REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGION CAPITAL

Caracas, 18 de enero de 2018
207º y 158º


ASUNTO PRINCIPAL : AP01-S-2013-002924
ASUNTO : AP01-R-2017-000111 (CA-3398-17 VCM)

Decisión Nro.

PONENTA: CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA.
IMPUTADO: RENE OSCAR SOSA
VÍCTIMA: YULIANA MERCEDES RODRIGUEZ.
DEFENSA PÚBLICA Nº 7: SORAYA SALAS, Defensora Publica en Materia de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas.
FISCALÍA 161° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
DELITO: ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VUNERABLE.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Compete a esta instancia superior, conocer el fondo del presente asunto con ocasión a la admisión del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana SORAYA SALAS, Defensora Publica en Materia de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, en la causa AP01-S-2013-002924 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia) seguida en contra del ciudadano imputado RENE OSCAR SOSA, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.403.148, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, tipificado en el artículo 44 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Dicho escrito recursivo esta planteado contra la decisión dictada en fecha 11 de mayo de 2017, a través de la cual, declaro SIN LUGAR, la solicitud que interpusiere, en virtud de la solicitud de decaimiento de la medida de coerción personal, ordenando mantener en consecuencia la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Se dio cuenta la mencionada causa en esta Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, correspondiéndole la ponencia a la Jueza CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA, a los fines del conocimiento de la presente causa.

En fecha 11 de agosto de 2017, esta Sala acuerda devolver el cuaderno de apelación al Tribunal de origen, a los fines de subsanar lo indicado en autos.

En fecha 31 de agosto de 2017, esta Alzada recibió cuaderno de apelación del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 17 de octubre de 2017, esta instancia, mediante auto procede a admitir el recurso de apelación.

Cumplidos los trámites se pasa a dictar decisión en los siguientes términos:

I
FUNDAMENTO DEL RECURSO

En fecha 06 de junio de 2017, fue interpuesto recurso de apelación de auto por la ciudadana SORAYA SALAS, Defensora Pública Séptima (7) en Materia de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, fundamentando la recurrente lo siguiente:

“…se observa que el Tribunal de Juicio, indica de manera errada, amparada en sentencias emanadas de nuestro digno Tribunal Supremo de Justicia, tal como se observa en las actas procesales que los diferimientos ocurridos en la presente causa no son imputables al tribunal y resalta en el folio ….mal puede señalarse en la sentencia que no hubo traslado del procesado e imputarle este hecho a mi defendido cuando el mismo se encuentra bajo el dominio del Estado para su traslado y a la vez señalar que mi defendido no acudió al llamado sin tener constancia de ello ni imputarle un hecho no controlable por él, de allí que se puede colegir con claridad meridiana de lo argumentado por la recurrida, resulta estar viciado por la latente contradicción e ilogicidad en sus fundamentos, pues no se observa que razones o motivos tuvo la jurisdicente, para considerar imputable a mi defendido su no comparecencia al Tribunal, si resulta evidente que no dependía de èl ejecutar el traslado a sede judicial.

(omissis)

En este orden de ideas, queda entonces claro que la decisión que aquí se impugna, no satisfizo lo previsto en los artículos 26 y 49 Constitucionales, así como lo contenido en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, de allí que considera la defensa técnica, que la presente denuncia debe ser declarada con lugar, pues el vicio de contradicción e ilogicidad denunciado causa un gravamen irreparable al imputado, debiendo en consecuencia anularse el fallo apelado…” (Cursiva de la Alzada)

II
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En los folios 07 al 10 del cuaderno de apelación, aparece inserto el texto íntegro de la decisión de fecha 11-05-2017, emanada del Juzgado Segundo en Función de Juicio de este Circuito Judicial, y en su dispositiva se decretó lo siguiente:

“…Declara SIN LUGAR, EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA y SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, solicitadas por la abogada SORAYA SALAS MARTINEZ, Defensor Pública Séptima (7mo) con Competencia en Materia especial en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas en su condición de defensora de el acusado, RENE OSCAR SOSA…” (Cursiva de la Sala).

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta Sala, luego de haber realizado un análisis del recurso interpuesto, observa que la presente impugnación está fundamentada en el artículos 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al efectuarse un análisis de los argumentos expuestos por la recurrenta, se verifica que la apelación interpuesta en contra de la decisión dictada en fecha 11 de mayo de 2017, por el Juzgado Segundo en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, en la cual declaró sin lugar la solicitud de Decaimiento de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad decretada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas, manteniendo dicha medida en contra del precitado ciudadano; de igual forma, la quejosa cita en su escrito una serie de decisiones emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relacionadas con el derecho que tiene toda persona a ser juzgada en libertad y el derecho que tiene todo justiciable a ser sentenciado en un plazo razonable indicando además que su representado se encuentra detenido por un lapso superior a los tres (03) años, en el Internado Judicial Rodeo III, y que la Jueza de instancia omitió indicar, detallar y especificar motivadamente el fundamento de su decisión, en cuanto al mantenimiento de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, señalando además que la decisión dictada por la Jueza es ilógica y contradictoria, causando un gravamen irreparable a su defendido, resaltando la impugnante que la defensa no tiene que demostrar que las circunstancias hayan variado, por cuanto de pleno derecho la libertad inmediata le corresponde a su representado al haber transcurrido en demasía el lapso exigido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, la Sala evidencia que el único punto recurrido por la defensa del acusado Oscar Rene Sosa, lo constituye, el hecho de haber declarado sin lugar el decaimiento de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad que pesa contra el encausado y mantener la misma, no obstante haber transcurrido en demasía el lapso contenido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que a decir de la defensa fue negado sin motivación alguna.

En tal sentido, es necesario determinar a la luz de la ley y la Jurisprudencia, si le asiste o no la razón a la apelante en cuanto a verificar si en el presente caso nos encontramos ante la figura contenida en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal referente al principio de proporcionalidad con el que se persigue que la medida de coerción aplicable a cada enjuiciado, debe existir proporcionalidad entre la Medida Cautelar impuesta y la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, proporcionalidad que implica para el juez, la obligación de verificar en cada caso las condiciones en que ocurrió el delito, el posible daño causado y la pena que ha de imponerse, debiendo el juez o jueza tomar en cuenta este principio para mantener la Medida de coerción personal, constituida por la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad contra el acusado Gustavo Rincón, es así como el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal preceptúa:

“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito acusado, y cuando fueren varios los delitos acusados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al acusado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud…” (Cursiva de la Sala).

Así, conforme a lo preceptuado en el encabezamiento de la norma citada, para dictar una medida privativa de libertad o cualquier otra sustitutiva de ésta, el Tribunal competente debe considerar este principio, y no podrá decretar medidas de coerción personal cuando éstas aparezcan desproporcionadas en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, lo que, por argumento en contrario significa que, de existir un delito grave, la pena posible a imponer y las circunstancias de su comisión, debe decretarse la medida de coerción personal que garantice el aseguramiento del acusado a los actos del proceso, teniendo también en cuenta los principios de afirmación de la libertad y de interpretación restrictiva, que contemplan los artículos 229 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal, al expresar:

“Artículo 229. —Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Artículo 233. —Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del acusado o imputada, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente…” (Cursiva de la Sala).

En este contexto, según el primer aparte del citado artículo 230 del texto penal adjetivo, la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada no podrá prolongarse en el tiempo en perjuicio del acusado, sino que se establece una limitación a su vigencia durante el proceso; es así como señala que la misma “no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años…”, lo que evidencia que el mantenimiento de la medida tiene carácter transitorio, por un plazo que no puede sobrepasar los dos años, previendo el legislador que la misma deba ser revisada cada vez que el acusado lo considere pertinente y de oficio por el Tribunal cada tres meses, conforme a lo estipulado en el artículo 250 del texto penal adjetivo y, de transcurrir dicho plazo de dos años sin que el procesado obtenga una sentencia judicial definitivamente firme, procederá el decaimiento de la medida, de oficio o a petición de parte.

En efecto, el legislador estableció que dicha medida se extendiera durante un tiempo superior al establecido en el aparte único de la norma citada anteriormente, de manera excepcional, cuando el Ministerio Público o el querellante solicitaren ante el Juez una prórroga, a la cual también le establece limitaciones, al indicar que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, el mantenimiento de la misma y que se encuentre próxima a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por éstos legitimados y, también cuando la dilación del proceso se deba al proceder del acusado o de su defensa; sin embargo, el legislador no señala de manera clara y precisa cuáles son las causas graves que pudieran justificar el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, cuando el Ministerio Público o el querellante así lo estimasen, ya que en el encabezamiento del artículo analizado sólo se establece como factores a tener en cuenta para la determinación de la proporcionalidad de la medida: la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

Así, por ejemplo, Pérez Sarmiento (2002), en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, cuando analiza el artículo 244 (hoy 230), no expone su criterio en cuanto a la circunstancia analizada en relación a indicar cuáles serían esas causas graves, mientras que José Luís Tamayo Rodríguez (2002) en su libro “Manual Práctico Comentado sobre la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal”, analiza el artículo 244 (hoy 230) de la manera siguiente:

“Esta posibilidad no aparecía contemplada en el Código anterior, lo cual constituía una elocuente omisión que se corrigió, pues no se justificaba que en casos de delitos graves que, por diversas circunstancias hayan demorado la celebración del debate, e incluso, la de la audiencia preliminar, pese a haber transcurrido más de dos años desde el dictado de la medida, un acusado o acusada tenga que ser puesto en libertad por el mero transcurso del tiempo, aún subsistiendo todavía una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización por la gravedad del delito acusado”. (pág. 4).

Según esta opinión, para estimar la procedencia del mantenimiento de la medida privativa de libertad por un lapso superior a los dos años, debe tomarse en consideración la subsistencia de la presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización por la gravedad del delito acusado, no analizando cuáles serían las circunstancias graves que a criterio del Fiscal o de la víctima justifiquen tal supuesto.

Por su parte, Tadeo Saín (2003), en Ponencia presentada en las Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal en la Universidad Católica Andrés Bello, titulada “La Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, cita la opinión de Llobet Rodríguez, al comentar:

“De gran relevancia en la práctica de los Tribunales para ordenar la prisión preventiva o denegar la excarcelación por peligro de fuga, es el monto elevado de la pena (y la imposibilidad de concesión del beneficio de la condena de ejecución condicional). En efecto, el monto de la pena tiene una gran importancia para determinar dicho peligro. Sin embargo, es aceptado que ello no debe ser analizado en forma aislada, sino debe ser considerado en relación con otras circunstancias, por ejemplo, el peso de las pruebas incriminatorias…la personalidad del acusado y sus relaciones privadas (sus vínculos familiares, laborales)… (La prisión Preventiva. Investigaciones Jurídicas, Sociedad Anónima. Pág. 171-172)

Esta opinión doctrinaria ilustra sobre el deber del Juez de considerar, a los fines de pronunciarse sobre un eventual mantenimiento de la medida de privación de libertad solicitada por las partes legitimadas para ello o, para resolver sobre su decaimiento, en los casos que el acusado o su defensa lo soliciten, la circunstancia de existir o estar latente el peligro de fuga, para lo cual debe apreciar otros factores como la personalidad del acusado, sus relaciones privadas, el peso de las pruebas incriminatorias, entre otras, lo cual coincide con el criterio de Tamayo Rodríguez.

En consecuencia, del encabezamiento del artículo 230 del Texto Adjetivo Penal y de las opiniones doctrinarias citadas, esta alzada verifica que para la determinación de las causas graves que justifican el mantenimiento de la medida coercitiva al acusado, estas estarían circunscritas al peligro de fuga, a la magnitud del delito y, por ende, del daño, y a la sanción probable a imponer, circunstancias que en todo caso tendría que apreciar el Juez o la Jueza para fundar la decisión, a lo que ha de adicionarse que en cuanto a la consideración del peligro de fuga, habría que acudir a la previsión legal contenida en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal a fin de verificar si dicha circunstancia se encuentra presente, para lo cual se estimaría: el arraigo en el País determinado por el asiento de la familia de sus negocios o trabajo, el domicilio del acusado y las facilidades para abandonar definitivamente el País o permanecer oculto, la pena que podría llegarse a imponer en el caso, la magnitud del daño causado, la conducta predelictual del acusado, entre otras.

Así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al decaimiento de la medida judicial privativa de libertad cuando ésta ha llegado al límite de los dos años sin que exista sentencia definitivamente firme en contra del acusado, ni la solicitud de prórroga para su mantenimiento por parte de la Representación Fiscal antes de la expiración de dicho lapso, la cual deberá ser decretada de oficio por el Tribunal, dejando la Sala a criterio de los Jueces la posibilidad de imponer una medida cautelar menos gravosa si se encuentra latente el peligro de fuga o cuando la libertad sin restricciones se convierta en una infracción del artículo 55 de la Carta Magna, debiendo atender previamente o antes de decretar tal decaimiento, que la demora o retardo procesal no se deba por causas imputables al acusado o su Defensa.

Lo anteriormente establecido por esta Corte de Apelaciones, deriva de la observancia de la doctrina vinculante establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso Joselito Bienvenido Santana, de fecha 25/08/2004, Expediente N° 03-1967, cuando dispuso:

“… mención aparte amerita la medida de privación preventiva de libertad, en estos casos, una vez cumplidos los dos años sin que la misma haya cesado ni haya terminado el proceso penal, el juez debe, de inmediato, decretar la libertad del procesado, sea de oficio o a instancia de parte, para evitar la lesión del derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este orden de ideas, el mismo acusado o acusada tiene el derecho de solicitar tal decreto, como lo hizo el 11 de octubre de 2002, una vez que se verifique el transcurso de un lapso superior, al establecido como máximo, de forma que al constatar tal supuesto, el juez esta obligado a declarar el decaimiento de la medida privativa de la libertad, debido al mandato expreso contenido en el citado artículo 244 de la ley procesal penal, a fin de evitar que una medida que fue dictada conforme a derecho se convierta en ilegítima al vulnerar un derecho de rango constitucional.

Sin embargo, debe aclararse que lo anterior no impide que, de ser necesario para garantizar la finalidad del proceso, el juez deba, simultáneamente, decretar una medida cautelar sustitutiva, para evitar que renazca el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad…” (Cursiva de la Alzada).

En otra sentencia del 20-10-2004; caso Dilia Semeco, Yuvanny Javier Chirino Hidalgo, Antonio José Colina Semeco y Juan José Semeco Peniche, Exp. 04-0952, la misma Sala se pronunció sobre la posibilidad de que exista el peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad y se comprometa los fines del proceso, circunstancias que deberá apreciar el juzgador al momento de resolver sobre el decaimiento de la medida, conforme al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, al dictaminar:

“… el juez de amparo, por orden público constitucional, debe instar u ordenar al juez de la causa en primer lugar, a que considere la aplicación de una medida cautelar que sustituya la medida privativa de libertad, en atención a lo dispuesto por el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que toda medida coercitiva cesa al transcurrir dos (2) años sin que se hubiese celebrado el juicio oral y público y al acusado se le debe otorgar la libertad, sin perjuicio que el juez, de ser necesario para garantizar la finalidad del proceso, simultáneamente decrete una medida cautelar sustitutiva, y en segundo lugar, a que celebre en un plazo perentorio y con la celeridad que demanda el caso, el juicio oral y público respectivo…

(…) esta Sala Constitucional insta, en el caso de que no se haya celebrado el juicio oral y público en la causa seguida contra los acusados …., al Juzgado …de Juicio… se pronuncie sobre la necesidad de mantener dicha medida, para garantizar la finalidad del proceso y evitar el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad -argumentos estos en los que se fundamentó para negar la sustitución de dicha medida- o en su defecto, que se mantenga a los acusados bajo alguna otra medida sustitutiva, y a celebrar con la celeridad que demanda el caso, el referido juicio oral y público…” (Cursiva del Tribunal Colegiado).

De estas decisiones, constata esta Alzada cómo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, converge en la necesidad del decaimiento de la medida de coerción personal privativa de la libertad al transcurrir el señalado plazo de dos años, cuando el Ministerio Público no hubiese solicitado la prórroga para su mantenimiento; y al efecto de la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, acogiendo doctrinas de la Sala Constitucional en los casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) y en sentencia de fecha 25 de marzo de 2008, Nº 148, acogió el criterio del decaimiento de la medida privativa de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, con la debida imposición de medidas cautelares sustitutivas cuando la libertad del acusado se convierta en una infracción del artículo 55 de la Carta Magna, señalando:

“… no procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causal imputables al procesado, o cuando la libertad del acusado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente ponderado por el Juez de Juicio…

(…) Declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que estas constituyen un medio para asegurar los fines de proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar dichos fines. De igual manera, tal proceder acarrearía consecuencias político criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad, pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente, con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social…” (Cursivas nuestras).

En esta doctrina de la Sala de Casación Penal, dictada sobre la base de decisiones de la Sala Constitucional, introduce un esquema de prevención en la aplicación de la normativa contenida en el artículo 230 del texto penal adjetivo, en cuanto al decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad se refiere, cuando dispone que no procederá la libertad sin restricciones cuando ella se constituye en riesgo manifiesto para la búsqueda de la verdad y las consecuencias que podría traer su aplicación para el cumplimiento de los fines del proceso, por lo cual resulta imperioso el otorgamiento de la libertad con medidas que la restrinjan, a tenor de lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con base a las consideraciones legales y doctrinarias anteriormente expuestas, procederá esta Corte de Apelaciones a revisar los fundamentos esgrimidos por la Jueza de Juicio en la decisión recurrida para sostener el pronunciamiento judicial que declaró la negativa del decaimiento de la medida cautelar privativa de libertad que pesa sobre el acusado Oscar Rene Sosa, y así se constata:

Que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial, declaró sin lugar la solicitud de declaratoria del decaimiento de la medida de coerción presentada por la ciudadana Soraya Salas Martínez, en su carácter de Defensora Pública, con base en los siguientes argumentos:

“…En fecha 06-06-2014, el Representante del Ministerio Público, de la Fiscalía (149) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, presento al ciudadano RENE OSCAR SOSA, titular de la Cedula de Identidad, V-15.403.148, por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y se llevo a efectos la audiencia de presentación de imputado por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana: YULIANA MERCEDES SANZ, en virtud de la orden de aprehensión presentada por la fiscalía del Ministerio Publico y acordada por el Tribunal in comento en funciones de control, se procede a llevar a afecto la audiencia establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Dicta Medida Privativa Preventiva de Libertad en contra de dicho ciudadano.
En fecha 11 DE ENERO DE 2017, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas, lleva a efectos la Audiencia Preliminar admite la Acusación y por consiguiente mantuvo la Medida Privativa Preventiva de Libertad en contra de dicho acusado RENE OSCAR SOSA, titular de la Cedula de Identidad, V-15.403.148, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de de la ciudadana: YULIANA MERCEDES RODRIGUEZ SANZ, conforme a lo establecido en los artículos 236, numerales 1,2,3, 237 numerales 1,2,3 Parágrafo Primero 1º y 238 numerales 1 y 2 Todos del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y se ordena el pase al juicio oral y público.
En fecha 19 DE ENERO DE 2017, este Tribunal Segundo en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial con Competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer dicta auto en el cual fija la apertura del juicio de la presente causa.
En fecha 02 de marzo de 2017 fijada la apertura del juicio se difiere el mismo por incomparecencia de la victima fijándose nuevamente para el 03 de Abril de 2017 a las 11:00 horas de la mañana.
En fecha 03 de Abril de 2017, no hubo despacho se fijo nuevamente para fecha 06 de junio de 2017, teniendo dos diferimientos del acto de Inicio de Apertura de Juicio en la presente causa.
Ahora bien establecido como ha sido el recorrido de la causa desde su inicio, pasando por las actuaciones que se encontraban en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medida del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas hasta el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Se puede evidenciar en la presente causa que el acusado fue presentado ante el Tribunal Tercero de Control Audiencias y medidas de Violencia Contra la Mujer en fecha 06-06-2014.
En fecha 8 de julio 2014 se fija la audiencia preliminar ante el Tribunal Tercero en Funciones de Control, para el martes 22-07-2014. La cual fue diferida por falta de traslado de acusado para fecha 07-08-2014 (No fue trasladado el acusado difiriéndose para fecha 23 de septiembre de 2014.) ( en (sic) fecha 26-09-2014 se difiere nuevamente por cuanto no fue trasladado el Acusado para fecha 07 de octubre de 2014,. (sic)(En fecha 9-10-2014 se difiere para fecha 18 de diciembre de 2014 por incomparecencia del defensor privado)- (difiriéndose para fecha 19 de Enero de 2015 por cuanto no hubo despacho). (Difiriéndose para fecha 02 de abril de 2015) Se difiere para fecha 28 de mayo de 2015 ya que no hubo despacho en el Tribunal de control. En fecha 28-05-2015 se difiere por incomparecencia de la victima y no fue trasladado el acusado.) Difiriéndose para fecha 16-6-2015, fecha esta en la cual no compareció la victima por lo que se difiere para fecha 03-07-2015, dictándose auto en el cual en esta fecha se difiere para fecha 16-07-2015 en virtud de que la victima no compareció al acto asimismo no fue trasladado el acusado. Siendo que en esta fecha se difiere nuevamente por cuanto con (sic) compareció la victima ni fue trasladado el acusado, difiriéndose para fecha 13 de agosto de 2015, difiriéndose nuevamente por falta de traslado e incomparecencia de la victima para fecha 07-09-2015, difiriéndose para fecha 01-10-2015 por cuanto no fue trasladado el acusado hincándose (sic) en esta fecha la Audiencia Preliminar y suspendiendo la misma el Tribunal tercero para la continuación el día 13 de octubre de 2015, en virtud de la realización de la prueba anticipada solicitada por la Fiscalia del Ministerio Publico y realización de informe integral de lo cual se opuso la defensa privada y ejerció recurso ante la corte. Difiriéndose nuevamente en ocasión a la realización de la prueba anticipada para fecha 04-11-2015, difiriéndose nuevamente para fecha 02-12-2015 la prueba anticipada por cuanto no compareció la victima. Difiriéndose nuevamente la prueba anticipada para fecha 08-01-2016 por incomparecencia de la victima, Difiriéndose nuevamente para fecha 16 de febrero de 2016 por cuanto no fue trasladado el acusado así mismo la incomparecencia de la victima difiriéndose la audiencia preliminar para fecha 04-07-2016 en virtud de la decisión la Corte de Apelaciones en la que revoco los pronunciamientos emitidos por el Tribunal Tercero de Control de la fijación de la prueba anticipada y el Informe integral a practicar a la victima e igualmente estando desprovisto de defensa por renuncia de su abogado de confianza se libro oficio a la coordinación de defensa publica a los fines de la designación de un defensor a dicho acusado. Provisto el acusado de defensor público se difiere para fecha 15-07-2016. En esta fecha se difiere para fecha 20-09-2016 por cuanto no hubo despacho. En esta fecha se difiere para fecha 07-10-2016 por cuanto no compareció la victima.
En fecha 07-10-2016 se lleva a efectos la Audiencia Preliminar ordenándose el pase a juicio admitiendo la acusación el Tribunal Tercero de Control Audiencias y Medidas.
En fecha 19-01-2017 se recibe la presente causa ante este despacho. Fijándose el Acto de la Apertura de Juicio para fecha 02-03-2017. Difiriéndose para fecha 03-04-2017, por incomparecencia de la victima, difiriéndose dicho acto por cuanto no hubo despacho para fecha 06-06-2017.
A la vista del recorrido realizado a la presente causa en su totalidad se observa que no son imputables al Tribunal debido a las múltiples faltas de comparecencia del acusado ya que no acudía al llamado que se realizaba para ser trasladado a los actos fijados por el Tribunal, según nuestra jurisprudencia patria, no decae la medida privativa de libertad, cuando dichos diferimientos no son imputables al Tribunal.
En este sentido el Articulo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en su primer aparte expresa: “El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”
Como puede observarse las dilaciones que se han dado en ell proceso son dilaciones de todo proceso, en donde este Tribunal ha realizado las actuaciones y diligencias procesales pertinentes a fin de que pueda llevarse a cabo el Juicio Oral, de manera que no puede atribuírsele al Tribunal el que se mantenga la privativa de libertad toda vez que fue expedito el proceso por parte del Tribunal Tercero de Control Audiencias y Medidas que se pudo observar que se realizo en un periodo sin dilaciones e igualmente al momento de llegar las actuaciones al Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial penal del Área Metropolitana quien realizo fijo el acto de apertura a juicio teniendo en cuenta que tiene dos diferimientos, como pudo observarse en actas y en el recorrido de la presente decisión por causas ocasionadas por el acusado quién no atendió el llamado del tribunal por lo que considera quien aquí decide que no estamos en presencia de un decaimiento de medida como lo establece el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia que alega la defensa, ya que a su representado se le realizo los actos que se establecieron por ante el Tribunal de Control así como por ante este Tribunal.
En cuanto la procedencia del decaimiento de la medida privativa de libertad señala la Sala Constitucional en Jurisprudencia de fecha 22-06-2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero lo siguiente… “No procederá el decaimiento de la medida, cuando hayan trascurrido dos (2) años en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya trascurrido por causas imputables al procesado o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción al artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el Juez de Juicio…”
De dicha sentencia se deduce que no opera el decaimiento de la medida cuando la libertad de los procesados se convierte en una infracción del artículo 55, todo ello en virtud, que el deber del estado, es la protección de sus ciudadanos a través de los órganos de seguridad ciudadana, frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgos para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.
En el caso sub-examine se puede evidenciar que la Fiscalía Del Ministerio Público, presenta acusación, al acusado OSCAR RENE SOSA, titular de la Cedula de Identidad, V-15.403.148 por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIAL VULNERABLE previsto y sancionado en el articulo 44 Numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. En perjuicio de la ciudadana YULIANA MERCEDES RODRIGUEZ SANZ, ascendiendo (sic) la pena del delito imputado a mas de 10 años, lo que hace latente el peligro de fuga y la obstaculización de la verdad establecido en el articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo que el delito antes mencionado hace necesario el mantenimiento de la medida privativa de la libertad cuando en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión v la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomara en cuenta la pena mínima del delito mas grave.
En este sentido el articulo plantea que no se podrá exceder la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años sin embargo la propia Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 15 de noviembre de 2011, signada con el N° 1701, quedo establecido sobre este punto, lo siguiente:
"... De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto medular del presente recurso de apelación de auto, se encuentra en impugnar la decisión N° 2C-188-10, de fecha 25 de octubre de 2010, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual declara SIN LUGAR, la solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los imputados de autos, considerando la parte recurrente que, la medida de coerción personal ha superado con creces el lapso máximo de mantenimiento durante el proceso penal seguido en contra de los ciudadanos NORVlS MENDEZ, ALEXANDER ROJAS y ALBINO LUQUE.
Ahora bien, considera este Tribunal de Alzada señalar el contenido del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de establecer el alcance y contenido del principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal. En tal sentido tenemos, que el referido articulo regula dicho principio, de la siguiente manera:
"Articulo 244. De la proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos anos; si se tratare de varios delitos se tomara en cuenta la pena mínima del delito mas grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Publico o el querellante podrán solicitar al tribunal que este conociendo de la causa, una prorroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomara en cuenta la pena mínima prevista para el delito mas grave.
Igual prorroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones Indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Del articulo 244 del Código Organito Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido mas de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro esta, siempre y cuando no se haya proveído la prorroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento...
.,. (Omisis)... Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; solo esta interpretación justifica que el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal."
Así las cosas, se observa que, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en relación a la proporcionalidad de la medida de coerción personal en el proceso, que, el mantenimiento de la misma podría atender a las dilaciones indebidas del proceso, tanto por el acusado o sus defensores, así como aquellas que pueden originarse por la complejidad del caso. Igualmente, en la situación, de que la libertad del imputado o acusado transgreda el artículo 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, sobre lo cual la misma Sala ha señalado que:
"En relación con lo estipulado en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido mas de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prorroga establecida en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso debe ser debidamente examinado por el juez de juicio." (Sentencia No. 1315, de fecha 22-06-05)
Ahora bien, lo igualmente establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 626 de fecha 13-04-07, lo siguiente:
“(…omissis…) que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal” De la jurisprudencia patria deviene que si hay dilaciones debidas e indebidas y en el caso sub-examine, se evidencia que son dilaciones no del tribunal sino por la falta del traslado del acusado, situación esta que impide la realización del juicio, siendo entonces esta una dilación debida y que a ello atiende el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que no vulnera el debido proceso y el principio de presunción de inocencia pues el acusado de autos, se presume inocente hasta tanto se haya dictado sentencia firme en su contra, tampoco vulnera el principio de afirmación de libertad, pues existe la excepcionalidad a la libertad expresamente establecida en la ley adjetiva penal. Así mismo se hace la salvedad que el articulo ahora aplicado es el 230 Código Orgánico Procesal Penal y no el 244 ejusdem, como lo establece la jurisprudencia mencionada.-Es evidente tal y como lo señala la jurisprudencia patria, precisamente el juez debe garantizar la constitucionalidad, a ello atiende esta juzgadora al acatar lo previsto en el articulo 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, donde debe el juzgador sopesar ambos derechos, de la víctima y del procesado, que ambos responda el estado, eso es justicia social y mediante un juicio se determine la responsabilidad o absolución del presunto agraviante. Articulo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de Seguridad ciudadana regulados por la ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad, o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes. El articulo 23 del Código Orgánico Procesal Penal establece: (…omissis…) La protección de la victima y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal, de igual forma en concatenación con el articulo 120 ejusdem el cual expresa: “La reparación del daño causado a la victima del delito son objetivos del proceso penal. (…omissis…) Los jueces y juezas garantizaran la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso. (Subrayado nuestro)
De manera que el juez esta obligado a garantizar el daño que pudo habérsele ocasionado a la victima en todo el proceso penal, y durante el mismo, por lo que atendiendo las circunstancias fácticas y particulares de cada caso, así como también al principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, el juez constitucionalmente esta en la obligación de proteger durante todo el proceso a las victimas, a saber, desde el inicio de la investigación, hasta la fase de la sentencia definitiva donde se comprueba la culpabilidad o no del acusado, respetando siempre el principio de proporcionalidad y presunción de inocencia pero sin vulnerar o quebrantar el derecho de las victimas en este sentido el DR PAUL JOSE APONTE RUEDA 18-06-2013 EXP 2012-260 SALA DE CASACION PENAL establece:
“En tal sentido este juzgador esta obligado a analizar cada uno de los tres requisitos anteriores puesto que la libertad es un derecho constitucional cuya restricción debe estar justificada exhaustivamente siendo contrario al ordenamiento jurídico omitir la exposición del procedimiento seguido por el órgano jurisdiccional para decretar la medida preventiva referida lo que constituye en síntesis la motivación
Siendo necesario distinguir que el principio de proporcionalidad establecido en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal impone al sentenciador ponderar (cuando se trata de una medida de coerción personal) todos los elementos y circunstancias inherentes al caso, la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable resguardando los derechos del imputado, pero sin quebrantar los derechos de la victima, propendiendo también a su protección, y garantizar la reparación del daño causado a la victima”
Asimismo tomando en cuenta lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 25-3-2008, con ponencia de la Magistrada Dra. DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, lo siguiente:
".... No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convirtiere en una infracción del articulo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio"
Si bien es cierto que la medida de privación judicial de libertad es la excepción a la regla, no es menos cierto que los Tribunales deben asegurar las resultas del proceso, garantizando la consecución de la justicia y la búsqueda de la verdad, creando en la población una sensación de seguridad y bienestar común manteniendo de esta forma la armonía social.
De igual forma, este Tribunal especializado esta en la obligación indefectible, por tan especialísima materia de proteger a las victimas en este proceso, ya que si bien es cierto que el operador de justicia debe atender a todos los elementos y circunstancias inherentes al caso, la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable resguardando los derechos del imputado, no es menos cierto que se deben proteger los derechos de la victima sin quebrantarlos, propendiendo también a su protección, de manera que el sentido y objeto de la norma como lo establece el articulo 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a una Vida Libre de Violencia es garantizar y promover el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres. Este tribunal especializado esta en la obligación de garantizar a todas las mujeres, el ejercicio efectivo de sus derechos exigibles ante los órganos de justicia y a proteger a las mujeres particularmente vulnerables a la violencia de genero a tenor de lo establecido en los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y La ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia propende la igualdad entre hombre y mujeres, pero no es menos cierto que la mujer agredida y victima de violencia de genero es vulnerable ante estos tratos de violencia, encontrándose en circunstancias de debilidad manifiesta, debiendo el Estado adoptar medidas positivas a favor de este grupo de mujeres vulneradas, protegiendo especialmente aquellas que por alguna de estas condiciones se encuentre frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de ellas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos, el cumplimiento de sus deberes y la garantía de la reparación efectiva del daño sancionando los abusos o maltratos que contra ellas se cometan de demostrarse tal situación, a tenor de lo establecido en el articulo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Cursiva de la Sala).

De los párrafos del auto recurrido anteriormente transcritos, se evidencia que el Tribunal de Juicio cumplió el deber de revisar exhaustivamente el asunto penal, a fin de verificar el tiempo transcurrido en el proceso y las causas o motivos que contribuyeron a la dilación en su conclusión, para declarar sin lugar la solicitud de decaimiento impetrada por la defensa y mantener la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad que pesa en contra del ciudadano Oscar René Sosa, tomando como base la cita de doctrinas jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y concluyó:

“…Por otra parte, en cuanto al planteamiento presentado de los tres años por la defensa supra identificada, que mantiene su defendido no es que de inmediato opere el decaimiento de medida con el transcurrir el lapso de dos años, hay que tomar en cuenta una serie de circunstancias a los efectos de otorgar la libertad, o la medida cautelar sustitutiva de libertad, pues en el presente caso no ha sido imputable al tribunal los diferimientos y que fue realizado el Juicio Oral y Privado en tiempo hábil sin dilaciones y de forma expedita interrumpiéndose el mismo en dos oportunidades y dentro del lapso que establece la ley .
Aunado a ello hay que tomar en cuenta que se trata de un delito grave, que ataca la libertad, integridad e indemnidad de las Mujeres niñas y adolescentes, como lo es el delito de: ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIAL VULNERABLE previsto y sancionado en el articulo 44 Numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. En perjuicio de la ciudadana YULIANA MERCEDES RODRIGUEZ SANZ Ascendiendo la pena del delito imputado a mas de 10 años. En tal sentido, considerada esta juzgadora en el caso sub-examine lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA y SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, solicitadas por la abogada SORAYA SALAS MARTINEZ, Defensor Publica Séptimo (7º) Con Competencia en Materia especial en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas en su condición de defensora de el acusado, RENE OSCAR SOSA, titular de la Cedula de Identidad, V-15.403.148…” (Cursiva de la Sala).

De conformidad a los términos en que fue proferido el fallo que antecede, de su análisis se observa, que el Tribunal negó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el acusado desde hace más de dos años, porque el retardo procesal no es atribuible al Tribunal, la gravedad del delito por el cual se le juzga al procesado y porque se encontraba fijado el Juicio Oral, observando esta Sala que si bien del expediente no emerge que el acusado haya manifestado su voluntad de no ser trasladado, a su vez, tampoco se estableció que el mismo haya sido renuente a los llamados efectuados por el Juzgado de Juicio, no es menos cierto que el A-quo en todas las oportunidades en que se difirió la apertura libró boletas de traslado al Centro Penitenciario donde se encuentra recluido el justiciable, sin embargo el traslado en algunas oportunidades no se efectuó.

De lo anteriormente expuesto se colige que, aun cuando el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal constituye una limitante temporal para el mantenimiento de las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, en el caso de autos está acreditado que la demora o retardo que ha habido en el proceso no ha sido por causas imputables al Tribunal, con lo cual se confirma que el simple transcurso del tiempo no configura automáticamente la aplicación del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual conduce a concluir a esta Alzada que la norma per se excluye los retrasos que nacen de la dificultad misma del proceso, dentro de las causales podemos verificar la falta de traslado a pesar de haberse emitido la correspondiente boleta por el Juzgado, como se comprobó en el caso que se estudia, lo que evidencia la tardanza del proceso penal seguido en contra del acusado.

En razón de lo anteriormente expuesto, considera esta Alzada que en el presente caso la recurrida con su decisión no causó un gravamen irreparable al acusado y asimismo, se verifica que la decisión se encuentra enmarcada dentro de la lógica y sin ningún tipo de contradicción atribuible, toda vez que la jueza A quo fundamentó los motivos por los cuales no se logró aperturar el debate en su oportunidad y las causales por las cuales se difirió el mismo, y en consecuencia a criterio de esta Alzada no procede el decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado de autos, conforme a lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por ende, se debe declarar la improcedencia de la aplicación del referido principio de proporcionalidad con base a lo estatuido en dicha norma, y en el mismo sentido, considera importante tomar en cuenta la gravedad del delito, por tratarse de Acto carnal con victima especialmente vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres de una Vida Libre de Violencia, el cual excede de diez años de prisión.

Debiendo resaltarse que el Estado al dictar en el derecho interno la Ley Especial que rige la materia de Género, asumió el compromiso de proteger dicha institución, y, con delitos de esta naturaleza se lesionan los derechos a la Integridad Personal, que comprenden integridad, física, psíquica y moral, el derecho a una salud sexual y reproductiva, así como el derecho al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar, verificando por demás que el Tribunal de instancia si explicó, indicó, detalló y especificó motivadamente el fundamento de su decisión y el por qué llegó a su determinación final como fue el negar la solicitud de decaimiento de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad que pesa en contra del ciudadano OSCAR RENE SOSA, al contrario de lo señalado por la recurrenta. En consecuencia, esta Corte de Apelaciones declara sin lugar el presente recurso de apelación y confirma la decisión judicial impugnada. Y Así se Decide.-

De igual forma, se insta a la Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, realice los trámites necesarios para lograr a la mayor brevedad posible, efectuar el juicio al ciudadano Oscar Rene Sosa. Y así también se declara.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, impartiendo justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Soraya Salas Martínez, Defensora Pública 07º con Competencia en Materia Especial en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, actuando en defensa del acusado Oscar Rene Sosa, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.403.148, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha 11 de mayo de 2017, quien entre otros pronunciamientos Declaró sin lugar la solicitud de Decaimiento de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad decretada por el Juzgado Tercero en Funciones de Control Audiencia y Medidas manteniendo la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad en contra del precitado ciudadano, en la causa alfanumérica AP01-S-2013-002924. (Nomenclatura del Juzgado Segundo en Funciones de Juicio). SEGUNDO: Por vía de consecuencia se CONFIRMA la decisión apelada, con fundamento en los artículos 329, 330, 432, 439.5, todos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se insta a la Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, conforme al artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, realice los trámites necesarios para lograr a la mayor brevedad se efectúe el juicio al ciudadano Oscar Rene Sosa.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia de la presente decisión, a su vez se acuerda la remisión del presente expediente al Tribunal de Origen en su oportunidad legal. Cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, en Caracas a los 18 días del mes de enero de 2018.

EL JUEZ Y LAS JUEZAS INTEGRANTES


FELIX ALEXIS CAMARGO LOPEZ
(Presidente)



CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA OTILIA D. CAUFMAN
(Ponenta)


LA SECRETARIA,


ZULEIMA ALARCÓN

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA,


ZULEIMA ALARCÓN

FACL/CMQM/OC/za
Asunto: AP01-S-2013-002924.
Asunto: AP01-R-2017-000111.
Asunto: CA-3398-17 VCM.