REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO

Caracas, 12 de enero de 2018
208º y 159º

PONENTE: FELIX ALEXIS CAMARGO LOPEZ.
EXP. Nro. CA-3390 -17VCM
DECISION Nº:

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer el presente recurso de apelación interpuesto el 06 de julio de 2017, por la ciudadana NEVIDA VARGAS, Defensora Pública Segunda en Materia Especial de Violencia del estado Vargas, contra la decisión dictada el 30 de junio de 2017, por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Vargas, mediante la cual decretó Medida Privativa de Libertad a la ciudadana CARMEN ELENA OJEDA, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.551.307.

El Juzgado a quo, en virtud de la apelación interpuesta, remitió el cuaderno de incidencia a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, a los fines de ser distribuido a esta Corte, siendo recibido el 01 de agosto de 2017, designándose ponente al Juez Presidente FÉLIX ALEXIS CAMARGO LÓPEZ.

En fecha 06 de noviembre de 2017, se integró a la Corte de Apelaciones la Jueza OTILIA DELGADO DE CAUFMAN; en la misma fecha, la Jueza suplente MARIA ELISA BENCOMO, ingresó a esta Corte de Apelaciones, para cubrir la falta temporal de la Jueza CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA.

En fecha 04 de diciembre de 2017, se incorporó la Jueza CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA; en consecuencia, este Tribunal Colegiado quedó constituido de la siguiente manera: el Juez FELIX ALEXIS CAMARGO LOPEZ, Presidente-ponente; la Jueza OTILIA DELGADO DE CAUFMAN, integrante; y la Jueza CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA, integrante.

En tal sentido, el deber de esta Sala Colegiada es entrar a conocer el fondo del asunto, en atención a los principios consagrados en los artículos 19, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, pasa a analizar cuanto sigue:

I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El 06 de julio de 2017, la Jueza Segunda (2º) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Vargas, celebró la audiencia de presentación de la ciudadana CARMEN ELENA OJEDA, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.551.307, en la cual consta lo siguiente:

“…PRIMERO: ACUERDA la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se ACUERDA que la presente causa se ventile por el procedimiento Especial previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Este Tribunal acuerda provisionalmente la precalificación jurídica del Ministerio Publico en cuanto al delito COMISION POR OMISION EN LOS DELITOS DE ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION, ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION, ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE CONTINUADO, TRATO CRUEL, AMENAZA, VIOLENCIA PSICOLOGICA E INCESTO, todos ellos contemplados en los artículos 219 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, en perjuicio de la adolescente Y.V.O de 16 años de edad. CUARTO: Se acuerda las Medidas de Protección y Seguridad, impuestas a favor de las victimas contenidas en los numerales 1, 5, 6 y 13 del artículo 90 de la Ley especial el cual establece referir a las mujeres agredidas que así lo requieran a los centros especializados para que reciban la respectiva orientación y atención: prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia imponer al presunto agresor la prohibición de acercamiento a lugar de trabajo; de estudio y residencia de la mujer agredida; prohibir que el presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia: y cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de las mujeres víctimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia. QUINTO: En cuanto a la Medida de Coerción personal se acuerda Mantener la Medida de Privación Preventiva de Libertad. SEXTO: Quedan las partes notificadas las partes en esta misma audiencia y del resultado de la misma y de la resolución judicial dictada de manera fundada en su presencia al termino de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. …” (Subrayado y comillas de esta Alzada).

II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La abogada NEVIDA VARGAS, en su condición de Defensora Pública Segunda en Materia Especial de Violencia, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Vargas, de la ciudadana CARMEN ELENA OJEDA, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.551.307, en su escrito de apelación inserto entre los folios 01 al 07 del Cuaderno de Apelación, alegó lo siguiente:

“…CAPITULO III
ALEGATOS DE LA DEFENSA

Ciertamente, ciudadanos Jueces de esta Corte de Apelaciones, mi defendida fue puesta a la orden de este Tribunal en fecha 28-06-2017, en virtud de haber sido aprehendida por funcionarios adscritos al CICPC basándose la Fiscalía del Ministerio Público solo en el acta policial y el testimonio de la representante legal (sic) de la víctima y la adolescente víctima, donde entre otras cosas, que su progenitora en este caso mi representada sabía todo lo que pasaba con su hija adolescente.
Del acta de aprehensión antes transcrita, donde deberían de constar las circunstancias de tiempo (sic) modo y lugar de la aprehensión, no se desprende con claridad en ninguna de las partes que la conforman, ningún tio (sic) de investigación previa, ni tampoco denuncia alguna que avale el procedimiento.
Asimismo Ciudadana Juez, la Representante legal de la víctima adolescente señala en su deposición que le fue entregada la custodia a mi representada y e (sic) documento consignado ante el Tribunal de la Causa el día de la audiencia es de hacer notar que la custodia fue entregada por ella al Ciudadano FRANKLIN VILLEGAS, padre de la adolescente, entonces es de hacer notar que esta ciudadana está actuando maliciosamente en contra de su madre.
Asimismo no se encuentran acreditado el delito de Omisión por omisión porque mi representada fue clara al decir en el tribunal que ella no sabía nada de lo que estaba pasando con esta adolescente, que ella siempre le preguntaba y la misma le decía, nada abuela mi papá me pegó porque no fregué, porque no limpié ó porque no hice tal cosa… pero jamás le decía a mi representada que pasaba en realidad con su padre, tal afirmación hago que mi representada crió a otros de sus hermanos y ahorita cuenta con 14 años de edad y es un adolescente tranquilo y estudioso.
(…)
Ahora bien, ciudadanos Magistrados, de la sentencia 272 de fecha 15-02-2007, de la Sala Constitucional con Ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHAN, narra entre otras cosas, sobre el paradigma del “testigo único” que como contrapartida debe corroborarse el dicho de la parte informante con otros indicios esclarecedores, que permitan establecer el nexo de causalidad entre el delito y su autor o sospechoso. En efecto, es innegable que los delitos de género no se cometen frecuentemente en público por lo que la exigencia de un testigo diferente a la mujer o victima para que determinar la flagrancia en estos casos es someter la eficacia de la medida de un requisito de difícil superación.

No puede entenderse ni presumirse “que en todos los casos de denuncia de violencia de géneros se ponga de entrada, que hay flagrancia”, pues tiene que corroborarse con otros indicios la declaración de la parte informante… De hecho al recibir la petición del Fiscal del Ministerio Público, el Juez de control debe determinar igualmente los tres supuestos a que se hicieron referencia (que hubo un delito flagrante, que se trata de un delito de acción pública, y que hubo una aprehensión in fraganti). Por tanto, la verosimilitud de estos tres supuestos no se deduce únicamente del dicho de la mujer víctima. Se debe deducir también, como hemos venido diciendo, del cúmulo probatorio que es de fácil obtención: pues, al ser los delitos de géneros en la mayoría una subespecie de los delitos contra la persona, la identificación del agresor y la vinculación d (sic) este con el delito deriva de las pruebas que por lo general se hallan en la humanidad de la mujer víctima y en la del victimario, o están en su entorno inmediato.

En este sentido, para comprobar la declaración de la mujer victima deben perseguirse dos cosas: a) los elementos que hagan sospechar la comisión del delito: y b) los elementos que hagan sospechar de su autor de ese delito. Respecto del primero si el subtipo de delito de género así lo permite, será el examen médico forense el que determinara la comisión del delito; no obstante en los casos de violencia si las lesiones son fácilmente visible, al punto de que el funcionario receptor de la información puede presumir que la mujer víctima fue objeto de malos tratos físicos, el examen para determinar la flagrancia bien puede postergarse. Sin embargo, consciente de que en los delitos contra las personas (al menos en las lesiones) la prueba demuestra la comisión del delito es el examen Médico Forense, quiere insistir la Sala en que la postergación del examen es solo a los efectos de la detención infraganti, recuérdese que se trata de sospechas fundadas.
Así las cosas, ciudadanas Magistradas aunque la declaración de la víctima en la denuncia sea considerada ¨suficiente¨ para dar inicio a la investigación en los casos de violencia contra la mujer, no es menos cierto que tal elemento no es ¨suficiente¨ por si solo para acreditar la responsabilidad penal.
Es por ello que el proceso de investigación debe necesariamente arrojar otros elementos que permitan acreditar la responsabilidad penal del imputado si la hubiere, pues no podría considerarse desvirtuado el principio de presunción de inocencia tan solo con la declaración de la víctima y sin una mínima actividad probatoria, tal y como lo ilustra ejemplarmente el Maestro Miranda Estrampes.
(…)
CAPITULO V
PETITORIO

Por los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente recurso, lo admitan por ser procedente y en la definitiva lo DECLAREN CON LUGAR y como consecuencia de ello NO ADMITAN LAS CALIFICACIONES FISCALES Y DECLAREN LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES para mi defendida, CARMEN OJEDA, anulando en consecuencia la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial en fecha 28 de Junio del presente año en su contra, por no encontrarse llenos los extremos exigidos en los numerales 2 y 3 del artículo 236 de nuestro Código Orgánico Penal. …”


III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Señaló el Ministerio Público, en su escrito de contestación del recurso de apelación, lo siguiente:

“…I
RELACION CIRCUNSTANCIADA DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA Y SU DEBIDA OPOSICION

Esta Representación Fiscal una vez, finalizada la lectura del escrito recurrido interpuesto por el respetado defensor se considera que el mismo manifiesta su total inconformidad con la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control por haberle decretado a su defendido la medida privativa de libertad por cuanto en las actas procesales no existen suficientes ni fundados elementos de convicción en contra de su patrocinado para considerarlo autor del hecho punible atribuido. Al respecto debo indicar que hasta ahora en las actuaciones existen señalamientos específicos de que dicho ciudadano es el autor en el ilícito que se le atribuye.
Por otra parte cabe destacar ciudadanos Magistrados que la hoy imputada CARMEN ELENA OJEDA, fue presentado ante dicho Tribunal en virtud de haber sido aprendida por la presunta comisión de un hecho punible de acción pública, por lo que esta Representación Fiscal solicito, oralmente en audiencia la medida privativa de libertad basada en lo dispuesto en los articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la orden de aprehensión que pesaba en su contra.
(…)
Sobre este punto neurálgico por los demás, debemos referir que el Ministerio Publico como director de la investigación y titular de la acción penal pública tiene la plena potestad de solicitar medidas de aseguramiento en contra de aquellas personas que surjan ipso facto dentro de la investigación, elementos de convicción que la vinculen con la comisión de un hecho punible, sin que ellos de suyo, suponga la vulneración o violación del derecho fundamental a la defensa, a la presunción de inocencia, a la libertad y al debido proceso, es por ello que consideramos que al solicitar el ministerio Publico el decreto de una medida privativa de libertad a la imputado en la audiencia oral de presentación como en el caso que hoy nos ocupa, sobre quien surgen fundados elementos de convicción en la comisión de un ilícito penal tan grave como lo es el delito de COMISION POR OMISION EN LOS DELITOS DE ABUSO SECUAL A NIÑA SIN PENETRACION, ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION, ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN GRADO DE CONTINUIDAD, VIOLENCIA PSICOLOGICA, TRATO CRUEL Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 216 en concordancia con el 219 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 259 en relación con el 260, 285 ejusdem y el articulo 40 y 41 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Es harto conocido que los hechos como estos causan repulido y rechazo en el ámbito de la sociedad por lo aberrante de su comisión, de modo alguno le vulnera, conculca o quebranta las prerrogativas constitucionales y supra constitucionales que en su favor ha abonado el Estado, por lo que estima esta Representación del Ministerio Publico que el recurso interpuesto debe ser declarado en todas y cada una de sus partes SIN LUGAR en la definitiva.
Igualmente en lo afirmado a que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para haber decretado la medida restrictiva de la libertad a su defendido es oportuno señalar que debe existir vinculación entre la medida a ser impuesta, la gravedad del delito que se le imputa a un individuo determinado, las circunstancias de su comisión y la sanción probable por lo que el Juzgado DEBE valorar los elementos de convicción aportados y con criterio razonable imponer la medida correspondiente más aun tratándose en este caso donde por la conducta antijurídica del imputado se vulnero un bien jurídico de rango constitucional y legal como lo es el DERECHO A LA INDEMNIDAD FISICA y sexual.
(…)
CAPITULO III
DEL PETITORIO
Por las razones antes expuestas y en base a los preceptos legales invocados, esta Representación Fiscal, solicita muy respetuosamente sea Declarado SIN LUGAR el recurso intentado y CONFIRME la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la Causa Nº WP01-S-2017-000037, seguida a la imputada CARMEN ELENA OJEDA, manteniendo vigente la medida privativa de libertad decretada en su contra. …”.

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Considera este Tribunal Colegiado, que es necesario previamente precisar los puntos de la decisión recurrida impugnados por la parte apelante, para entrar a decidir el recurso, de acuerdo con lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable en la jurisdicción especial con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer, por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En este orden de ideas, expresó la recurrente:

“…mi defendida fue puesta a la orden de este Tribunal en fecha 28-06-2017, en virtud de haber sido aprehendida por funcionarios adscritos al CICPC basándose la Fiscalía del Ministerio Público solo en el acta policial y el testimonio de la representante legal (sic) de la víctima y la adolescente víctima, donde entre otras cosas, que su progenitora en este caso mi representada sabía todo lo que pasaba con su hija adolescente. …”.

Observa esta Corte de Apelaciones que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. …”.

Concatenada la citada norma, con la decisión recurrida, se constata que con relación al primer punto, fue puesto al conocimiento del a quo la causa penal Nº WP01-S-2017-001919, contentiva del proceso penal seguido al ciudadana CARMEN ELENA OJEDA, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.551.307, por el delito de COMISION POR OMISION EN LOS DELITOS DE ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION, ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION, ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE CONTINUADO, TRATO CRUEL, AMENAZA, VIOLENCIA PSICOLOGICA E INCESTO, todos ellos, en su orden, contemplados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los artículos 216, en concordancia con el 219; 259 con relación al 260, y 258; y en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, artículos 40 y 41; cuyo delito imputado de mayor entidad (Abuso Sexual con Penetración) tiene una pena de prisión de quince a veinte años. Así mismo se constata que se señala como temporalidad de la finalización de la comisión de los hechos punibles imputados el 28 de junio de 2017, lo que a tenor de lo previsto en el artículo 108 del Código Penal, la acción penal no está prescrita. Por ello, considera esta Corte de Apelaciones que la recurrida estuvo en lo cierto cuando indicó que se está en “…presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y la acción penal evidentemente no se encuentra prescrita…”. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al segundo elemento, observa este Tribunal Colegiado, que la recurrida consideró el acta de investigación de fecha 29 de junio de 2017, el reconocimiento médico legal practicada a la imputada, de fecha 29 de junio de 2017, y su declaración rendida en la audiencia del 30 de junio de 2017, señalando lo siguiente:

“…Por otro lado la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como el delito de COMISIÓN POR OMISIÓN EN LOS DELITOS DE ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN, ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN, ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, TRATO CRUEL, AMENAZA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA E INCESTO, todos ellos contemplados en los artículos 219 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente Y.V.O. de 16 años de edad, esta Juzgadora debe señalar que la violencia es la cara más brutal de la discriminación por razones de género, por lo que al constituir la violencia contra las mujeres un tema de derechos humanos y salud pública es nuestro deber dar cumplimiento a las obligaciones del Estado venezolano (…) Así pues, esta Juzgadora revisada como han sido las actas procesales considera que se acuerda provisionalmente la precalificación fiscal, toda vez que aunque las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos no están debidamente establecidas, consta en las respectivas Actas de entrevistas, además de lo que esta juzgadora pudo percibir en la Audiencia se puede acreditar un posible abuso del que fue objeto la víctima, toda vez que el presunto imputado OMITIÓ DENUNCIAR actos de abuso sexual y otros, en consecuencia se admite la misma. …” (Comillas, puntos suspensivos, y últimas negrillas de esta Alzada).

Constata esta Corte de Apelaciones, que tal como lo señaló la recurrida, la imputada expuso:

“…pero qué culpa tengo yo si la niña sale embarazada me entero cuando el mismo hijo mío me dice: Mama Sari esta durmiendo mucho voy a traerle pasaje para que le vaya hacer los exámenes, la llevo a un ambulatorio que está allí en la comunidad en la Charito le hago un eco no me quería dar el eco cuando se lo arrebato y estaba llorando le pregunto qué pasó me dice que tiene cinco (05) embarazo…”
(…)
“…al preguntarle de quien había sido me dice que fue Frank que la violó…”
(…)
“…después fue aplacándose el problema paso el tiempo y era yo tanto rencor que tenía que le dije que se llevara su hija, y él se la llevó, es verdad Doctora yo la corrí de mi casa porque no merecía que ella me pagara así,…”
(…)
“…allí le fue peor mejor que la hubiera dejado en la casa conmigo que él se la llevara ya que allí lo que hacía era recibir humillaciones y desprecios de todo tipo la busque me la traje conmigo allí le costee todo su embarazo…”
(…)
“…no tenía 15 días cuando me dijo mama ya vengo que voy a buscar la leche a la niña y eso fue que duro dos (02) meses fiera de la casa y yo tuve que salir a la calle a pedir para darle un pote de leche a esa criatura, …”
(…)
“…yo la crie hasta los 06 años, después ella iba y venía…”
(…)
“…después se me presenta a los meses que iba a ver a la niña y la hija mía le dice que está preñada ella lo negó pero yo estaba segura que estaba embarazada y que es varón y se lo dije que me lo negara, también le dije que se muchachito también se lo iba a cuidar yo porque ella estaba acostumbrada a botar los niños, ese niño lo crié yo hasta los 14 años de edad…”
(…)
“…la niña iba y venía porque ella siempre buscaba refugio en su mamá y ella la mandaba, pero la niña nunca me dijo lo que estaba sucediendo, si siempre le preguntaba que porque estaba toda moreteada que porque tiene las piernas moreteadas y ella solo respondía que su papá le había pegado (…) le decía que me dijera si su papá le hacía algo porque yo misma lo denuncio alcahuetear esas cosas, ni porque sea hijo mío…”
(…)
“…es verdad que Franklin cuando comenzó a crecer me trajo muchos problemas porque ha sido un niño problemático pero que esto que estaba pasando de verdad yo no sabía nada, porque si no yo le hubiera dado un parado y lo intenté con ella, y su papá es culpable que él no esté pagando porque me rogó que quitara la denuncia porque los dos eran sus hijos, y me dije llevar y retiré la denuncia…”.

Observa esta Corte de Apelaciones que la recurrida ajustó sus criterios de lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé:

“El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de liberta del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación …”

Ahora bien, una vez realizado el análisis minucioso de las actuaciones, considera este organismo colegiado, que en el caso bajo estudio, están llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, que prevé la procedencia de la Privación Judicial Preventiva Privativa de Libertad, en relación a los citados hechos punibles objeto de este proceso, los cuales quedaron precalificados en la audiencia oral de calificación de flagrancia como COMISIÓN POR OMISIÓN EN LOS DELITOS DE ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN, ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN, ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, TRATO CRUEL, AMENAZA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA E INCESTO, todos ellos contemplados en los artículos 219 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente Y.V.O. de 16 años de edad, previendo el primer tipo penal pena privativa de libertad de prisión de QUINCE (15) a VEINTE (20) años de prisión.

Por lo tanto, es necesario aplicar el artículo 237 Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que debe presumirse el peligro de fuga en los casos de hechos punibles con pena privativa cuyo término máximo sea igual o superior a diez (10) años.

En este orden, se observa que el Tribunal de control en el auto de fundamentación y a los fines de dar por configurados todos los elementos exigidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, toma en consideración las siguientes diligencias de investigación:

1.- Acta de investigación de fecha 29-06-2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación la Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de la aprehensión de la ciudadana CARMEN ELENA OJEDA, y donde dejan constancia que la misma les informó sobre la relación carnal entre sus dos nietos quienes son hermanos, y de la misma nació una hija.

2.- Confesión calificada efectuada por la ciudadana CARMEN ELENA OJED, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del estado Vargas, quien admite haber tenido conocimiento en relación a la relación carnal existente entre sus nietos, ambos hermanos y que de la misma habían procreado una infante.

Considerando esta alzada que el Juzgado Segundo en Funciones de Control Audiencia y Medidas del estado Vargas, cumplió con el primer y segundo numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta no sólo a establece que para el momento procesal se está en presencia de presuntos hechos punibles, que no se encuentran evidentemente prescritos como lo son los delitos de como COMISIÓN POR OMISIÓN EN LOS DELITOS DE ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN, ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN, ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, TRATO CRUEL, AMENAZA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA E INCESTO, todos ellos contemplados en los artículos 219 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente Y.V.O. de 16 años de edad (Identificación omitida); ahora bien, en lo que respecta al tercer requisito exigido por el legislador en el artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal, considerando este Tribunal Colegiado que la decisión emitida por el Juzgado de instancia se encuentra ajustada a derecho. Y ASÍ SE DECIDE.

Por último, en lo que respecta al peligro de fuga, concuerda esta Alzada con el a quo que la pena del delito imputado es mayor a diez (10) años de prisión, por lo que opera la presunción establecida en el numeral 2 y el Parágrafo Primero del artículo 237, eiusdem; con relación al daño causado, a que se refiere el numeral 3 del mismo artículo, invocado por la recurrida se observa que las víctimas son niñas y adolescentes, por lo que se concluye que se trata de víctimas especialmente vulnerables. Y ASÍ SE DECIDE.

Se observa para concluir, que la recurrida aplicó el numeral 2 del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, constatándose que la imputada es una persona que ejerce la autoridad como jefe de familia sobre las víctimas, y que tiene relación familiar (abuela) con estas, por lo que es perfectamente admisible la aplicación de la norma legal en comento. Y ASÍ SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Capital, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 06 de julio de 2017, por la ciudadana NEVIDA VARGAS, Defensora Pública Segunda en Materia Especial de Violencia del estado Vargas, contra la decisión dictada el 30 de junio de 2017, por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Vargas, mediante la cual decreta Medida Privativa de Libertad a la ciudadana CARMEN ELENA OJEDA, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.551.307.


SEGUNDO: CONFIRMA la decisión apelada, dictada el 30 de junio de 2017, por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Vargas, mediante la cual decreta Medida Privativa de Libertad a la ciudadana CARMEN ELENA OJEDA, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.551.307.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada por secretaria.

EL JUEZ y LAS JUEZAS INTEGRANTES


FELIX ALEXIS CAMARGO LOPEZ
(PRESIDENTE y PONENTE)


OTILIA D. CAUFMAN CRUZ MARIA QUINTERO MONTILLA


LA SECRETARIA,

Abogada. Andreina Mariana Ayala Arwas

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,

Abogada. Abogada. Andreina Mariana Ayala Arwas

FACL/ ODC / CMQM /za/ Daymar*
Exp Nº : CA-3390-17