REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGION CAPITAL
Caracas, 23 de enero de 2018
207° y 158°

Jueza: Otilia D Caufman
Asunto Nº CA-3455-17VCM
Decisión Nº 017-18

En atención a la solicitud de aclaratoria consignada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial por el abogado, Eli Josué Ollarve Carballo, defensor del ciudadano Junior José Oropeza, titular de la cedula de identidad Nº V-22.352.181, en fecha 19 de diciembre de 2017, recibido en esta Corte el mismo día, mes y año, esta Instancia Revisora, formula las consideraciones siguientes:

Efectivamente, mediante Decisión Nº 397-17, dictada en fecha 22 de noviembre de 2017, se declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia publicada en fecha 04 de mayo de 2017, por el Juzgado Primero de Primera en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda Extensión Valles del Tuy, en la cual condenó al ciudadano antes identificado a cumplir la pena de trece (13) años, trece (13) meses y veinte (20) días de prisión, por la comisión de los delitos de Violencia psicológica, Amenaza y Violencia sexual agravada, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 43 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

De la solicitud de aclaratoria

En este orden, el profesional del derecho, ciudadano Eli Josué Ollarve Carballo, expone en su respectiva solicitud:

PRIMERO:
“Hago constar que la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal primero en funciones de juicio (1) de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Ext. (sic) Valles del Tuy, fue proferida en fecha 04 de mayo de 2017, mediante la cual decretó Sentencia Condenatoria en contra del ciudadano: JUNIOR JOSE OROPEZA Cédula de identidad Nº V-22.352.181, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica, Amenaza y Violencia Sexual Agravada, previstos y Sancionados (sic) en los artículos 39, 41 y 43 primer aparte todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Para comenzar él (sic) Fiscal 26 con competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer del Ministerio Publico de Ocumare del Tuy, Estado Miranda, Abg. Henry Escalona desconoce la Ley, por cuanto desde el inicio de la apertura a juicio le manifesté que en el examen hecho por el médico forense jamás se pudo evidenciar violencia sexual, como una mujer que fue violada en grado de continuidad y cuando al segundo día de colocar la denuncia se le practica dicho reconocimiento y no se encuentra ni rasgos antiguos ni recientes ni antiguos como se puede sentenciar a una persona por un hecho que no puede ser demostrado ni por un medico forense, por eso digo que por allí ya la cosa comenzó mal, otra cosa que llama la atención es que el mismo Fiscal presentó unas pruebas como son ante el cicpc (sic) donde según él (sic) Fiscal el laboratorio de biología de dicho cuerpo examino la ropa del acusado, pero el día de la evacuación de las pruebas él (sic) Fiscal no las presentó y manifestó que la tenía en su despacho, se difiera la audiencia y luego tampoco la presento, en la siguiente oportunidad se comprometió a presentar a la funcionaria del cicpc (sic) del departamento de biología que según había elaborado el examen a la ropa de mi defendido, que le habían hecho examen prostático y tenían todos los elementos que hacían culpable a mi defendido, y que venía bajando de Caracas la experta, que estaba ya por Charallave en un tono de burla y jamás llego la funcionaria, como pues un Fiscal que tiene una competencia tan importante no sepa que si estamos hablando de un delito sexual, el examen o experticia de reconocimiento médico legal firmada por un médico forense, es la prueba que puede determinar si hubo o no una violación o en su defecto algún tipo de ataque a su integridad, golpes, hematomas o algún tipo de alteración física, examen extragenital sin lesiones que calificar paragenital sin lesiones que calificar y el médico forense en sus conclusiones manifiesta los siguiente: vaginal desfloración antigua sin signos de traumatismo recientes ni antiguos.
SEGUNDO:
Esta defensa se da por notificada el día 25 de Julio de 2017 de la Sentencia Condenatoria, que fue aplicada el día 04 de Mayo de 2017 sentencia que no fue nunca mostrada sino en julio, pero todos sabemos que cuando se va a apelar hay que darse por emplazado, y es en la fecha que presenté mi recurso allí aparece mi firma en señal de emplazado, si yo más bien era el interesado en que el penado se diera por notificado y colabore con el tribunal ubicando al detenido, sin embargo en el expediente no se da por notificada la victima ni aparece su firma y huella, entonces como si se puede ver en el expediente que el Fiscal firmó el día 05 de abril de 2017 firmando la notificación de la sentencia y yo, que era quien iba a apelar desde le mismo día 15 de diciembre de 2016 que lo manifesté en Sala no estaba interesado en firmar sino el Fiscal que no iba a apelar, sorprendente la mala fe del Juez y del Fiscal.
TERCERO:
Asentado como han sido los hechos, es importante destacar la valoración que realizo él (sic) ciudadano Juez Primero (1) de Juicio, a cada una de las pruebas evacuadas durante el desarrollo de la audiencia de juicio escuchando en primer término al ciudadano Fiscal 26 del Misterio Público Abg. Henry Escalona, de Ocumare del Tuy, Estado Miranda quien solo manifestó lo siguiente: ratifico en toda y cada una de las sus partes el escrito acusatorio, se mantenga la medida privativa de libertad y demostraré en juicio la culpabilidad del acusado en sala, como si no se debe escuchar los argumentos del detenido y su defensa, segundo al hoy Penado quien hablo y narro el motivo del porque estaba detenido manifestó que él nunca jamás violó ni amenazo con arma de fuego a su ex3pareja, tercero mi persona como defensa técnica, en todo momento le explique al ciudadano Fiscal 26 del M, P (sic) que en este caso no estábamos en presencia de ninguna violación ni amenaza, delitos que no fueron demostrado (sic) por el Fiscal del M.P (sic) sino que solo él demostró el solo dicho de la victima, sin embargo en la sentencia # 542 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal del 3 de agosto de 2015 la alzada concluyo que la sentencia dictada por el juzgador no le atribuyo valor probatorio al dicho de la victima por estimarlo insuficientes, entonces como puede juzgar un Juez de juicio que desconoce la competencia de los delitos contra la mujer, sentenciar a una persona inocente por el solo dicho de la victima, aun cuando la experticia médico legal lo dice claramente, no hay signo de violación ni antiguos ni recientes a una persona que supuestamente denuncio a los dos días de haber sido abusada por un supuesto hombre que es agresivo y armado con un arma de fuego, cuando todos según las máximas de experiencia sabemos que un violador puede y siempre termina en ser una persona violenta en la mayoría de sus casos. Cree esta defensa que una sentencia condenatoria de 13 años, 03 meses y 20 días de prisión en estas condiciones no son verdaderamente ningún juego.
(…)
Esta defensa niega que el ciudadano Juez no escucho cunado mi persona le manifestó al Fiscal 26 del Ministerio Público que podríamos cambiar o modificar la calificación por cuanto estábamos a tiempo de evitar un juicio por cuanto vi u observe el desconocimiento del Fiscal en materia de Delitos Sexuales.

Así pues, considera estar representación de la defensa que la motivación constituye un elemento intelectual de contenido crítico, valorativo y lógico. La obligación de motivar es un acto que corresponde al Juez y constituye una garantía contra la arbitrariedad, precisamente porque a través de la motivación se puede distinguir entre lo que es una imposición autoritaria de un fallo y lo que es una decisión imparcial. Por eso Ferrajoli, que ha escrito una de las obras más importantes sobre los límites del poder ha señalado que: La motivación es la garantía de cierre, es un sistema que pretende ser racional”
(…)
De una simple lectura de las actas Policiales se evidencia la discordancia o contradicciones en la declaración antes expuestas y valoradas por la recurrida, de la insuficiencia de la razón de la ciencia de su dicho, en síntesis, falta de sinceridad, veracidad y de la credibilidad que merezcan que narrare a continuación, el día que mi defendido fue detenido por funcionarios de la policía del Municipio Urdaneta y no por funcionarios del CICPC (sic) de Ocumare del Tuy, como lograron asentarlo en las actas policiales y que el mismo se resistió, la mentira tiene patas cortas, mi defendido no posee registro policiales ni solicitudes para el momento de su verificación.

Una vez que tomo juramento del caso, comienzo mi estudio a profundidad del mismo, y al ver la acusación me doy cuenta que a mi defendido lo presentaron sin siquiera saber qué delito podían imputarle. Así mismo él (sic) Juez cuando realiza la motivación factica de la sentencia Condenatoria debe, valorar el merito probatorio del testimonio y determinar y en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetiva de la Victima, confrontando la deposición de los testigo (sic) con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficiencia probatoria.

A tal efecto estableció el legislador en el articulo 13 del texto adjetivo penal, la finalidad del proceso es: establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido entre otras cosas; que el régimen garantista contemplado en la legislación penal adjetiva venezolana, comporta un régimen probatorio que aun cuando contiene el sistema de libertad de pruebas, deben ser pertinentes, necesarias, obtenidas lícitamente, y ser incorporadas al proceso de acuerdo a las formad (sic) previstas en el Código Orgánico Procesal Penal.

En el caso de marras para condenar al Penado ciudadano: JUNIOR JOSE OROPEZA identificado en auto (sic), se hace necesaria la certeza de la culpabilidad sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica, no puede seleccionarse caprichosamente (para su análisis) unas pruebas y prescindir de otras; por el contrario debe examinarse todo el acervo probatorio como garantía de que el sentenciador se entero de todos los elementos de convicción existentes en el proceso y que precisamente fundo las razones de hecho y de derecho, del análisis de la motivación en la sentencia de la recurrida se establece la culpabilidad, por lo que ante la duda la sentencia debe favorecer al reo, tal como lo ampara el articulo 24 primer aparte de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto es que esta Defensa Técnica Solicita a esta Digna y Honorable Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, se sirva ACLARAR el Recurso de Apelación Interpuesto, acogiendo SIN lugar la Sentencia Condenatoria Recurrida…”

Decisión objeto de la aclaratoria
En fecha 22 de noviembre de 2017, esta Corte de Apelaciones con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Capital, dictó decisión en la causa judicial Nº 397-17 en los siguientes términos:

Analizado el recurso de apelación presentado en fecha 15 de septiembre de 2017 por el ciudadano Eli Josué Ollarve Carballo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con la matricula Nº 196.315, defensa del ciudadano Júnior José Oropeza, titular de la cédula de identidad N° V-22.352.181, contra la sentencia publicada en fecha 04 de mayo del 2017, por el Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Miranda Extensión Valles del Tuy, mediante la cual condenó al antes mencionado ciudadano a cumplir la pena de trece años, trece meses y 20 días de prisión, por la comisión de los delitos de Violencia psicológica, Amenaza y Violencia sexual agravada, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 43 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Mariela Johanna Rojas Martínez, titular de la cédula de identidad Nº V-22.564.033, esta Instancia revisora, se pronuncia en los términos siguientes:

El artículo 428 literales a. b. y c., del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, contiene las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación; en el caso concreto, revisado el mismo esta Corte de Apelaciones observa que si bien se verifica al folio 170 de la Pieza I de las actuaciones, la legitimación activa del apelante conforme las previsiones del articulo 424 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; del computo realizado por la ciudadana Aixa Matute Secretaria del juzgado recurrido anexo al folio 08 del cuaderno de apelación consta que la interposición del recurso excedió el lapso establecido en las Sentencias Nº 1268 de fecha 14 de agosto de 2012 y su aclaratoria Nº 1550 del 27 de noviembre de 2012, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las cuales se dejo asentado con carácter vinculante:

“….tomando en cuenta la brevedad en que se funda el procedimiento especial de violencia contra la mujer y que lo diferencia de otros procesos penales, la Sala precisa que las normas aplicables supletoriamente en dicho procedimiento, conforme lo dispone el articulo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esto es, las contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, no deben ser traídas a colación cuando contraríen los postulados cardinales del procedimiento especial, toda vez que ello seria contrario a lo señalado en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y las reglas de rigor previstas en la Constitución Interamericana Para Prevenir, Sancionar y Erradicar La Violencia Contra La Mujer, “Convención De Belem Do Para”.
El articulo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, estableció lo siguiente:”Contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dictó y podrá ser ejercido dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto integro del fallo.

La anterior disposición normativa establece el lapso para impugnar la decisión definitiva que se dicta al finalizar la audiencia oral y pública de juicio en los procedimientos especiales de violencia de género; sin embargo, no existe ninguna norma en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que establezca el lapso para la interposición del recurso de apelación de autos, esto es, de aquellas decisiones que se publican antes de la celebración de la mencionado juicio oral y público o, bien, contra aquellos pronunciamientos dictados en la etapa de ejecución de la pena impuesta en dichos procedimientos especiales.
(…)
Ahora bien, ese lapso de cinco (5) días señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, que se deben entender como días hábiles, siendo mas amplio que el lapso de tres (3) días hábiles siguientes previsto en el articulo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para impugnar la sentencia definitiva, de aplicarse dejaría en entredicho la brevedad que caracteriza el procedimiento especial de violencia de género referida supra (…)
Por lo tanto, la Sala, haciendo un análisis constitucional conforme con el contenido del articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, deja establecido, en aras de garantizar el derecho a una justicia expedita en los procedimientos especiales de violencia, que el lapso de tres (3) días hábiles siguientes para interponer recurso de apelación establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es aplicable tanto para sentencias definitivas y autos dictados en ese procedimientos. Así se declara…”

Como puede inferirse, el fallo parcialmente trascrito, y ante el incumplimiento del supuesto expresamente exigido en el literal c, del articulo y Código ya citado, resulta inoficioso para esta Corte de Apelaciones, examinar la recurribilidad del recurso de apelación, presentación extemporánea esta que conlleva la inadmisibilidad del mismo. Y así se declara.

Esta Superior Instancia, debe advertir que el profesional del derecho, ciudadano Eli Josué Ollarve Carballo, se dio por notificado en fecha 25 de julio de 2017, lo cual se verifica al folio 214 de la Pieza II, y no como lo asevera en el Segundo punto del recurso de apelación: “…Es de señalar que las circunstancia de que el texto integro no fue publicado dentro de lapso de ley sino posterior a ello, la misma debe ser notificada a las partes; por lo que fue en fecha 11 de Septiembre de 2017, que esta defensa se da por notificada de la publicación integra por parte del Juzgado de Juicio Penal Ordinario…” (Folio 1 y vuelto del cuaderno de apelación). Por otra parte, se deja constancia que el acusado Junior José Oropeza, titular de la cédula de identidad Nº V-22.352.181, fue impuesto del texto integro de la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda Extensión Valles del Tuy, previo traslado del Internado Judicial El Rodeo II, el 11 de septiembre de 2017.

DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:

Único: Inadmite por extemporáneo el recurso de apelación de sentencia presentado por el ciudadano Eli Josué Ollarve Carballo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con la matricula Nº 196.315, defensa del ciudadano Júnior José Oropeza, titular de la cédula de identidad N° V-22.352.181, contra la sentencia publicada en fecha 04 de mayo del 2017, por el Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Miranda Extensión Valles del Tuy, mediante la cual condenó al antes mencionado ciudadano a cumplir la pena de trece años, trece meses y 20 días de prisión, por la comisión de los delitos de Violencia psicológica, Amenaza y Violencia sexual agravada, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 43 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Mariela Johanna Rojas Martínez, titular de la cédula de identidad Nº V-22.564.033. Notifíquese a las partes. Regístrese, déjese copia y cúmplase.”

Consideraciones para decidir
El artículo 434 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece textualmente:

Rectificación
“Los errores de derecho en la fundamentación de la decisión impugnada que no hayan influido en la parte dispositiva, no la anularán, pero serán corregidos; así como los errores materiales en la denominación o el cómputo de las penas.
Las partes podrán solicitar aclaratoria dentro de los tres días posteriores a la notificación.” (Negrillas de esta Corte de Apelaciones).

Efectuado el análisis correspondiente a la presente solicitud de aclaratoria, esta Alzada destaca que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil regula la figura procesal de la aclaratoria en la forma siguiente:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”

En este orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1599, del 20 de diciembre de 2000, caso: “Asociación Cooperativa Mixta La Salvación, R. L.”, se pronunció:
“(...) que el trascrito artículo 252, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar (...).
(.omissis.)
(...) la disposición comentada establece que la misma es procedente siempre que sea solicitada por alguna de las partes en el día de la publicación del fallo o en el día siguiente”.

Como puede inferirse inequívocamente, de las normas y sentencia antes citadas, el instituto de la aclaratoria del fallo persigue principalmente la determinación precisa orientada a su correcta ejecución, por lo que la misma, así como, la ampliación que pronuncie el juez no puede modificar la decisión de fondo emitida, ni conllevar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte.

Ahora bien, con fundamento en las previsiones antes citadas, y en el orden de la solicitud planteada, esta Corte de Apelaciones considera:

El solicitante plantea: “…recurro, a fin de solicitarle aclaratoria del recurso de APELACION de la Sentencia Condenatoria dictada a mi representado…” “Por todo lo antes expuesto es que esta Defensa Técnica Solicita a esta Digna y Honorable Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, se sirva ACLARAR el Recurso de Apelación Interpuesto, acogiendo SIN lugar la Sentencia Condenatoria Recurrida…”

Al respecto, esta Alzada, observa que el peticionante en su escrito objeto de análisis, se limita a narrar y cuestionar situaciones de hecho; así como las actuaciones de la representación fiscal y el órgano jurisdiccional con ocasión del juicio y consecuente condena de su representado; mas no se refiere, aún de manera incidental, sobre puntos dudosos, omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, ni a puntos ajenos a lo decidido por esta Corte de Apelaciones en fecha 22 de noviembre de 2017; en otros términos, al no ser lo señalado por el profesional del derecho, ciudadano Eli Josué Ollarve Carballo, defensor del ciudadano Junior José Oropeza, titular de la cedula de identidad Nº V-22.352.181, un punto tratado y sobre el cual haya habido algún pronunciamiento en la referida decisión, las afirmaciones o señalamientos dirigidos a manifestar la disconformidad con el fallo, no pueden ser apreciados por el procedimiento de solicitud de aclaratoria; por consecuencia, la misma se desestima por impertinente. Y así se decide.

Por los argumentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Capital, impartiendo justicia en nombre de la República, y por Autoridad de la Ley, declara:

Único: Desestima la solicitud de Aclaratoria de la decisión dictada por esta Sala de fecha 22 de noviembre de 2017, correspondiente al expediente Nº CA-3455-17VCM, nomenclatura de esta Alzada, presentada por el abogado Eli Josué Ollarve Carballo, defensor del ciudadano Junior José Oropeza, titular de la cedula de identidad Nº V-22.352.181, por considerarse impertinente la solicitud de Aclaratoria de la Decisión Nº 397-17.
Publíquese regístrese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal que corresponde en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Capital, a los 23 días del mes de enero del año 2018. Año 207º de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ y JUEZAS INTEGRANTES

FELIX ALEXIS CAMARGO LÓPEZ
PRESIDENTE

OTILIA D. CAUFMAN CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA
Ponenta

LA SECRETARIA,

ZULEIMA ALARCON RAMIREZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,

ZULEIMA ALARCON RAMIREZ


CA-3455-17
FACL/OC/CMQM//aa/av.