REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Capital
Caracas, 24 de enero de 2018
207º y 158º
JUEZ PONENTE: FÉLIX ALEXIS CAMARGO LÓPEZ
EXP. No. CA-3488-18 VCM
DECISION Nº:
Corresponde a esta Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, decidir sobre la admisibilidad de la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano HENRY J. REVERON A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 216.575, en su carácter de defensor privado del ciudadano WILMAR LEVIS SANZ PONCE, titular de la cédula de identidad No. V-21.600.130; contra del Juzgado Quinto en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial.
En fecha 03 de enero de 2018, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, distribuyó a esta Alzada el Amparo Constitucional, siendo recibida el día 08 de enero de 2018, recepcionándose en el Libro de Entrada y Salida de asuntos y se designó ponente al Juez Presidente FELIX ALEXIS CAMARGO LOPEZ, quien con tal carácter lo suscribe la presente decisión.
Mediante auto de fecha 10 de enero de 2018, se acordó dictar despacho saneador, solicitando al presunto tribunal agraviante información sobre el estado actual de la causa judicial Nº AP01-S-2017-002427, acordándose un lapso de tres días, contados a partir de su notificación, conforme a la Sentencia Vinculante Nº 522/2000 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fechas 18 y 22 de enero de 2017, presentó el informe solicitado.
En atención de lo expuesto esta Corte de Apelaciones pasa a considerar lo siguiente:
DE LA COMPETENCIA
Esta Alzada, actuando en sede Constitucional, debe determinar su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo y al efecto observa:
Según el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales la competencia para conocer de la acción de amparo le corresponde al órgano Jurisdiccional Superior Jerárquico inmediato del Tribunal considerado como agraviante cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia, u ordene un acto que lesione un Derecho Constitucional, por lo que esta Alzada se considera competente para conocer la presente acción de Amparo.
Ahora bien, en razón del motivo de la Acción de Amparo considera esta Alzada, que el mismo tal como lo señalo el accionante está dirigido por una presunta omisión por parte del Juzgado Quinto en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial, de la oposición de excepciones presentadas en fecha 30 de agosto de 2017, y solicitud de formalización de tacha de fecha 12 de diciembre de 2017, como defensor privado del imputado WILMAR LEVIS SANZ PONCE, quien se encuentra privado de libertad. En tal sentido, esta Corte de Apelaciones resulta competente para conocer en primera instancia de la presente acción de amparo constitucional. Y ASI SE DECLARA.
DE LA ADMISIBILIDAD
La Sala observa, que en el presente caso se denuncia el incumplimiento de las actuaciones previas para sentenciar la lesión directa de derechos constitucionales causada por la omisión y falta de pronunciamiento del referido Juzgado; omisión que a juicio de los accionantes vulneró las garantías constitucionales de su patrocinado, referidas a la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y al debido proceso.
Respecto a la legitimidad del accionante ya identificado quien fue designado Defensor Privado del ciudadano WILMAR LEVIS SANZ PONCE, tiene cualidad para ejercer la presente acción de Amparo Constitucional, toda vez que al folio 29 se aprecia copia simple de su designación y aceptación del cargo como defensor privado de fecha 24 de agosto de 2017.
Verificado lo anterior, y al observarse que la presente acción con respecto a las presuntas omisiones de pronunciamiento no incurre en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad contenidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Corte de Apelaciones actuando en sede constitucional, admite la acción de amparo propuesta contra el señalado Tribunal, y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, con relación a la solicitud de amparo constitucional contra la acusación fiscal, según el accionante por incumplir lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Alzada, que dicha actuación, conforme a la Ley, debe ser resuelta durante la audiencia preliminar a que se contrae el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, razón por la cual, el acto judicial no se ha realizado, resultando en consecuencia este punto inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.5 eiusdem.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se declara competente para conocer el presente amparo constitucional.
SEGUNDO: ADMITE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano HENRY J. REVERON A., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 216.575, respectivamente, en su carácter de defensor privado del ciudadano WILMAR LEVIS SANZ PONCE, titular de la cédula de identidad No. V-21.600.130; en contra de la decisión del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial; todo ello por encontrarse cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
TERCERO: INADMITE, la solicitud de amparo constitucional contra la acusación fiscal, artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
CUARTO: Se inadmiten las testimoniales en razón de que no fueron admitidos los motivos para atacar la acusación fiscal, y tales testimoniales están dirigidas con tal finalidad.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada y notifíquese a las partes de la presente decisión y una vez conste en autos la última notificación efectiva, se fijará dentro de las 96 horas siguientes la Audiencia Constitucional a que se contrae el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
EL JUEZ y LAS JUEZAS INTEGRANTES
FELIX ALEXIS CAMARGO LOPEZ
(PRESIDENTE - PONENTE)
OTILIA D. CAUFMAN CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA
LA SECRETARIA,
Abogada. ZULEIMA ALARCON
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
Abogada. ZULEIMA ALARCON