo es un ex compañeros de labores de este Circuito por muchos años, considerando que se encuentra incurso en las causales de inhibición prevista en el artículo 31, ordinal 4, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al respecto, resulta oportuno destacar sobre la materia de inhibición y recusación de los funcionarios judiciales, el Dr. Arminio Borjas, en su Tomo I, de su libro “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, expone lo siguiente:

“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los defensores de justicia, sufre de incompetencia y es inhábil para cuidar del negocio o para intervenir en él. Es natural que motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención”.

Por su parte, el autor Rengel-Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, define la inhibición como:
“el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación”.
En tal sentido, la finalidad de la inhibición, así como el caso de la recusación, es lograr la exclusión de un juez que está impedido para desempeñarse con la imparcialidad requerida en un proceso, para lo cual se requiere que se motive la inhibición fundamentándola en las causales legales preestablecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser la materia especial y tender a evitar el abuso de autoridad del juez incurso en alguna de las causales para mantener la debida imparcialidad que debe prevalecer en sus actuaciones procesales, es decir, cuando el funcionario encargado de administrarla, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes en cuyo caso pierde el atributo esencial de los defensores de justicia, sufre de incompetencia y es inhábil para administrar justicia o para intervenir en él, por lo que resulta normal que por voluntad propia declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención.
Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de noviembre de 2010, expediente Nº 03-0609, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta Merchán, estableció el siguiente criterio:

“(…) Es por todo ello que esta Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:

1.- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal.
2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa.
Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales. (…)”. (Subrayado y negrillas de esta alzada)
Ahora bien, en el presente caso, esta Alzada observa de la revisión efectuada del acta levanta por el Juez Cuarto Superior de este Circuito Judicial, que las razones de hecho y de derecho que conllevaron al referido Juez a inhibirse, son inmotivadas y no son narradas claramente en el expediente, ya que este Tribunal en estricto acatamiento de lo ordenado por la Sala Constitucional en la setencia ut supra mencionada, debe verificar la prueba de los hechos alegados como sustento de la causal, y en relación a las causales subjetivas, como por ejemplo, la amistad o enemistad, las mismas no son susceptibles de comprobación, por lo que bastará para su verificación que el funcionario al momento de declarar su incompetencia subjetiva manifieste los hechos de manera concreta y contundente, en este sentido, se evidencia que el Juez inhibido no realiza un narrativa clara y precisa de los hechos que lo conllevaron a inhibirse, solamente se limita a mencionarlos de manera pura simple, indicado que es un ex compañero de labores y que hay una amistad pública, sin dar mayores detalles de la relación de amistad.
En consecuencia, conforme al fundamento esgrimido en la Jurisprudencia supra citada, concluye esta Juzgadora, que la causal de inhibición invocada no se encuentra constatable de forma objetiva en los autos que conforman la presente incidencia, pues, la inhibición cuando se pretende configurar en una causal subjetiva deberá manifestar los hechos de manera concreta y contundente, esto es, pormenorizar el hecho que la motive, que pueda ser perceptible y que origine la convicción de la incapacidad subjetiva del Juez para decidir el caso sometido a su conocimiento, o establecer las conductas adoptadas que determinen tal incapacidad, no ocurriendo tal evento en el presente caso, por lo tanto, resulta forzoso para esta Alzada declarar sin lugar la inhibición propuesta, al no existir por parte juez una causal de inhibición clara y precisa que pudiera ser demostrada en el presente caso. Así se declara.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Noveno (9º) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara: UNICO: SIN LUGAR la Inhibición planteada por el abogado CARLOS ACHIQUEZ MEZA, Juez del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictada en fecha13 de diciembre de 2017, de conformidad a lo previsto en el artículo 31, numeral 4° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Noveno (9º) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de enero del año 2018. Años 207° y 158° de la Independencia y Federación, respectivamente.

LA JUEZ,
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Abg. LETICIA MORALES VELASQUEZ


LA SECRETARIA

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Abg. ANA BARRETO


Nota: En esta misma fecha, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, cumplidas previamente las formalidades de Ley.


LA SECRETARIA

___________________
Abg. ANA BARRETO

LMV/AB/JF.-