REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN MATERIA DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGION CAPITAL
Caracas, 23 de enero de 2018
207° y 158°
Ponenta: Otilia D. Caufman
Asunto Nº CA-3484-17VCM
Decisión Nº 018-18


En atención a la recusación planteada por el ciudadano Oscar Borges Prim y las ciudadanas Diurkin Daniuska Bolívar Lugo, e Indira Mercedes Amarista Aguilar, inscrito e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado con las matriculas Nos 91.625, 97.465 y 93.181 respectivamente, defensa del ciudadano Otto Meinhardt, titular de la cédula de identidad Nº V-3.894.153, con fundamento en el artículo 89, numerales 6 y 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano Juez que regenta al Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, en materia de Violencia contra la Mujer, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se formulan las consideraciones siguientes:
De conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, le corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de dicha incidencia, al disponer:
“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición”
En efecto, la recusación a decir de la Doctrina es “…un remedio arbitrado por la Ley para desplazar del conocimiento del proceso a aquellos jueces y Magistrados que posean una especial relación con las partes o con el objeto del proceso y que por ello, susciten recelo sobre su imparcialidad…”, o también, el apartamiento del juez para garantizar la imparcialidad del órgano jurisdiccional.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1.659, del 17 de julio de 2002, estableció lo siguiente:

“…Es claro y preciso el artículo in comento, cuando establece el lapso de tres días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene además de su fundamentación tácita se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no puede interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de su oportunidad legal…” (Subrayado de esta Alzada).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia Nº 370 del 11 de octubre de 2011, señaló:

“…Es requisito cardinal para la admisibilidad de la recusación, el señalamiento objetivo del recusante de las razones o causas que de forma concreta y fundada delimiten las circunstancias que den lugar a alguna de las causales de recusación.(omisis). No es suficiente una simple narración de hechos o apreciaciones generales, sino la comprobación de circunstancias o eventos particulares y pormenorizados mediante un raciocinio eficaz que permita fijar la procedencia de los requisitos legales para la concreción de algún motivo de recusación. De lo que se infiere, la necesidad de declarar inadmisible la recusación donde no se particularicen las causas que le sirvan de apoyo, carezca de los elementos de prueba que de forma evidente y objetiva la justifiquen, o cuando del propio escrito recusatorio se derive la inexistencia de una causa de recusación, al no existir relación entre lo expuesto y la causal en la cual quiere subsumirse. (Negrillas y subrayado nuestro).

Conforme a lo expuesto por las Salas Constitucional y Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, esta Alzada considera, que es deber para el recusante ofrecer y presentar en el mismo escrito de recusación, los elementos de prueba, a través de los cuales pretende demostrar alguna de las causales previstas en la ley para su procedencia, con la finalidad de que el juez o jueza se aparte del conocimiento del asunto, por encontrarse impedido objetiva o subjetivamente para conocerla. Por tal razón, uno de los requisitos fundamentales para la admisibilidad de la recusación es que esté fundada en causales objetivas de ley y que sean claramente delimitadas las circunstancias que dan lugar a su procedencia, por cuanto el bien jurídico que pretende protegerse, es el derecho de las partes a contar con un tribunal imparcial.

Sin embargo, revisado el contenido el escrito de recusación, esta Corte de Apelaciones observa que si bien el y las recurrentes dieron cumplimiento a las exigencias del artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto: “La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior fijado para el debate…” alegar varias circunstancias las cuales a su criterio son violatorias de los derechos fundamentales del ciudadano Otto Meinhardt, titular de la cédula de identidad Nº V-3.894.153; entre ellas, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49.3 constitucional, así como las previsiones de los artículos 12, 89.6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, derechos que no admiten interpretación por ningún operador u operadora de justicia; esta Instancia Revisora, no evidencia instrumento alguno que faculte al o las recusantes actuar en nombre de un tercero, en este caso como defensores del ciudadano Otto Meinhardt, titular de la cédula de identidad Nº V-3.894.153, en la causa judicial Nº AP01-S-2016-000069; circunstancia esta, que supone la falta de la legitimación activa; por ende, conlleva la inadmisibilidad de la presente incidencia.

Por otra parte se advierte, que si bien es cierto existe informe de recusación del Juez Rommel Puga, no es menos cierto, que en el escrito, la recusación está dirigida a un sujeto activo indeterminado: “al juez o jueza que regenta actualmente este tribunal”, omitiendo de esta manera la identidad e identificación del funcionario o funcionaria del órgano jurisdiccional objeto de sospecha de parcialidad, por tanto le resulta forzoso a esta Corte de Apelaciones, declarar igualmente su inadmisibilidad.

En consecuencia por los argumentos de derecho anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, considera que lo procedente y ajustado a Derecho, es declarar inadmisible la recusación planteada, en fecha 22 de noviembre de 2017, por el ciudadano Oscar Borges Prim y las ciudadanas Diurkin Daniuska Bolívar Lugo, e Indira Mercedes Amarista Aguilar, inscrito e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado con las matriculas Nos 91.625, 97.465, y 93.181 respectivamente, por la falta de legitimación para actuar como defensa privada del ciudadano Otto Meinhardt, titular de la cédula de identidad Nº V-3.894. Y así se declara.

Decisión

Esta Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, impartiendo Justicia, en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley:

Único: Declara Inadmisible la recusación planteada en fecha 22 de noviembre de 2017 por el ciudadano Oscar Borges Prim y las ciudadanas Diurkin Daniuska Bolívar Lugo, e Indira Mercedes Amarista Aguilar, inscrito e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado con las matriculas Nos 91.625, 97.465, y 93.181, respectivamente, por no identificar al juez o jueza recusada o recusado y por falta de legitimación para actuar como apoderado y apoderadas judiciales del ciudadano Otto Meinhardt, titular de la cédula de identidad Nº V-3.894.153. Regístrese, Notifíquese, déjese copia, diarícese y remítase al Juzgado de origen, a fin de continuar conociendo del presente asunto.
EL JUEZ y LAS JUEZAS INTEGRANTES


FELIX ALEXIS CAMARGO LOPEZ
PRESIDENTE



CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA
OTILIA D. CAUFMAN.
Ponenta
LA SECRETARIA,

ZULEIMA ALARCON RAMIREZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

ZULEIMA ALARCON RAMIREZ



CA-3484-17VCM
FACL/ODC/CMQM/zar/av.