REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGION CAPITAL
Caracas, 26 de enero de 2018
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2012-002702
ASUNTO : AP01-R-2017-000198
Decisión Nro.
PONENTA: CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA
IMPUTADO: HOWARD MICHEL EPELBAUM ROSESSHEIN, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.911.191.
VÍCTIMA: MARIA DEL CARMEN GARCIA SAINZ
DEFENSORES PRIVADOS: TAMARA BECHAR ALTER y FERNANDO QUINTERO
FISCAL 160° DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEXTO EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Compete a esta instancia superior, conocer el fondo del presente asunto con ocasión a la admisión de los recursos de apelación interpuestos: el primero por la abogada Arirramy Coromoto Henriquez Gonzalez, en su carácter de Fiscala Centésima Sexagésima (160) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada en audiencia preliminar celebrada en fecha 20 de junio de 2017, por el Juzgado Sexto en Funciones de Control Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, mediante la cual ADMITIO LAS PRUEBAS OFERTADAS POR LA DEFENSA DEL ACUSADO HOWARD MICHEL EPELBAUM ROSESSHEIN; y, el segundo recurso de apelación interpuesto por los abogados Tamara Bechar y Fernando Quintero, en su carácter de defensores privados del ciudadano HOWARD MICHEL EPELBAUM ROSESSHEIN, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, tipificado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres de una Vida Libre de Violencia, contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, en audiencia preliminar celebrada en fecha 20-06-2017, publicado auto fundado en data 11-09-2017, mediante la cual DECLARO SIN LUGAR LAS NULIDADES OPUESTAS POR LA DEFENSA.
En fecha 19 de diciembre de 2017, esta Sala dictó auto, por medio del cual se deja constancia de haber dado entrada al presente asunto quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica AP01-R-2017-000198, correspondiendo la ponencia a la abogada Cruz Marina Quintero Montilla.
En fecha 20 de diciembre de 2017, mediante auto fundado se admitió a trámite los recursos de apelación interpuesto por la ciudadana Fiscal Centésima Sexagésima (160) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas y por la Defensa Privada del acusado Howard Michael Epelbaum Rosesshein.
Cumplidos los trámites se pasa a dictar decisión en los siguientes términos:
I
PUNTO PREVIO
En fecha 20 de Diciembre de 2017, esta Alzada mediante decisión procedió a admitir a trámite los recursos de apelación interpuesto tanto por la Representaciòn del Ministerio Pùblico copmo por la defensa del acusado HOWARD EPELBAUM, lo cual se efectuó en los siguientes términos:
“…En este orden, se verifica que ni la defensa ni el Ministerio Público dieron contestación al recurso de apelación interpuesto por la parte contraria, según se evidencia del cómputo de días de despacho y de la revisión efectuada al cuaderno de apelación.
(omissis)
PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación de autos interpuesto el 27-09-2017, por la abogada ARIRRAMY COROMOTO HENRIQUEZ GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Centésima Sexagésima (160º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas en fecha 11-09-2017, mediante la cual admitió pruebas promovidas por la defensa del acusado Howard Michael Epelbaum, en la causa nomenclatura AP01-S-2012-002702 del referido Juzgado.
SEGUNDO: ADMITE el recurso de apelación de autos interpuesto el 09-08-2017, por los abogados TAMARA BECHAR ALTER y FERNANDO QUINTERO, en sus carácter de Defensores Privados del ciudadano HOWARD MICHAEL EPELBAUM ROSESSHEIN, contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas en fecha 11-09-2017, mediante la cual declaró sin lugar las solicitudes de nulidad impetradas por la defensa, en la causa nomenclatura AP01-S-2012-002702 del referido Juzgado….” (cursiva de la Alzada)
Ahora bien, en fecha 10-01-2018, el abogado Fernando Quintero, en su carácter de defensor privado del acusado Howard Michael Epelbaum Rosesshein, consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, copia del recibido del escrito de contestación que en fecha 28-11-2017, consignara ante esa misma unidad, a través del cual diera contestación al recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Centésima Sexagésima (160º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas; el cual no fuere adjuntado en el presente cuaderno de apelación, y tampoco aparece reflejado en el cómputo de días de despacho efectuado por la Secretaria del Tribunal, verificando esta alzada que la defensa quedó emplazada en data 23-11-2017 y contestaron el 28-11-2017, correspondiendo según el calendario al tercer día de despacho siguiente, por lo cual se admite dicha contestación. Y así se declara.
II
FUNDAMENTO DE LOS RECURSOS
En fecha 27-09-2017, fue interpuesto recurso de apelación de auto por la ciudadana Fiscal Centésima Sexagésima (160) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual hacen los siguientes alegatos:
“… FUNDAMENTACION JURIDICA
UNICA DENUNCIA:
A través de la decisión recurrida el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, admitió pruebas ofrecidas por la Defensa del Imputado de autos, a saber: (omisis).
De dicha norma, se colige en primer termino, que los autos judiciales deben ser debidamente motivados, es decir, deben contener las razones facticas y de derecho que lo sustentan (…) para que las partes puedan, si fuere el caso, ejercer fundadamente los recursos que la ley establece para la impugnación. Así, una decisión que carezca de motivación que impida su adecuado, inequívoco y suficiente conocimiento, enerva seriamente las posibilidades de defensa.
Es tal importancia que le otorgo el legislador adjetivo a la motivación de las decisiones, que su incumplimiento se sanciona, nada menos que con su NULIDAD, dado a la preponderancia que reviste el derecho a la Defensa, que se garantiza con la obligatoriedad de la motivación de todas las decisiones judiciales con excepción de las de mera tramite.
Ahora bien, en relación al auto con que el Juzgador se pronuncia al termino de la audiencia preliminar, el mismo debe fundamentar todos y cada uno de los extremos, es decir, el Juez de Control esta obligado a explanar las razones facticas y jurídicas por las cuales acuerda admitir dichas testimoniales promovidas por la defensa del acusado.
Así pues, la decisión del a quo menoscaba el derecho al debido proceso del Ministerio Publico y la victima, por cuanto se desconoce a ciencia cierta el análisis realizado por el Juzgador para admitir dichas pruebas, todo lo cual vicia de nulidad absoluta dicho pronunciamiento, a tenor de lo establecido en los artículos: 82.c de la Convención Americana de Derechos Humanos, artículo 14.3b del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, artículo 49.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el artículo 12 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 25 de la Constitución Nacional.
Bajo esta perspectiva, Carmelo Lauria señala que, por cuanto en el proceso penal venezolano corresponde a los órganos del poder publico-mediante actos expresos- indicar, tramitar y decidir todas sus incidencias, cuando en estos actos se hayan violado garantías procesales que estén referidas a los derechos garantizados por la Constitución y la Ley (en este caso los derechos de las victimas a la tutela judicial efectiva y al debido proceso), dichos actos terminan siendo afectados de nulidad absoluta. Esta, precisamente, es la conclusión del principio general contenido del artículo 25 de la Republica Bolivariana de Venezuela, y desarrollado en el artículo 175 del Código Órgano Procesal Penal, conforme al cual: Los actos del poder publico que violen o menoscaben los derechos garantizados por esta Constitución y la ley son nulos, DE NULIDAD ABSOLUTA.
PETITORIO
Por lo que con base a los argumentos expuestos esta Representación Fiscal solicita a los jueces de la CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITAN DE CARACAS:
1.-ADMITA EL PRESENTE RECURSO DE APELACION Y DECLARE CON LUGAR, en consecuencia ordene la realización de una nueva audiencia prelimar con un juez distinto…”
RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LOS ABOGADOS TAMARA BECHAR ALTER y FERNANDO QUINTERO
En fecha 09-08-2017, fue interpuesto recurso de apelación de auto por los ciudadanos abogados TAMARA BECHAR ALTER y FERNANDO QUINTERO, en su condición de defensores privados del ciudadano HOWARD MICHAEL EPELBAUM ROSESSHEIN, a través del cual hacen los siguientes alegatos:
“…EL CAPITULO II
El citado Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, declaro sin lugar nuestra solicitud de nulidad a la acusación fiscal contra nuestro defendido por violación al debido proceso alegado, en virtud de que no se cumplió el procedimiento establecido en la ley para la reapertura del archivo fiscal que inicialmente había sido dictado por el Ministerio Publico como acto conclusivo.
Alego esta defensa, que l Ministerio Publico en fecha 30 de noviembre de 2012 había dictado acto conclusivo de archivo fiscal, en virtud de que no tenia elementos suficientes para acusar. Dicha decisión fue notificada a la victima y se ordeno notificación a nuestro defendido, la cual sin embargo, nunca se practico. Ahora bien, y he aquí lo que denunciamos, la misma Fiscalía 135 luego de una solicitud de un abogado que se autodenominaba apoderado de la victima, aun cuando no había consignado poder que acreditara tal condición, decidió, en fecha 7 de enero de 2013 desarchivar la causa, sin siquiera explicar los motivos que justificaran dicho proceder.
La ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su artículo 67, es clara al señalar que el Código Orgánico Procesal Penal se aplica en todo lo que no se establezca de manera distinta en la mencionada Ley, por lo que las normas previstas en los artículos 297, 298 y 299, del Código Orgánico Procesal Penal son aplicables en esta materia. Conforme a lo anterior, para el supuesto de que el Ministerio Publico, dicte un archivo fiscal, tal como ocurrió en el caso que nos ocupa, la víctima puede solicitar que se examinen los fundamentos de la medida, pero debe hacerlo ante el Juez de Control, no ante el Ministerio Publico, como ocurrió en este caso. Es tan clara la norma al respecto, que no solo lo establece expresamente así, en el artículo 298 del COPP, sino que el 299 eiusdem, indica que si el Tribunal encontrare fundada la solicitud, debe enviar las actuaciones al Fiscal Superior, para que este designe a otro Fiscal para que realice lo pertinente. Adicionalmente, el artículo 297 del COPP establece que la reapertura solo será procedente cuando surjan nuevos elementos de convicción.
Así, en el presente caso encontramos la materialización de varias irregularidades. La primera: quien pide la reapertura no acredita su representación; la segunda: se dirige al Ministerio Publico y no al tribunal de Control que es el competente para conocer de la situación planteada; tercera: la Fiscalía actúa fuera de su competencia y ordena la reapertura; cuarta: no se establecen nuevos elementos de convicción que justifiquen la reapertura; quinta; no se motiva la reapertura ordenada, sexto; no se practica la citación se que ordena al imputado.
En efecto, la reapertura la solicita un abogado quien para ese momento aun no poseía la condición de representante de la victima, tal como se desprende de las propias actas que constituyen el expediente. Al folio 365 consta poder que la supuesta victima otorga al abogado, de fecha 21 de enero de 2014, mientras que este año antes ya se había atribuido esa condición., lo que a todas luces evidencia que no se encontraba legitimado para actuar.
Todo lo anterior, trajo como consecuencia, la imputación formal contra nuestro defendido, en la cual se le menciono como elemento de convicción en su contra, un informe psicológico de fecha 2 de julio de 2012, informe este que como se puede apreciar, ya cursaba por ante la Fiscalía 135 en el momento en que la misma decide dictar el archivo Fiscal y al cual hace mención expresa ese mismo acto conclusivo. Así, resulta absurdo que no existiendo nuevos elementos de convicción, se hubiere reaperturado la investigación y se utilice como único elemento de convicción uno preexistente. Si la victima consideraba que se debía reabrir el caso, esta debió dirigirse al Juez de Control a los fines de plantear esta situación, para lo cual además, debió presentar nuevos elementos en los que fundamentara su solicitud, cosa que no ocurrió en su debida oportunidad. Tampoco se participo a nuestro defendido de la reapertura, por lo que el mismo fue sorprendido por el Ministerio Público.
Ahora bien, el Tribunal sexto de Control con evidente desconocimiento de la norma procesal niega nuestra solicitud de nulidad, desconociendo el artículo 297 del COPP e ignorando lo establecido en los artículos 298 y 299 eiusdem.
Toda la Doctrina que hace referencia al acto conclusivo del archivo fiscal es conteste en indicar que para el supuesto de que se dicte dicho acto, la victima puede solicitar la reapertura pero debe hacerlo ante el Tribunal de Control y no directamente a la Fiscalía. La Profesora Magaly Vásquez en su obra “Derecho Procesal penal Venezolano” es clara cuando trata este tema indicando: (omisis).
No cabe duda, que el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control presenta una grave confusión en cuanto al tema aquí planteado. Lo que esta defensa solicito, es la nulidad de la reapertura ordenada por esa misma Fiscalía 135 en fecha 7 de enero de 2013, en virtud de que no se siguió el procedimiento establecido en la ley para su reapertura. En efecto, no se trata DESI la Fiscalía notifico o no al Tribunal de la reapertura; se trata de que no corresponde a la Fiscalía reapertura.
Afirmar, como lo hace el Tribunal Sexto de Control, que la Fiscalía particular luego de dictar su acto conclusivo puede ella misma volver a conocer de la causa y ordenar el desarchivo, es sin duda alguna, contrario a la norma que es clara al señalar que eso le correspondería, si fuese el caso, a otro fiscal, luego de un tribunal de control se pronuncie al respecto, a solicitud de la victima. Es decir, si la victima no esta conforme con el archivo declarado, puede dirigirse al Tribunal para que este revise el acto conclusivo y si lo considera oportuno, remitirlo la Ministerio Publico para que otro Fiscal realice lo que considere; por lo que la misma fiscalía que decreto el archivo no puede desarchivar ella misma. En efecto, establecen los artículos 298 y 299 del COPP.
Por otra parte, el Tribunal nada dice en cuanto a la denuncia hecha por a Defensa, relacionada al hecho de que quien solicita la reapertura de la investigación, lo hace sin tener la condición de representante de la victima, tal como ya fue explicado anteriormente, lo que constituye un grave vicio de denegación de justicia que vulnera gravemente los derechos de nuestro representado al no tener respuesta a nuestra solicitud, siendo su silencio violatorio al derecho de acceso a la justicia y de petición previstos en los artículos 26 y 51 respectivamente de la Constitución.
Finalmente debemos destacar el hecho, de que absolutamente falso, que se hayan incorporado nuevos elementos de convicción para justificar la reapertura del archivo. En efecto, cuando se revisa la decisión del Ministerio Publico se puede observar como los motivos para dicho acto, hacen referencia a los mismos elementos que habían servido para el archivo fiscal, de donde se desprende que no existió justificación jurídica para la reapertura malamente ordenada por la fiscalía 135 del Área Metropolitana de Caracas y que la afirmación hecha por el Tribunal Sexto de Control es absolutamente errónea.
Es por todo lo anteriormente expuesto por lo que solicitamos se revoque la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal en la audiencia preliminar que declara sin lugar la nulidad opuesta y en su lugar se declare la nulidad de la acusación fiscal propuesta a sus solicitudes y se vulnero el derecho a la defensa de nuestro defendido, todo esto por los motivos antes alegados.
Capitulo III
Adicionalmente a la causal de nulidad invocada, esta Defensa invoco una segunda, referida a la indefensión causada a nuestro patrocinado en virtud de que ni en el acto de imputación ni en la propia acusación se establecen de manera clara precisa y circunstanciada los hechos por los cuales se le investigaba y se le acusó.
En efecto, en la oportunidad del acto de imputación celebrado en fecha 5 de marzo de 2013, la defensa dejo claramente establecido que a nuestro defendido “solo se le indico una supuesta averiguación por hechos enumerados en forma genérica haciéndole lectura del articulo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sin señalársele como, cuando y donde o cual tipo de maltrato, había cometido, es decir, si fueron tratos humillantes o vejatorios, ofensas, aislamientos, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, es decir, no se establece una relación clara, precisa y circunstanciada de las posibles acciones, lo que conlleva a que se violente su derecho a la defensa y al debido proceso”, vulnerándose de manera evidente lo previsto de manera directa en el artículo 133 del COPP que expresamente señala la necesidad de comunicarle al imputado detalladamente cual es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión. No es casualidad que el legislador haya establecido diversos verbos rectores sino que por el contrario al hacerlo, nos indica que existen diversas formas de cometer el delito previsto. Así, señalar cual es el que corresponde a cada caso particular es derecho del imputado toda vez que constituye la única manera que tiene de poder ejercer de manera adecuada su derecho a la defensa. De igual forma, la ausencia de indicación de cundo supuestamente ocurrieron los hechos vulnera también gravemente el derecho a la defensa que se esta invocando.
Esta grave situación, que a todas luces impide un correcto ejercicio del derecho a la defensa, toda vez que no se puede contradecir lo que no se conoce, se repite de manera igualmente grave en el escrito de acusación que se presenta. En efecto, si revisamos el denominado Capitulo III de la misma, encontramos que no se señala en ningún momento como, cuando o donde ocurrieron las supuestas ofensas que realizo nuestro defendido contra a quien se identifica como victima. Dice la acusación: “Y es que el ciudadano hoy imputado Howard Michael Epelbaum Rosesshein en un periodo de tiempo impreciso (resaltado nuestro) que surge a partir del momento del matrimonio y que se ha mantenido en el tiempo. No obstante es de hacer notar que de la investigación efectuada se infiere periodos donde se refleja la conducta clara del hoy acusado que devienen desde el año 1992, cuando ya Maria del Carmen García había comenzado a cambiar su comportamiento y así quedo demostrado en las actas procesales”. De igual forma, la acusación fiscal señala que nuestro representado llamaba a la victima “desde hace tiempo” “estupida, con problemas mentales, tu familia no te quiere, tienes problemas con todo el mundo” y otras calificaciones que por respeto no vamos a reproducir.
Nuevamente incurre en imprecisiones inaceptables el Ministerio Publico. En efecto, resulta muy fácil decir y repetir incansablemente a quien quiera escuchar que nuestro defendido la ofendía de esa manera. Pero cuando se pretende juzgar a alguien es necesario indicar cuando ocurrieron esos hechos, circunstancia esta que no se establece en ningún momento a todo lo largo de la acusación. Por el contrario indica la misma que “pese a la ruptura del vinculo conyugal desde hace tiempo, la ciudadana MARIA GARCIA, era objeto de TRATOS HUMILLANTES, OFENSAS Y COMPARACUIONES por tiempo continuo”. Lo anterior resulta tan contraproducente en la manera de actuar del Ministerio Publico, que no solo vulnera de manera manifiesta el derecho a la defensa de nuestro defendido, sino que incluso hace a la acusación absolutamente temeraria. En efecto, si la representación fiscal considera que las ofensas o maltratos o cualquier otra forma de violencia (no sabemos cual porque no nos lo indican), ocurrieron mucho antes a la ruptura del vinculo conyugal, aun en caso de existir, las mismas podrían estar prescritas, tomando en consideración que las partes contrajeron matrimonio en el año 1992 y que ya para noviembre de 2011 nuestro representado había demandado en divorcio a la supuesta victima.
De lo anterior se desprende que el Tribunal de instancia no elabora un razonamiento pertinente en cuanto a lo alegado por la defensa referente a la indefensión surgida en el acto de imputación. Lo transcrito no se refiere para nada a lo denunciado; que se llame telefónicamente a un imputado para que comparezca al acto de imputación en nada suple la obligación legal de establecer en el propio acto una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos por los cuales se le investiga.
Pero mas grave aun, es el silencio que el Tribunal guarda en cuanto a las alegaciones hechas por la defensa en relación a los vicios de nulidad que acompañan a la acusación presentada por el Ministerio Público, encontrándonos por tanto ante el supuesto de denegación de justicia toda vez que no hay pronunciamiento con relación a este particular. En efecto, solo silencio encontramos en su decisión que de manera escueta, ilógica e inmotivada niega nuestra solicitud en solo uno de nuestros planteamientos, por que con relación el segundo lo ignora de manera absoluta.
Evidentemente, la decisión impugnada se encuentra inmotivada, este silencio del Juzgador es el vicio de inmotivacion sumamente grave que implica denegación de justicia, toda decisión judicial debe estar suficientemente motivada, siendo esto un requisito esencial que atiende a la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, que comprende el derecho que tienen todas las personas, a obtener por parte de los Tribunales de la Republica, una decisión lógica, coherente, que no sea contradictoria ni errática y que exprese las razones por las cuales rechaza o acoge los alegatos y pretensiones de las partes.
Es por lo anteriormente expuesto por lo que solicitamos se revoque la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Control de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal en la audiencia preliminar que declara sin lugar la nulidad opuesta y en su lugar declare la nulidad de la acusación fiscal propuesta, toda vez que se violo el debido proceso y el derecho a la defensa de nuestro defendido por los motivos antes alegados.
Igualmente, solicitamos se anule la mencionada decisión, en virtud de la omisión de pronunciamiento sobre los puntos planteados y que fueron silenciados por el Tribunal, en violación a los derechos consagrados en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Capitulo IV
De igual forma, procedemos a denunciar que la recurrida no resolvió en la audiencia preliminar la nulidad opuesta por la defensa oportunamente, tal como se explica a continuación.
En efecto, esta defensa alego también la nulidad de la acusación en virtud de que el Ministerio Publico silencio el resultado de unas pruebas evacuadas durante la fase de investigación, negó la practica de otras por motivos ajenos a la realidad y presento acusación a pesar de no haber practicado las pruebas que ella misma había ordenado.
Así, constituye una aberración procesal que luego de que se haya tomado declaración a cerca de diez ciudadanos se ignore de la manera mas campante lo declarado por ellos. De igual forma no haber practicado la totalidad de las pruebas solicitadas por la defensa en la fase de investigación aduciendo que no se estableció la necesidad y pertinencia de las mismas es una falsedad porque lo mismo si fue establecido. Pero presentar una acusación sin siquiera haber practicado las diligencias acordadas por la propia Fiscalía, como lo es la evaluación psicológica al grupo familiar y a la victima, lo que hace es evidenciar que el Ministerio Público no actuó de buena fe, lo que constituye una grave violación a su deber procesal que adquiere una especial relevancia, en virtud del derecho a la defensa y al debido proceso que asiste al imputado desde el mismo momento en que existe una averiguación en su contra.
El artículo 49 de la Constitución, establece cuales son las garantías cuya presencia constituyen el debido proceso. (Omisis).
En el caso que nos ocupa, esto no ocurrió. Tal como ya se indico, el Ministerio Publico no solo practico toda la diligencia solicitada sino que su negativa se baso en hechos falsos. No cabe duda que la conducta desplegada por la vindicta publica viola las disposiciones constitucionales y legales el debido proceso y de derecho a la defensa. Tanto la doctrina como la jurisprudencia son contestes es destacar la importancia que tiene esta norma dentro de la fase de investigación del proceso, ya que si bien el Ministerio Publico es el representante del estado en la titularidad de la buena fe, lo que se traduce en que es su obligación tratar de conseguir la verdad para así presentar un acto conclusivo ajustado a los principios éticos y legales que deben acompañar su actuación y que amparan igualmente al proceso y al procesado. Desconocer las solicitudes del imputado, lo coloca en una situación de extrema vulnerabilidad que violenta su derecho a la defensa ya afecta igualmente el debido proceso.
Es el caso sin embargo, que el Tribunal Sexto de Control de Violencia contra la Mujer, no emite pronunciamiento alguno en torno a la nulidad aquí planteada produciéndose nuevamente un silencio por parte del Tribunal frente a lo alegado por la defensa, que constituye un caso mas de denegación de justicia incluso de absolución de la instancia, que sin duda alguna viola el derecho de petición previsto en el artículo 51 de nuestra Carta Magna y el derecho a la tutela efectiva establecida el artículo 26 iusdem. En efecto, a pesar de haberle presentado al citado Tribunal la totalidad de los alegatos aquí explanados, este hizo caso omiso a lo planteado y simplemente no emitió pronunciamiento alguno sobre este particular, violando las garantías esenciales del derecho a la defensa y al debido proceso.
Es por lo anteriormente expuesto, por lo que solicitamos que esta Corte de Apelaciones anule la decisión dictada por el Tribunal de Control, en cuanto que no hubo pronunciamiento acerca de la nulidad solicitada, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, el derecho de petición de las partes y a la tutela judicial efectiva, previsto en los artículos 49, 51 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y decida sobre las cuestiones planteadas.
Capitulo V. Petitum
Es por todo lo anteriormente expuesto por lo que venimos a solicitar ante esta Corte de Apelaciones lo siguiente:
Primero: Se revoque la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal en la audiencia preliminar de fecha 20 de junio de 2017 que declara sin lugar la nulidad opuesta y en su lugar se declare la nulidad de la acusación fiscal propuesta, toda vez que se violo el debido proceso y el derecho a la defensa de nuestro defendido por los motivos alegados en el Capitulo II del este escrito, toda vez que no se cumplieron las normas procesales pertinentes para la reapertura del archivo fiscal dictado por el Ministerio Publico, establecidas en los artículos 297, 298 y 299 del Código Orgánico Procesal Penal, así como tampoco hubo pronunciamiento sobre la totalidad de vicios denunciados no motivación adecuada violentándose de esta forma los artículos 26 y 51 de la Constitución nacional, solicitud esta conforme a lo establecido en los artículos 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Se revoque la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial penal en la audiencia preliminar que declara sin lugar la nulidad opuesta y en su lugar se declare la nulidad de la acusación fiscal, toda vez que se violo el debido proceso y el derecho a la defensa de nuestro defendido por los motivos establecidos el Capitulo III de este escrito. De igual forma solicitamos se anule la mencionada decisión y se decida sobre las cuestiones planteadas, en virtud de la omisión de pronunciamiento obre los puntos planteados y que fueron silenciados `por el Tribunal, en violación a los derechos consagrados en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Tercero: Solicitamos que esta Corte de Apelaciones anule la decisión dictada por el Tribunal de Instancia en fecha 20 de junio de 2017 y decida en cuanto a las solicitudes planteadas, toda vez que no hubo pronunciamiento sobre las mismas, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, el derecho de petición de las partes y a la tutela judicial efectiva, previsto en los artículos 49, 51 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Con el objeto de verificar la totalidad de los hechos y circunstancias aquí narradas, así como los distintos argumentos procesales, solicitamos a esta Corte de Apelación pida la totalidad del expediente de la causa seguida a nuestro representado.
III
CONTESTACION DELAS ABOGADOS DEFENSORES
En fecha 28-11-2017, la Defensa del acusado HOWARD MICHAEL EPELBAUM ROSESSHEIN, interpuso escrito de contestación en los siguientes términos:
“…Capitulo I
En su escrito de apelación la representación fiscal hace referencia a tres diversos aspectos.
En el primero, afirma que al Tribunal admitir todos los medios de prueba ofrecidos por la defensa, incurre “en abierta violación a lo establecido en el Articulo (sic) 238 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por expresa remisión del Articulo (sic) 67 de la vigente ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en lo que se refiere al Testimonio de los Expertos: …(omisis)…por cuanto los mismos tal como lo señala el artículo en referencia deben ser designados y juramentados por el Juez, previa petición del Ministerio Publico.
Al respecto debeos indicar lo siguiente: en primer lugar no logramos entender como la promoción y debida admisión de una prueba ofrecida, puede constituir peligro de obstaculización en la causa. Por el contrario, el correcto ejercicio de los derechos, jamás podrá ser considerado como obstaculización. Ahora bien, independientemente a lo anterior, negar las pruebas debidamente solicitadas por la defensa, constituiría una grave violación al derecho a la defensa del imputado, quien en virtud al respeto al debido proceso, cuenta con la posibilidad de promover todas las pruebas útiles, pertinentes y necesarias que a bien considere para el correcto ejercicio de ese derecho: negar esa posibilidad si acarrearía una nulidad absoluta del proceso. Por lo demás, no se deben confundir los peritos que participan en la fase de investigación del proceso con la declaración de otros en la fe de juicio oral y publico, por lo que pedimos que sea desestimada la infundada solicitud hecha por el Ministerio Publico.
El segundo motivo alegado por el Ministerio Publico en su apelación, se refiere a que en el caso de las testimoniales ofrecidas por esta defensa, el tribunal las admitió no existiendo “motivación alguna por parte del tribunal violentando así lo establecido en el artículo 157 en concordancia con lo establecido en el artículo 313 numeral 9 ambos de la ley adjetiva penal que devino en la violación a la tutela judicial efectiva…”
Al respecto debemos señalar lo siguiente: en primer lugar, la defensa cumplió a cabalidad con su obligación de señalar la pertinencia, la utilidad y la necesidad de todas y cada una de las pruebas ofrecidas. En segundo lugar, el corte y pega que alega la Fiscalía ocurrió también con relación a sus pruebas, por lo que sorprende que en su carácter de parte de buena fe, no alegue lo mismo en relación a las pruebas por ella ofrecidas. Debemos por lo demás recordar, que si bien todas las partes tienen derechos dentro del proceso, incluso la victima no constituida en parte, lo cierto es que el proceso existe fundamentalmente para proteger la imputado frente al ius puniendo del estado.
Finalmente, y en lo que si coincidimos con la representación fiscal, es que la decisión dictada por el Juzgado Sexto en funciones de Control de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha 20 de junio de 2017, mediante la cual admite la acusación y acuerda el pase a juicio, debe ser declarada nula de nulidad absoluta y por tanto ordenarse la realización de una nueva audiencia preliminar ante un tribunal distinto, toda vez que la misma carece de motivación, situación esta que también ha sido denunciada por esta defensa, y por tanto constituye una grave violación al debido proceso, que no puede ser reparada de ninguna otra forma sino mediante la reposición de la causa al estado antes indicado, conforme a las disposiciones establecidas en los artículos 174, 175, del Código Orgánico Procesal Penal…” (Cursiva de la Alzada)
IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 20 de junio de 2017, el Juzgado Sexto en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, tal y como consta a los folios del 09 al 13 del cuaderno de apelación, publicó el texto fundado de la decisión dictada en audiencia que en su resolutiva indica:
“…La Defensa en el Acto de la Audiencia Preliminar, fundamentó de forma oral, lo siguiente: buenos días antes de comenzar la defensa te4cnica formal primero que pide la defensa es establecer la nulidad de la acusación 30/11/2012 el Ministerio Público dicto un acto conclusivo que es el archivo judicial y a la victima y situación esta nunca se practico y un señor que no tenia nada que ver solicita LA REAPERTUTRA DE LA INVESTIGACION al hacer esto encontramos las irregularidades tal como consta en fecha 21/01/2014 la solicitud que hace 13/01/2014 el no tiene la representación que el necesita 67 de la ley especial por que hago referencia a esto por que el Código Orgánico Procesal Penal cual debe ser que se debe proceder y el código no señala que no puede ejercer el control y para que sea el tribunal no y le manad el expediente le manada al fiscal superior y asigne un fiscal distinto y anuncie otro fiscal y aquí vemos otro vicio por que aquí alguien que no representaba la victima y decide reapertura la causa y vuelve hacer la fiscales que vuelve adicionalmente a ella que la única causa es que surjan nuevos elementos y llegar a una conclusión distinta y en la presente Causa decide reapertura la causa y lo hace por un informe psicológico y lo hace cuando estaba el archivo judicial y en síntesis podemos señalar y quien pide la apertura 2. El Ministerio Publico y no el tribunal 3 la fiscalia no es de su competencia 4 un elemento nuevo y el informe psicológico constaba en el expediente 30/11/2012 este punto fue siempre sustentado por la defensa y nunca una repuesta por ello retiramos que el tribunal se pronuncie y de la nulidad de la acusación presentada por el Ministerio Publico. Como segundo punto pide la nulidad de la m… el derecho a la defensa de nuestro defendido 05/03/2013 se llevo acabo dicha acusación la defensa estableció que no se había determina que no se evidenciaba a nuestro representado el delito de violencia psicológica ni donde ni cuando ni el tipo de maltrato se estaba investigando 39 tratos humillantes… debiendo el Ministerio Publico respetar que tipo de violencia nuestro representado mi defendido y ningunos de estos se presentaron en dicha acusación y si revisamos no se hace 308copp no establece una relación clara y precisa y cuando una persina se la señala de un hecho punible hay que establecer donde y cuando y enana gorda y eso no eran tratos vejatorios y la acusación fiscal tiene ,… y en un periodo de tiempo que no dice que no dice cuando donde y ni de que manera ocurrieron que tipo de que acción constituye y me defendido no se puede defender y el no pudo ser la persona que cometió los hechos 49 señala que la defensa comienza desde el mismo momento de la investigación y a pesar que la defensa no claridad tu una noción de la practica de números Ministerio Publico caprichosa y era una lista 20 testigo y acepto declara a 10 y desecho a los otros 10 y es jurisprudencia que si bien el ministerio p si tiene la diligencia y en este caso si hubo ….y porque se negó a practicar y el Ministerio Publico. Si acepta algunos vestigios y desechas los otro y lo mas grave y el Ministerio Publico se atreve a presentar una acusación sin haber concluido las practicas y interrumpen y deja de practicar las diligencias y una nueva evaluación a la victima y el Ministerio Publico había ordenado una nueva evaluación y hacen una omisión fiscal y es por el que en virtud 175 Código Orgánico Procesal Penal por lo que pedimos toda vez que no se impuso a mi defendido s que se declare la nulidad el escrito acusatorio y si el tribunal sugiere que… 28 4 Código Orgánico Procesal Penal el sobreseimiento de la PRESENTE CAUSA Y 308 2 Código Orgánico Procesal Penal una relación de los hecho que se le atribuyen a mi representado quiero destacar la doctrinas las 20/04/2014 que la … de no informar al imputado de los hechos que se les investiga esta doctrina del Ministerio Publico y la 08/08/2017 2007-004 luego de establecer lo anterior rechazar y lo afirmado lo del Ministerio Publico toda vez que hay una flagrante el derecho a la defensa y arrebata las … formas genéricas y en tl fecha mi representado le dice estupida y así con el resto … epítetis y no fueron hechos y en nuestro país cuando dice gorda era conocido por los enanito y mi representa do no es alto y no de forma… sino de forma cariñosa y en este sentido rechazamos no voy a repetir lo que aquí se señala y mi representado es un hombre apreciado y no es agresivo con ninguna otra persona y tiene que decirme cuando ocurrieron los hechos y yo podría decir que en esa fecha mi defendido no se encontraba y en medida que eso no me lo indique no puedo hacerlo y me llama la atención lo dicho po r la victima y en la acusación de Ministerio Publico es imprecisa y es un hecho particular desde mi punto de vista irresponsable a un hecho ocurrido supuestamente en la … lo curioso de l caso ese supuesto vigilante nunca fue llamado a declara y el único hecho fue que no se cita al testigo y se hace de unas manera genera que no se encaja en una … penal y por eso reitero la constante violación a derecho a la defensa yo quiero decirle a esta tribunal y 30 años ejerciendo y esta es la tercera vez y es la primera vez que escucho a la victima y ella es una presiona preparada … es tan es así que tiene la perseveracion de seguir asistiendo a las audiencias y si noto que hace versiones distintas a las antiguas declaraciones y la misma dijo que no tenia testigos que no tenia testigos de la que esta diciendo y quiero destacar el ese y otro que si quiero destacar es que mi cliente no a tenido trato con ella para evitar malos entendidos by eso en ese momento hice referencia a que un la jueza hizo referencia un partido de futbol y la victima llama a la policía y el me llama a mi y me dice que hago y yo le dije que el tenia la obligación de e4star presente en el juego de tu hijo y se procurado de estar en una situación alarmante y bien este sentido le pido al tribunal le pido la nulidad Ministerio Publico no se cumple con el procedimiento y hay una resolución pendiente y lo que trae como conducencia … y pido la nulidad de la acusación en virtud que se a vulnerado el derecho a la defensa 175 y 179 Código Orgánico Procesal Penal en tercer lugar la e.. 28 4cuya declaratoria trae como consecuencia el sobreseimiento de la presente causa 308 quinto lugar si se declara sin lugar pido que no se admita la acusación penal propuesta por la representación fiscal toda vez que losa hechos no-… en este sentido quiero destacar las distinta sentencias s del a sala del tsj que señala y haciendo un llamado a los tribunales de control y Precaver arbitrarias que no cumplan con los requisitos formales para su ad17/02/2011 que la faculta juez de control para evitar un oral y publico una acusación que por lo tanto pido el sobreseimiento de 105 67 de la ley especia 313. 3 y 300 1 en virtud en virtud de que los hechos que aquí se señalaron no ocurrieron y mucho menos pueden serle a acreditado a nuestro representado adicionalmente pido que de decrete la medidas que se le imponen a mi representado d solicitamos además que nuestro impedimento y las pruebas por esta defensa y las misma sena admitidas en el eventual juicio oral y publico y finalmente se declare con lugar el sobreseimiento por el delito de violencia patrimonial echo por el Ministerio Publico. Es todo…”
EN RAZON DE LA NULIDAD DE LA REAPERTURA
Este juzgador en uso del CONTROL JUDICIAL que ejerce sobre la presente fase, conforme a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; debe pronunciarse en relación a la solicitud de NULIDAD DE LA REAPERTURA, esta Juzgadora observa que una vez decretado el archivo Fiscal, el Ministerio Publico realizo la Reapertura de la investigación por alguien que no acredita la representación de la victima y que no se cumplieron las normas establecidas 297,298 y 299 del Código Orgánico Procesal Penal y que aunado a esto no surgieron nuevos elementos para la reapertura, observa este tribunal que el Ministerio Publico notifico al tribunal de control sobre la reapertura del expediente tal como se evidencia del folio 75 de la pieza numero 01 de la actuaciones. Igualmente observa este Tribunal que la Reapertura realizada por el Ministerio Público es en base a los resultados obtenidos en el informe psicológico practicado a la victima del presenta caso por lo que se declara SIN LUGAR LA NULIDAD
EN RELACION A LAS EXCEPCIONES INTERPUESTAS POR LA DEFENSA
(omissis)
Sobre el particular observa quien aquí decide que la acusación fue presentada en tiempo hábil por la Fiscalía 135º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas; cumplió con todos y cada uno de los requisitos formales a los que hace referencia el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a ello, el titular de la acción, a través del Principio de Oralidad, ratifico en todas y cada una de sus partes el aludido escrito acusatorio, estableciendo una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al acusado, con una expresión clara de los elementos de convicción que la motivaron.
Por otra, parte expreso en forma clara y precisa el precepto jurídico aplicable, ofreciendo así todos los medios de prueba que se presentarán en el Debate de Juicio Oral y Público, con indicación de la necesidad y pertinencia de cada uno de los mismos, en tal sentido, SE DECLARA SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES OPUESTAS POR LA DEFENSA Y EN CONSECUENCIA SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS; por autoridad de la Ley y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela emite el siguiente pronunciamiento: SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD Y LAS EXCEPCIONES OPUESTAS POR LA DEFENSA Y EN CONSECUENCIA SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA…”(cursivas de la Sala) Falta transcribir la decisión del sexto de control.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Procede este Tribunal Colegiado, a pronunciarse al fondo del presente asunto, el cual fuere admitido de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al efecto se verifica, que en el asunto bajo estudio, se interpusieron dos recursos de apelación; el primero interpuesto por la Representación del Ministerio Público y el segundo por la Defensa del acusado HOWARD MICHAEL EPELBAUM ROSESSHEIN, quienes recurren contra la decisión dictada en audiencia preliminar celebrada en fecha 20 de junio de 2017, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial. En este orden, se verifica que la representación del Ministerio Pùblico impugna el pronunciamiento a través del cual el A quo procedió a admitir todos los medios de prueba ofrecidos por la defensa y de igual forma se observa que la defensa recurrió de la decisión en la cual la jueza de instancia procedió a declarar sin lugar la solicitud de nulidad del acto conclusivo de acusación impetrado por mediante la cual declaró sin lugar las nulidades impetradas por la defensa, solicitando la Representación del Estado la celebración de una nueva audiencia preliminar y la Defensa Privada solicitó la nulidad tanto del acto conclusivo de acusación, así como de la audiencia preliminar, en la causa AP01-S-2012-002702; en consecuencia este Tribunal Colegiado a los fines de verificar lo aducido por los quejosos hace las siguientes consideraciones:
Tanto el Ministerio Pùblico como parte impugnante, así como la Defensa del acusado Howard Michael Epelbaum Rosesshein, a través de sus recursos de apelación solicitan, la primera como única consecuencia de su denuncia la celebración de una nueva audiencia preliminar, y los segundos, como tercera denuncia, solicitan la nulidad de la audiencia preliminar, por omisión de pronunciamiento, al no existir una decisión en cuanto a la totalidad de las solicitudes impetradas por escrito y en forma oral por dicha representación y como primera y segunda denuncia, solicitan la nulidad del acto conclusivo de acusación interpuesto por el Ministerio Público por violación a la tutela judicial efectiva y debido proceso, al haber reaperturado un archivo fiscal sin elementos nuevos y no cumplir con los requisitos exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal para dicha reapertura, y no haber incluido dentro del acto conclusivo diligencias que fueron practicadas y que exculpan al acusado y menos haber practicado diligencias de investigación impetradas durante la fase de investigación, y además adujeron que el acto de imputación incumple sentencia de nuestro máximo Tribunal y la propia doctrina del Ministerio Público, toda vez que la Representación Fiscal no le señaló al acusado al momento de su imputación las diligencias de investigación con las cuales contaba la representación fiscal para el momento de atribuirle el hecho delictivo, lo que causó a decir de los quejosos un estado de indefensión total.
Es así como, resulta necesario para esta Alzada verificar no solo el pedimento efectuado por los quejosos defensa ante el Juzgado Sexto en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, al momento de la celebración de la audiencia preliminar, sino la solución planteada por el Aquo a fin de verificar si le asiste o no la razón a los impugnantes, observándose que la defensa por escrito cursante a los folios del 30 al 60 de la segunda pieza del expediente original, en cuanto a los medios de prueba ofertados indicó lo siguiente:
“…De las pruebas.
Conforme a lo establecido en el artículo 104…indicamos las pruebas que el acusado producirá en el juicio oral si hubiere lugar a ello…
Declaraciòn de Expertos
Primero: Invocamos el testimonio de la doctora Elizabeth Morillo, psiquiatra adjunta…quien evaluó a nuestro defendido en el curso de la investigación y elaboró informe médico psiquiátrico al respecto. Su declaración es pertinente, útil y necesaria, toda vez que la mencionada profesional de la medicina podrá aportar al tribunal su experticia profesional en cuanto a la evaluación que realizó al acusado y su opinión profesional en cuanto a los hechos que se ventilan en la presente causa.
Segundo: Invocamos el testimonio de la (sic) Alejandra Pérez…quien es psicóloga clínica del Instituto Nacional de la Mujer (Inamujer) quien elaboró informe psicológico ordenado por el Ministerio Público a nuestro defendido. Su declaración, es pertinente, útil y necesaria, toda vez que la mencionada profesional de la medicina podrá aportar al tribunal su experticia profesional en cuanto a la evaluación que realizó al acusado y su opinión profesional en cuanto a los hechos que se ventilan en la presente causa.
Tercero: Invocamos el testimonio de la doctora Addys Attias médico psiquiatra quien podrá ser ubicada en…Su declaración es pertinente, útil y necesaria, toda vez que la mencionada profesional de la medicina es la psiquiatra tratante de nuestro defendido, desde el momento en que el mismo comenzó a pasar su proceso de separación y divorcio, por lo que podrá ilustrar al tribunal sobre la personalidad de nuestro representado y sobre el conocimiento que tiene en cuanto a los hechos que constituyen el objeto del presente juicio.
Cuarto: Invocamos el testimonio del doctor Nelson Pacheco, médico psiquiatra del Hospital psiquiátrico del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales…quien realizó evaluación psiquiátrica y elaboró informe médico psiquiátrico a nuestro patrocinado en fecha 23 de septiembre de 2013. Su declaración es pertinente, útil y necesaria por cuanto su testimonio permitirá que el tribunal conozca los resultados de su evaluación y su opinión de experto en cuanto a los hechos que se pretenden juzgar.
Declaración de Testigos
Primero: invocamos el testimonio del ciudadano Edward Coriat Casellas….Su declaración es pertinente, útil y necesaria toda vez que el mismo conoce personalmente tanto al acusado como a la supuesta víctima, antes de que contrajeran matrimonio y durante el mismo compartiendo con ambos en numerosas oportunidades en eventos de índole social, deportivo y familiar, por lo que puede narrar al tribunal la dinámica que observo en la conducta y trato que se desarrolló entre ellos.
Segundo: Invocamos el testimonio de la ciudadana Beverly Epelbaum de Cohen….Su declaración es pertinente, útil y necesaria toda vez que la misma es hermana del acusado y al igual que el Ministerio Público invoca las declaraciones de los hermanos y cuñado de la víctima, esta testigo puede narrar al Tribunal la dinámica que siempre presenció entre el acusado y la supuesta víctima, ilustrando el comportamiento del acusado para con ella en el ámbito familiar y social.
Tercero: Invocamos el testimonio del ciudadano Jacob Garzón….Su declaración es pertinente, útil y necesaria toda vez que el mismo conoce personalmente tanto al acusado como a la supuesta víctima, antes de que contrajeran matrimonio y durante el mismo compartiendo con ambos en numerosas oportunidades en eventos de índole social, deportivo y familiar, por lo que puede narrar al tribunal la dinámica que observo en la conducta y trato que se desarrolló entre ellos.
Cuarto: Invocamos el testimonio de la ciudadana Frimy de Garzón….Su declaración es pertinente, útil y necesaria toda vez que la misma conoce personalmente tanto al acusado como a la supuesta víctima, antes de que contrajeran matrimonio y durante el mismo compartiendo con ambos en numerosas oportunidades en eventos de índole social, deportivo y familiar, por lo que puede narrar al tribunal la dinámica que observo en la conducta y trato que se desarrolló entre ellos.
Quinto: Invocamos el testimonio de la ciudadana Monique Michele Esses de Aserraf….Su declaración es pertinente, útil y necesaria toda vez que la misma conoce personalmente tanto al acusado como a la supuesta víctima, antes de que contrajeran matrimonio y durante el mismo compartiendo con ambos en numerosas oportunidades en eventos de índole social, deportivo y familiar, por lo que puede narrar al tribunal la dinámica que observo en la conducta y trato que se desarrolló entre ellos.
Sexto: Invocamos el testimonio del ciudadano Jaacov Aserraf Benhamu… declaración es pertinente, útil y necesaria toda vez que el mismo conoce personalmente tanto al acusado como a la supuesta víctima, antes de que contrajeran matrimonio y durante el mismo compartiendo con ambos en numerosas oportunidades en eventos de índole social, deportivo y familiar, por lo que puede narrar al tribunal la dinámica que observo en la conducta y trato que se desarrolló entre ellos.
Séptimo: Invocamos el testimonio del ciudadano Jacob Cohen….Su declaración es pertinente, útil y necesaria toda vez que el mismo conoce personalmente tanto al acusado como a la supuesta víctima, antes de que contrajeran matrimonio y durante el mismo compartiendo con ambos en numerosas oportunidades en eventos de índole social, deportivo y familiar, por lo que puede narrar al tribunal la dinámica que observo en la conducta y trato que se desarrolló entre ellos.
Octavo: Invocamos el testimonio de la ciudadana Sandra Esther Azrak…Su declaración es pertinente, útil y necesaria toda vez que la misma conoce personalmente tanto al acusado como a la supuesta víctima, antes de que contrajeran matrimonio y durante el mismo compartiendo con ambos en numerosas oportunidades en eventos de índole social, deportivo y familiar, por lo que puede narrar al tribunal la dinámica que observo en la conducta y trato que se desarrolló entre ellos.
Noveno: Invocamos el testimonio del ciudadano Jacob Garzón….Su declaración es pertinente, útil y necesaria toda vez que el mismo conoce personalmente tanto al acusado como a la supuesta víctima, antes de que contrajeran matrimonio y durante el mismo compartiendo con ambos en numerosas oportunidades en eventos de índole social, deportivo y familiar, por lo que puede narrar al tribunal la dinámica que observo en la conducta y trato que se desarrolló entre ellos.
Décimo: Invocamos el testimonio del ciudadano Isy Vaisberg...Su declaración es pertinente, útil y necesaria toda vez que el mismo conoce personalmente tanto al acusado como a la supuesta víctima, antes de que contrajeran matrimonio y durante el mismo compartiendo con ambos en numerosas oportunidades en eventos de índole social, deportivo y familiar, por lo que puede narrar al tribunal la dinámica que observo en la conducta y trato que se desarrolló entre ellos.
Undécimo: Invocamos el testimonio del ciudadano Gustavo Enrique Lacau Rivera….Su declaración es pertinente, útil y necesaria toda vez que el mismo conoce personalmente tanto al acusado como a la supuesta víctima, antes de que contrajeran matrimonio y durante el mismo compartiendo con ambos en numerosas oportunidades en eventos de índole social, deportivo y familiar, por lo que puede narrar al tribunal la dinámica que observo en la conducta y trato que se desarrolló entre ellos.
Décimo segundo: Invocamos el testimonio de la ciudadana Miriam Chocrón….Su declaración es pertinente, útil y necesaria toda vez que la misma conoce personalmente tanto al acusado como a la supuesta víctima, antes de que contrajeran matrimonio y durante el mismo compartiendo con ambos en numerosas oportunidades en eventos de índole social, deportivo y familiar, por lo que puede narrar al tribunal la dinámica que observo en la conducta y trato que se desarrolló entre ellos.
Décimo Tercero: Invocamos el testimonio del ciudadano Miguel Truzman….Su declaración es pertinente, útil y necesaria toda vez que el mismo conoce personalmente tanto al acusado como a la supuesta víctima, antes de que contrajeran matrimonio y durante el mismo compartiendo con ambos en numerosas oportunidades en eventos de índole social, deportivo y familiar, por lo que puede narrar al tribunal la dinámica que observo en la conducta y trato que se desarrolló entre ellos.
Décimo Cuarto: Invocamos el testimonio del ciudadano Aquiba Benzaquén….Su declaración es pertinente, útil y necesaria toda vez que el mismo conoce personalmente tanto al acusado como a la supuesta víctima, antes de que contrajeran matrimonio y durante el mismo compartiendo con ambos en numerosas oportunidades en eventos de índole social, deportivo y familiar, por lo que puede narrar al tribunal la dinámica que observo en la conducta y trato que se desarrolló entre ellos.
Décimo Quinto: Invocamos el testimonio del ciudadano Neil Scott Epelbaum….Su declaración es pertinente, útil y necesaria toda vez que el mismo es hermano del acusado y al igual que el Ministerio Público invoca las declaraciones de los hermanos y cuñado de la víctima, entre el acusado y la supuesta víctima, ilustrando el comportamiento del acusado para con ella en el ámbito familiar y social.
Décimo sexto: Invocamos el testimonio del ciudadano (sic) Michelle Robin Epelbaum de Benaim….Su declaración es pertinente, útil y necesaria toda vez que la misma es hermana del acusado y al igual que el Ministerio Público invoca las declaraciones de los hermanos y cuñado de la víctima, esta testigo (sic) puede narrar al Tribunal a dinámica que siempre presenció entre el acusado y la supuesta víctima, ilustrando el comportamiento del acusado para con ella en el ámbito familiar y social.
Décimo Séptimo: Invocamos el testimonio del ciudadano Moises Benaim Getzel….Su declaración es pertinente, útil y necesaria toda vez que el mismo es hermano del acusado y al igual que el Ministerio Público invoca las declaraciones de los hermanos y cuñado de la víctima, este testigo puede narrar al Tribunal la dinámica que siempre presenció entre el acusado y la supuesta víctima, ilustrando el comportamiento del acusado para con ella en el ámbito familiar y social.
Décimo Octavo: Invocamos el testimonio del ciudadano Ruben Jesus Arocha Urbina…. Su declaración es pertinente, útil y necesaria toda vez que el mismo conoce personalmente tanto al acusado como a la supuesta víctima, antes de que contrajeran matrimonio y durante el mismo compartiendo con ambos en numerosas oportunidades en eventos de índole social, deportivo y familiar, por lo que puede narrar al tribunal la dinámica que observo en la conducta y trato que se desarrolló entre ellos.
Décimo Noveno: Invocamos el testimonio de la ciudadana Melba Rosario Pilligua Alarcón…Su declaración es pertinente, útil y necesaria toda vez que la misma trabajó como doméstica por espacio de dos años aproximadamente en la casa de habitación que compartieron tanto el acusado como la supuesta víctima mientras estaban casados, por lo que puede dar fe al tribunal del trato que nuestro defendido le profería a María García dentro del hogar conyugal.
Vigésimo: Invocamos el testimonio del ciudadano Getty Love Borjas Muller…Su declaración es pertinente, útil y necesaria toda vez que la misma se despenia (sic) labora (sic) junto al acusado desde hace años y ha presenciado de manera reiterada el trato que existe entre el acusado y la supuesta víctima.
Vigésimo primero: Invocamos el testimonio de la ciudadana Ileana Marcela Pola de Bocaranda…Su declaración es pertinente, útil y necesaria toda vez que la misma es amiga íntima de la supuesta víctime (sic) por lo que puede ilustrar al tribunal del trato que nuestro defendido propino a la misma, mientras estuvieron casados en los diversos eventos que compartieron.
Vigésimo Segundo: Invocamos el testimonio del ciudadano Jesus Rafael Galindez…Su declaración es pertinente útil y necesaria, toda vez que como amigo de la supuesta víctima puede ilustrar al tribunal acerca del tato que el presenció tuvo nuestro defendido para con ella.
Pruebas periciales…
Primero: Informe médico psiquiátrico signado por el doctor Nelson Pachecho…
Segundo: Informe de evaluación psiquiátrico suscrito la doctora Elizabeth Morillo…
Tercero: Informe de evaluación psicológica suscrito por la licenciada Maria Alejandra Pérez…
Documentales…
Primero: Informe del Tribunal Disciplinario del Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano de Caracas…
Segundo: Sentencia de divorcio dictada por el Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de protección de Niños, Niñas y Adolescentes…
Tercero: Copia certificada de dispositivo de sentencia dictada por Juzgado Tercero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…” (cursiva de la Sala)
Y en cuanto a la solicitud de nulidad de la acusación, la defensa por escrito indicó lo siguiente:
“…De otra causal de nulidad de la Acusación Fiscal en virtud de graves irregularidades durante la fase de investigación.
(omissis)
Así, en el presente caso encontramos la materialización de varias irregularidades. La primera: quien pide la reapertura no acredita su representación; la segunda: se dirige al Ministerio Público y no al tribunal de Control que es el competente para conocer de la situación planteada; tercera: no se establecen nuevos elementos de convicción que justifiquen la reapertura; quinta: no se motiva la reapertura ordenada, sexto: no se practica la citación se que ordena al imputado.
…De igual forma, con posterioridad a la reapertura se pretende hacer valer, con evidente mala fe, un informe médico y evaluación multidisciplinaria que se había realizada (sic) en el juico (sic) de divorcio, que fue por un lado anulado por parte del Tribunal que conoció de la causa…y por el otro con sanción del Tribunal Disciplinario del Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano de Caracas…
Capítulo III
Nulidad de la acusación por indefensión causada tanto en el acto de imputación como en la propia acusación propuesta…
…se llevó a cabo el acto formal de imputación en contra de nuestro representado. En dicha oportunidad, tal como quedó asentado en el acta respectiva, no se estableció una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos por los cuales se le investigaba, contraviniendo así las más elementales disposiciones referentes al correcto ejercicio del derecho a la defensa.
…a nuestro defendido solo se le indicó una supuesta averiguación por hechos enumerados en forma genérica haciéndole lectura del artículo 39…sin señalársele cómo, cuándo y dónde o cual tipo de maltrato…es decir, no se establece una relación clara precisa y circunstanciada de las posibles acciones, lo que conlleva a que se violente su derecho a la defensa y al debido proceso…
(omissis)
Adicionalmente constituye una gravísima situación que el Ministerio Público haya por un lado silenciado el resultado de unas pruebas evacuadas durante la fase de investigación, haya negado la práctica de otras por motivos ajenos a la realidad y haya presentado acusación a pesar de no haber practicado las pruebas que ella misma había ordenado.
En efecto, constituye una aberración procesal que luego de que se haya tomado declaración a cerca de diez ciudadanos se ignore de la manera más campante lo declarado por ellos…lo que constituye una grave violación a su deber procesal que adquiere una especial relevancia, en virtud del derecho a la defensa y al debido proceso que asiste al imputado desde el mismo momento en que existe una averiguación en su contra.
(omissis)
Es por todo lo anteriormente expuesto, por lo que se hace imperativo que este Tribunal declare la nulidad de la acusación propuesta por el Ministerio Público…”
Y de forma oral en la audiencia preliminar indicó: “…buenos días antes de comenzar la defensa te4cnica (sic) formal primero que pide la defensa es establecer la nulidad de la acusación 30/11/2012 el Ministerio Público dicto un acto conclusivo que es el archivo judicial y a la víctima y situación esta nunca se practico y un señor que no tenía nada que ver solicita LA REAPERTUTRA DE LA INVESTIGACION al hacer esto encontramos las irregularidades tal como consta en el 1365 21/01/2014 la solicitud que hace 1301/2014 el no tiene la representación que el necesita 67 de la ley especial porque hago referencia A ESDTO (sic) POR QUE el copp97 (sic) 2970298 cual debe ser que se debe proceder y el código no señala que no puede ejercer el control y para que sea el tribunal no y le manad (sic) el expediente le manada (sic) al fiscal superior y asigne un fiscal distinto y anuncie otro fiscal y aquí vemos otro vicio por que (sic) aquí alguien que no representaba la victima y decide reapertura la causa y vuelve hacer la fiscales que vuelve adicionalmente a ella que la única causa es que surjan nuevos elementos y llegar a una conclusión distinta y en la presente Causa decide reapertura (sic) la causa y lo hace por un informe psicológico y lo hace cuando estaba el archivo judicial y en síntesis podemos señalar y quien pide la apertura 2. el Ministerio Publico y no el tribunal 3 la fiscalia no es de su competencia 4 un elemento nuevo y el informe psicológico constaba en el expediente 30/11/2012 este punto fue siempre sustentado por la defensaq (sic) y nunca una repuesta por ello retiramos (sic) que el tribunal se pronuncie y de la nulidad de la acusación presentada por el mp. (sic) Como segundo punto pide la nulidad de la m… (sic) el derecho a la defensa de nuestro defendido 05/03/2013 se llevo acabo (sic) dicha acusación la defensa estableció que no se había determina que no se evidenciaba a nuestro representado el delito de violencia psicológica ni donde ni cuando ni el tipo de maltrato se estaba investigando 39 tratos humillantes… (sic) debiendo el Ministerio Publico respetar que tipo de violencia nuestro representado mi defendido y ningunos de estos se presentaron en dicha acusación y si revisamos no se hace 308copp (sic) no establece una relación clara y precisa y cuando una persina (sic) se la señala de un hecho punible hay que establecer donde y cuando y enana gorda y eso no eran tratos vejatorios y la acusación fiscal tiene (sic) ,… y en un periodo de tiempo que no dice que no dice cuando donde y ni de que manera ocurrieron que tipo de que acción constituye y me (sic) defendido no se puede defender y el no pudo ser la persona que cometió los hechos 49 señala que la defensa comienza desde el mismo momento de la investigación y a pesar que la defensa no claridad tu una noción de la practica de números Ministerio Publico caprichosa y era una lista 20 testigo y acepto declara a 10 y desecho a los otros 10 y es jurisprudencia que si bien el ministerio p (sic) si tiene la diligencia y en este caso si hubo (sic) ….y porque se negó a (sic) practicar y el Ministerio Publico. Si acepta algunos vestigios y desechas los otro y lo mas grave y el mp (sic) se atreve a presentar una acusación sin haber concluido las practicas y interrumpen y deja de practicar las diligencias y una nueva evaluación a la victima y el mp (sic) había ordenado una nueva evaluación y hacen una omisión fiscal y es por el que en virtud 175 copp (sic) por lo que pedimos toda vez que no se impuso a mi defendido s (sic) que se declare la nulidad el escrito acusatorio y si el tribunal sugiere que… (sic) 28 4 coop (sic) el sobreseimiento de la PRESENTE CAUSA Y 308 2 copp (sic) una relación de los hecho que se le atribuyen a mi representado quiero destacar la doctrinas las 20/04/2014 que la (sic) … de no informar al imputado de los hechos que se les investiga esta doctrina del mp (sic) y la 08/08/2017 2007-004 luego de establecer lo anterior rechazar y lo afirmado lo del mp (sic) toda vez que hay una flagrante el derecho a la defensa y arrebata las (sic)… formas genéricas y en tl (sic) fecha mi representado le dice estupida y así con el resto (sic)… epítetis y no fueron hechos y en nuestro país cuando dice gorda era conocido por los enanito y mi representa do (sic) no es alto y no de forma… sino de forma cariñosa y en este sentido rechazamos no voy a repetir lo que aquí se señala y mi representado es un hombre apreciado y no es agresivo con ninguna otra persona y tiene que decirme cuando ocurrieron los hechos y yo podría decir que en esa fecha mi defendido mno (sic) se encontraba y en medida que eso no me lo indique no puedo hacerlo y me llama la atención lo dicho po r (sic) la victima y en la acusación de mp (sic) es imprecisa y es un hecho particular desde mi punto de vista irresponsable a un hecho ocurrido supuestamente en la (sic) … lo curioso de l (sic) caso ese supuesto vigilante nunca fue llamado a declara y el único hecho fue que no se cita al testigo y se hace de unas manera genera (sic) que no se encaja en una (sic) … penal y por eso reitero la constante violación a derecho a la defensa yo quiero decirle a esta tribunal y 30 años ejerciendo y esta es la tercera vez y es la primera vez que escucho a la victima y ell (sic) es una presiona preparada … eeee (sic) tan es así que tiene la perseveracion de seguir asistiendo a las audiencias y si noto que hace versiones distintas a las antiguas declaraciones y la misma dijo que no tenia testigos que no tenia testigos de la que esta diciendo y quiero destacar el ese y otro que si quiero destacar es que mi cliente no a (sic) tenido trato con ella para evitar malos entendidos by (sic) eso en ese momento hice referencia a que un (sic) la jueza hizo referencia un partido de futbol y la victima llama a la policía y el me llama a mi y me dice que hago y yo le dije que el tenia la obligación de e4star (sic) presente en el juego de tu hijo y se (sic) procurado de estar en una situación alarmante y bien este sentido le pido al tribunal le pido la nulidad mp (sic) no se cumple con el procedimiento y hay una resolución pendiente y lo que trae como conducencia … y pido la nulidad de la acusación en virtud que se a (sic) vulnerado el derecho a la defensa 175 179+ (sic) copp en tercer lugar la e. (sic). 28 4cuya (sic) declaratoria trae como consecuencia el sobreseimiento de la presente causa 308 quinto lugar si se declara sin lugar pido que no se admita la acusación penal propuesta por la representación fiscal toda vez que losa (sic) hechos no-…(sic) en este sentido quiero destacar las distinta sentencias s (sic) del a (sic) sala del tsj que señala y haciendo un llamado a los tribunales de control y …. (sic) Precaver(sic) arbitrarias que no cumplan con los requisitos formales para su ad17/02/2011 (sic) que la faculta juez de control para evitar un oral (sic) y publico una acusación que (sic) …por lo tanto pido el sobreseimiento de 105 67 (sic) de la ley especia 313 3 300 1 copp (sic) en virtud en virtud de que los hechos que aquí se señalaron no ocurrieron y mucho menos pueden serle a acreditado a nuestro representado adicionalmente pido que de decrete la medidas que se le imponen a mi representado d (sic) solicitamos además que nuestro impedimento y las pruebas por esta defensa y las misma sena (sic) admitidas en el eventual juicio oral y publico y finalmente se declare con lugar el sobreseimiento por el delito de violencia patrimonial echo (sic) por el mp (sic) es todo…” (cursiva de la Sala)
En este orden, se verifica que el Juzgado al momento de emitir sus pronunciamientos motivó el mismo en los siguientes términos:
“…EN RAZON DE LA NULIDAD DE LA REAPERTURA
Este juzgador en uso del CONTROL JUDICIAL que ejerce sobre la presente fase, conforme a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; debe pronunciarse en relación a la solicitud de NULIDAD DE LA REAPERTURA, esta Juzgadora observa que una vez decretado el archivo Fiscal, el Ministerio Publico realizo la Reapertura de la investigación por alguien que no acredita la representación de la victima y que no se cumplieron las normas establecidas 297,298 y 299 del Código Orgánico Procesal Penal y que aunado a esto no surgieron nuevos elementos para la reapertura, observa este tribunal que el Ministerio Publico notifico al tribunal de control sobre la reapertura del expediente tal como se evidencia del folio 75 de la pieza numero 01 de la actuaciones. Igualmente observa este Tribunal que la Reapertura realizada por el Ministerio Público es en base a los resultados obtenidos en el informe psicológico practicado a la victima del presenta caso por lo que se declara SIN LUGAR LA NULIDAD
EN RELACION A LAS EXCEPCIONES INTERPUESTAS POR LA DEFENSA
(omissis)
Sobre el particular observa quien aquí decide que la acusación fue presentada en tiempo hábil por la Fiscalía 135º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas; cumplió con todos y cada uno de los requisitos formales a los que hace referencia el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a ello, el titular de la acción, a través del Principio de Oralidad, ratifico en todas y cada una de sus partes el aludido escrito acusatorio, estableciendo una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al acusado, con una expresión clara de los elementos de convicción que la motivaron.
Por otra, parte expreso en forma clara y precisa el precepto jurídico aplicable, ofreciendo así todos los medios de prueba que se presentarán en el Debate de Juicio Oral y Público, con indicación de la necesidad y pertinencia de cada uno de los mismos, en tal sentido, SE DECLARA SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES OPUESTAS POR LA DEFENSA Y EN CONSECUENCIA SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA…”
Y en cuanto a la admisión de las pruebas en el auto de apertura a juicio, señaló:
“…SE ADMITE TODOS LO MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA DEFENSA: Testimonio de los Expertos: 1.- Elizabeth Morillo Psiquiatra adjunta al Departamento de psiquiatría y Psicología Clínica del Hospital Militar Carlos Arvelo, 2.- Alejandra Pérez Psicólogo Clínico del Instituto de INAMUJER Addys Attias Medico Psiquiatr (sic). 3.- Doctor Nelson Pacheco del Hospital psiquiátrico del Instituto venezolano del seguro Social TESTIMONIALES: 1.- Declaración del ciudadano Edgard Coriat Casellas el cual es util, necesario y pertinente por ser testigo referencial de los hechos. 2.- Testimonial del ciudadano Beverly Epelbaum de Cohen cual es util, necesario y pertinente por ser testigo referencial de los hechos. 3.- Testimonio del ciudadano Jacob Garzon, Frimy de Garzon cual es util, necesario y pertinente por ser testigo referencial de los hechos. 4.- Testimonio del ciudadano Monique Esses de Acerraf cual es util, necesario y pertinente por ser testigo referencial de los hechos. 5.- Testimonio del ciudadano Jacob Acerraf cual es util, necesario y pertinente por ser testigo referencial de los hechos. 6.- Testimonio del ciudadano Gustavo Enrique Lacau cual es util, necesario y pertinente por ser testigo referencial de los hechos. 7.- Testimonio del ciudadano Miguel Truzman cual es util, necesario y pertinente por ser testigo referencial de los hechos,. 8.- Testimonio del ciudadano Ruben Arocha cual es util, necesario y pertinente por ser testigo referencial de los hechos. 9.- Testimonio del ciudadano Melba Rosario Pilligua cual es util, necesario y pertinente por ser testigo referencial de los hechos. 10.- Testimonio del ciudadano Getty Love Borjas cual es util, necesario y pertinente por ser testigo referencial de los hechos. 11.- Testimonio de la ciudadana Iliana Polo de Bocaranda cual es util, necesario y pertinente por ser testigo referencial de los hechos. 12.- Testimonio del ciudadano Jesús Rafael Galíndez, Jacoob Cohen cual es util, necesario y pertinente por ser testigo referencial de los hechos. 13.- Testimonio de la ciudadana Sandra Azrak de Krygier cual es util, necesario y pertinente por ser testigo referencial de los hechos. 14.- Testimonio del ciudadano Aron Krygier, Isy Vaisberg el cual es util, necesario y pertinente por ser testigo referencial de los hechos. 15.- Testimonio de la ciudadana Miriam Chocron, Aquiba Benzaquen la cual es util, necesario y pertinente por ser testigo referencial de los hechos. 16.- Testimonio del ciudadano Neil Scout Epelbau el cual es util, necesario y pertinente por ser testigo referencial de los hechos…” (cursiva de la Sala)
Así las cosas, en cuanto al deber de motivar, los criterios establecidos por la Sala Constitucional y la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, señalan que el Tribunal debe realizar un adecuado análisis de cada una de las solicitudes efectuadas por las partes, sea Ministerio Público o defensa, cumpliendo cabalmente con la garantía del Debido Proceso y el derecho a la Tutela Judicial Efectiva; debiendo dichas decisiones ser claras, precisas y congruentes con las solicitudes de las partes, tomando en consideración los argumentos empleados en la respectiva pretensión, con la finalidad de dar una respuesta lógica acerca de las razones por los que se aceptan o se rechazan las peticiones impetradas por los justiciables.
Al respecto, la Sala Constitucional, mediante sentencia Nro. 1893, del 12 de agosto de 2002, indicó, que:
“... en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio).
Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los Jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, ‘[e]s la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social’ (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otro).
Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la ‘verdad de los hechos’, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos.
Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado.
Razón por la cual, el imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público…”.
Por su parte, la Sala de Casación Penal, en sentencia Nro. 46, del 11 de febrero de 2003, dispuso que:
“… la motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes del proceso, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de tutela judicial efectiva…”.
De las transcripciones anteriores, es oportuno destacar que constituye una obligación del tribunal de instancia plasmar en el fallo un razonamiento lógico que guarde relación con el contenido de las solicitudes, y de igual forma, es un deber para esta Alzada constatar si esa motivación se ha cumplido y en qué términos.
Por tales razones, el Tribunal debe cumplir con la fundamentación debida, y en caso contrario indefectiblemente quebrantaría el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva que deben acompañar a todas las decisiones judiciales en el sentido de que sean debidamente motivadas y por ende congruentes con relación al caso concreto; siendo deber ineludible de todo órgano jurisdiccional analizar conforme a derecho todas las peticiones que les corresponda resolver en los distintos asuntos sometidos a su conocimiento.
Una vez sentado lo anterior, esta Sala observa que los argumentos en los cuales se basó el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial para declarar sin lugar la solicitud de nulidad impetrada por la defensa, así como para admitir las pruebas promovidas por esta, carece de la motivación suficiente, toda vez que omitió en su totalidad resolver las peticiones realizadas por ambos recurrentes, ello en base a lo siguiente:
La defensa en su escrito de descargo y de defensa promovió una serie de medios, con los cuales pretende demostrar su argumentación defensiva, y de igual forma solicita entre otros pedimentos la nulidad de la reapertura efectuada por la Fiscalía 135 del Ministerio Público en fecha 07-01-2013, aduciendo en primer lugar que quien solicita la reapertura no acredita su representación; en segundo lugar, que la solicitud la dirige al Ministerio Público y no al tribunal de Control que es el competente para conocer de la situación planteada; en tercer lugar no se establecen nuevos elementos de convicción que justifiquen la reapertura; en cuarto lugar no se motiva la reapertura ordenada, y en quinto lugar no se practica la citación de la reapertura al imputado; por otra parte, solicita la nulidad por violación del debido proceso por parte del Ministerio Público al no señalar los elementos de convicción suficientes para encuadrar la conducta del imputado en el tipo penal por el cual fuere imputado, y por último, la solicitud de nulidad por silencio de resultado de pruebas en el acto conclusivo de acusación así como negativa de otras.
Tal y como lo ha asentado esta Alzada, debe verificarse si el Juzgado de instancia en primer lugar al momento de admitir la acusación así como los medios de pruebas ofertados por la defensa, verificó y señaló cual era la pertinencia, necesidad y utilidad de cada medio ofertado y si además dio respuesta a cada una de las solicitudes impetradas por la defensa. Verificándose que efectivamente el Tribunal de Control al momento de pronunciarse en relación a los medios de prueba ofrecidos por la defensa, a pesar de verificarse que en su escrito de promoción dicha representación, señaló la pertinencia, necesidad y utilidad de cada medio ofrecido; sin embargo, lo mismo no ocurrió en relación al pronunciamiento emitido por el A quo, quien simplemente se limitó a enumerar los medios de prueba admitidos, sin motivación acerca del por qué los consideraba lícitos, necesarios y pertinentes; por otra parte con relación a las diversas solicitudes de nulidad impetrados por la defensa; la recurrida, se pronunció de manera escueta con respecto a la solicitud de nulidad de la acusación por la reapertura inmotivada e infundada del archivo fiscal, sin explicar de manera fundamentada el por qué de la negativa de su declaratoria, verificándose que con relación a la solicitud de nulidad de la acusación por incumplimiento por parte del Ministerio Público del señalamiento de las diligencias de investigación al ciudadano HOWARD MICHAEL EPELBAUM, al momento del acto formal de imputación, se observa que la recurrida nada señaló al respecto; por otra parte, en relación a la solicitud de nulidad de la acusación por la falta de prácticas de diligencias impetradas por la defensa al despacho fiscal y por la omisión de las practicadas durante la fase de investigación, no hubo pronunciamiento negativo ni positivo por parte de la A quo.
En este orden, solicitan los recurrentes, tanto Representación Fiscal, como Defensa del acusado a esta Alzada que sea revocada la decisión emitida por el Juzgado de instancia y se decrete la nulidad de la audiencia preliminar, de la acusación y de la reapertura de la investigación ordenada por el despacho fiscal.
La nulidad responde a las exigencias del debido proceso y a la seguridad jurídica, a partir de las cuales se entiende que no deben reputarse como válidos los actos procesales que se hubiesen generado en infracción de las normas jurídicas, aunque excepcionalmente puedan subsanarse, salvo que se tratare de derechos constitucionales o de determinados derechos legales de las partes.
Al respecto, el Código Orgánico Procesal Penal dispone en el artículo 174: “Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado”.
Y, el artículo 175: “Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela”.
Esos vicios, tanto los subsanables como aquellos que provocan la nulidad absoluta, pueden estar referidos a todo un acto procesal o únicamente a ciertas formalidades. Lo importante es determinar si ese vicio afecta derechos relativos a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, así como también a derechos constitucionales de las partes; o si no los afecta y el acto logra la finalidad perseguida. En los primeros supuestos procederá la nulidad, pero no ocurrirá lo mismo en el último.
Por su parte el artículo 157 del Código Adjetivo, prevé:
“…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”.
Planteado lo anterior, esta Sala observa que en fecha 20-11-2012 el despacho Fiscal emitió resolución donde DECRETA EL ARCHIVO FISCAL al considerar que no contaban con diligencias de investigación suficientes para emitir un acto conclusivo distinto; es así como, se observa al folio 73 de la primera pieza del expediente solicitud manuscrita efectuada por la ciudadana M.C.G. en su carácter de víctima en fecha 26-12-2012, quien solicita la reapertura del archivo fiscal, indicando que existen indicios nuevos que sindican la posible participación del acusado Howard Epelbaum en los hechos objetos de la investigación; procediendo la Fiscalía 135º del Ministerio Pùblico en fecha 07-01-2013 mediante acta a reaperturar la investigación.
Es así como el Ministerio Público ordena la reapertura de la investigación señalando lo siguiente:”…Por cuanto de la revisión exahustiva de la causa 01-F135-DPDM-119-12, la cual fuere debidamente ARCHIVADA, en data 20 de noviembre de 2012, de conformidad con lo previsto en el artículo 315 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, se observa que la ciudadana M.C.G.S. (identificación omitida)…comparece por ante este despacho fiscal a los fines de informar que ha habido nuevos hechos todos estos realizados por el ciudadano HOWARD MICHAEL EPELBAUM ROSESSHEIN…solicitando así la reapertura de dicha causa; es por lo que quien suscribe acuerda la REAPERTURA DEL PRESENTE EXPEDIENTE, conforme a lo previsto en el artículo 315 ejusdem, parte in fine en la cual se expresa…en cualquier momento la victima puede solicitar la reapertura de la investigaciòn…”.
Verificando la Sala que luego de dicho auto solo cursan los siguientes actos de investigación:
En fecha 09 de enero de 2013 la ciudadana Betty Briceño Gil, Consultora Jurídica adjunta de Procedimientos Administrativos (E) de la Superintendencia de las instituciones del sector Bancario informó a la ciudadana Jines del Carmen Herrera, Fiscal Auxiliar Centésima Trigésima Quinta (135º) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, que ese organismo solicitó la información suministrada por la Fiscal; asimismo en fecha 14 de enero de 2013 el Banco Nacional de Crédito informa que el ciudadano HOWARD MICHEL EPELBAUM ROSSESSHEIN, titular de la cedula de identidad Nº V.- 6.911.191, no mantiene relación financiera ni comercial con esa Institución bancaria. (Vid. folio 80).
En fecha 15 de enero 2013, el ciudadano PEDRO LUIS LOPEZ, oficial de cumplimiento del Banco 100% Banco, Banco Comercial, C.A. informó a la Fiscal 135 del Ministerio Publico que el ciudadano HOWARD MICHEL EPELBAUM ROSSESSHEIN, no mantiene ningún tipo de relación financiera con100% Banco, Banco Comercial, C.A. (Vid folio 81)
En fecha 14 de enero de 2013 la ciudadana Maritza E. Camacaro, Gerente de Operaciones del Banco Espíritu Santo el ciudadano HOWARD MICHEL EPELBAUM ROSSESSHEIN, no mantiene relación alguna con esa Institución Financiera. (Vid. folio 82)
En fecha 15 de enero de 2013, el ciudadano Licenciado Giacomo Oneri V.P.E de auditoria del Banco Activo, informa que el ciudadano HOWARD MICHEL EPELBAUM ROSSESSHEIN no ha mantenido Cuentas Bancarias ni otros Instrumentos Financieros con esta Institución. (vid folio 83)
En fecha 14 de enero de 2013, el Banco Venezolano de Crédito informo que el ciudadano Howard Michel Epelbaum Rossesshein no mantiene cuentas, colocaciones, tarjetas ni demás instrumentos financieros. (Vid folio 84)
En fecha 15 de enero de 2013 la ciudadana Fanny Salerno Tinoco, Consultor Jurídico del Banco Banplus, Banco Universal, informó que la base de datos de esa Institución no arrojó ningún resultado coincidente con los datos aportados. (Vid folio 85).
En fecha 15 de enero de 2013 Rafael Carrillo, Gerente Comunicados oficial del Banco Exterior, informó que el ciudadano Howard Michel Epelbaum Rossesshein, no mantiene ningún tipo de instrumento financiero con nuestra institución. (ver folio 110).
En fecha 14 de enero de 2013, la ciudadana Yurisa Rodríguez, Oficial de Cumplimiento del Banco Bancamiga, informó que el ciudadano Howard Michel Epelbaum Rossesshein no mantiene relación financiera con Bancamiga, banco Microfinanciera, C.A (Ver folio 111).
En fecha 16 de enero de 2013, el ciudadano Oswaldo Patiño González, Gerente de Seguridad del Banco Sofitasa, informó que el ciudadano Howard Michel Epelbaum Rossesshein, no tiene relación alguna con nuestra Institución bancaria. (Vid folio 112).
En fecha 15 de enero de 2013, el ciudadano Richard Peñaloza, Vicepresidente de Seguridad y Prevención Fondo Común, Banco Universal, informo que el ciudadano Howard Michel Epelbaum Rossesshein, es firmante de una cuenta corriente c/int. Quiero comercial Nº 3000052818, perteneciente a Budare del Aeropuerto C.A. J-310108420. (vid. folio 113).
En fecha 14 de enero de 2013, la Abogada Roció Gainza Fuenmayor, Gerente de Atención a entes Públicos Consultorìa Jurídica, Corp Banca, informo que el ciudadano Howard Michel Epelbaum Rossesshein no es titular de ninguna cuenta o instrumento financiero en esta entidad bancaria. (Vid folio 114).
En fecha 14 de enero de 2013, la Abogada Roció Gainza Fuenmayor, Gerente de Atención a entes Públicos Consultorìa Jurídica del Banco Occidental de Descuento, informo que el ciudadano Howard Michel Epelbaum Rossesshein, no existe ninguna cuenta o instrumento financiero. (Vid folio 115).
En fecha 18 d enero de 2013, la ciudadana Edith Villegas, Gerente del Banco Mercantil, Banco Universal, informo que el ciudadano Howard Michel Epelbaum Rossesshein no figura en sus registros como cliente de esa Institución. (Vid folio 116).
En fecha 14 de enero de 2013, la ciudadana Nancy Rojas, Gerente General de soporte de operaciones bancarias del Banco del Tesoro, informó que el ciudadano Howard Michel Epelbaum Rossesshein es firmante de la cuenta Nº 01630903659033001923 a nombre de Caracas Resaturants Concepts Carescom. (Vid. folio 117).
En fecha 16 de enero de 2013, el ciudadano José Antonio González, Consultor jurídico del Banco Internacional de Desarrollo C.A Banco Universal, informó que el ciudadano Howard Michel Epelbaum Rossesshein no posee o han mantenido cuentas bancarias, firmas autorizadas, colocaciones o demás instrumentos financieros. (Vid. folio 122).
En fecha 17 de enero de 2013, el ciudadano Elmer Ramírez, gerente departamento información y actualización crediticia, del Banco Industrial de Venezuela, informó que el ciudadano Howard Michel Epelbaum Rossesshein, no aparece registrado como cliente de esa Institución. (Vid folio 123).
En fecha 22 de enero de 2013, Ronald Castellanos, oficial de cumplimiento, del Banco Plaza, informó que el ciudadano Howard Michel Epelbaum Rossesshein no tiene relación con el Banco Plaza, C.A. (Vid. folio 124).
En fecha 18 de enero de 2013, la ciudadana Isabel Trujillo, responsable de sector organismos oficiales del BBVA Provincial, informó que el ciudadano Howard Michel Epelbaum Rossesshein figura como titular de los siguientes Instrumentos Financieros:
Cuenta corriente: 01080012000100064303; tarjetas de crédito bajo los números de contratos: 01080017005000475860, 01080017005000479858, 01080017005000616812.Garantías:01080950009500004137,01080950009500007608, 01080950009500008280, 01080950009500011788, 010840300009500092991
Préstamo: 01080950009600019905, 01080950009600028432. (Vid. folios 125, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 132, 133, 133).
En fecha 18 de enero de 2013, la ciudadana Carmen Villegas, Jefe de suministro de información al cliente del Banco de Venezuela, informo que el ciudadano Howard Michel Epelbaum Rossesshein, no mantiene relacion financiera con la Institución. (Vid. folio 134).
En fecha 18 de enero de 2013, el ciudadano Gustavo Arias, Director de Seguridad del Banco Citibank N.A: sucursal Venezuela, informó que el ciudadano Howard Michel Epelbaum Rossesshein mantuvo una cuenta corriente Nº 1034958501, cerrada desde fecha 17/11/2000, un crédito manejado con chequera Nº 7034958518, cerrado desde fecha 07/11/1997 y dos tarjetas de crédito una visa Nº 4487-4237-3685-8000 y una master Nº 5464-9084-4126-4002, las cuales se encuentran activas. (Vid. folio 135)
En fecha 30 de enero de 2013, el ciudadano Rubén Loreto, oficial de cumplimiento, del Banco Bancrecer, informó que el ciudadano Howard Michel Epelbaum Rossesshein no mantiene relación financiera con esta Institución. (Vid. folio 136).
En fecha 22 de enero de 2013, el ciudadano Horma Rojas, oficial de cumplimiento de la Alcaldía de Caracas, informó que el ciudadano Howard Michel Epelbaum Rossesshein no mantiene cuentas bancarias ni otros documentos negociables en nuestra Institución. (Vid. folio 137).
En fecha 15 de enero de 2013, el ciudadano Gustavo Nylander, gerente de seguridad bancaria y prevención, del Banco del Sur, informó que el ciudadano Howard Michel Epelbaum Rossesshein funge como firmante en una cuenta corriente no remunerada persona jurídica, identificada con el Nº 3735000253, a nombre de la sociedad mercantil Inversiones damas 17914, C.A. (Vid. folio 138).
En fecha 15 de enero de 2013, el ciudadano Richard Quintero, oficial de cumplimiento, del banco Mi banco, informó que el ciudadano Howard Michel Epelbaum Rossesshein no mantiene ni ha mantenido nunca ningún tipo de relación con esta Institución ni con el Grupo Financiero, salvo error u omisión del sistema. (Vid. folio 141).
En fecha 17 de enero de 2013, el ciudadano Angel Stanley Ballestero, auditor interno del Banco Caroni, Banco Universal, informo que el ciudadano Howard Michel Epelbaum Rossesshein no mantiene ningún instrumento financiero con esta Institución Bancaria. (Vid. folio 142).
En fecha 14 de enero de 2013, la ciudadana Maria González Sánchez, consultor jurídico del banco Tangente, informo que el ciudadano Howard Michel Epelbaum Rossesshein no mantiene operaciones financieras ni crediticias, con esa Institución Bancaria. (Vid. folio 143).
En fecha 21 de enero de 2013, la ciudadana Doris González, consultora Jurídica del Banco del Pueblo Soberano, informó que el ciudadano Howard Michel Epelbaum Rossesshein no existe ningún registro de cuentas ni instrumentos financieros a nombre del citado ciudadano. (Vid. folio 144).
Así las cosas, esta Sala observa que en fecha 07-01-2013 mediante acta la Fiscalía 135º del Ministerio Pùblico procede a reaperturar la investigación; constatándose que el Tribunal de instancia debió verificar si existían o no elementos de convicción nuevos que provinieran de circunstancias externas a la investigación cuyo archivo había sido decretado, y, que sustentaran la reapertura decretada por el Despacho Fiscal, tal como lo ha señalado la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 474 de fecha 05-12-2012, con ponencia del Magistrado José Paúl Aponte Rueda, expediente Nro. 153-2012, caso (Ana Muentes-Eduardo Cisneros), y de esta manera motivar el pronunciamiento cuya solicitud había sido impetrada por la defensa en la audiencia preliminar, y por otra parte, la defensa de igual manera solicitó la nulidad por violación del debido proceso al señalar que el Ministerio Público no cumplió con el deber de disgregar cada uno de los elementos de convicción que hacían encuadrable la conducta del acusado en el tipo penal de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres de una Vida Libre de Violencia, verificándose que la Jueza de Instancia no emitió pronunciamiento alguno al respecto. Lo que de igual forma omitió con relación a la solicitud de nulidad por silencio del resultado de unas pruebas en el acto conclusivo de acusación así como la negativa a practicar otras por parte del Ministerio Público.
Siguiendo el orden, ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 353 de fecha 14-11-2014, expediente Nro. A 14-404 que:
” Los defectos esenciales o transcendentes de un acto procesal que afecten su eficacia y validez, así como, el incumplimiento de los presupuestos procesales que atenten contra la regularidad de un proceso en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad de tal acto.
Al respecto, esta Sala de manera reiterada, ha establecido el deber de los jueces de motivar adecuadamente sus decisiones, ya que la inmotivación del fallo viola el orden público y hace nulo el acto jurisdiccional viciado.
Por las razones precedentemente expuestas y dada la entidad de las graves irregularidades cometidas en la audiencia preliminar, celebrada ante el Tribunal… Segundo de Primera, que atentan contra el debido proceso y la justicia, consagrados en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia preliminar celebrada ante el referido Tribunal, el 6 de noviembre de 2013, quedando sin efectos jurídicos todos los actos subsiguientes, salvo lo relativo al presente avocamiento. En consecuencia, se REPONE la causa al estado que otro Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, fije y realice nuevamente la audiencia preliminar, prescindiendo de los vicios aquí señalados…”
De igual forma se ha pronunciado la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 221, expediente Nro. 11-0098, de fecha 04 de marzo de 2011, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, respecto a las nulidades que:
“… esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: ‘Edgar Brito Guedes’). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal”. (cursiva de este Tribunal Colegiado)
Transcrito lo anterior, es importante resaltar que la sanción procesal que corresponde cuando es decretada la nulidad de un acto irrito es dejar sin efecto el mismo, con la finalidad que sea garantizado el debido proceso y la tutela judicial efectiva, tal y como de igual forma lo ha señalado la Sala de Casación Penal, con ponencia de la fallecida Magistrada Dra. Ninoska Queipo, en sentencia Nro. 032 expediente Nro. N10-189, de fecha 09-03-2010, en la cual se estableció que:
“…La institución de la nulidad es considerada en el proceso penal actual, como una sanción procesal que puede ser declarada de oficio o a solicitud de parte, con el objeto de dejar sin efecto jurídico cualquier acto procesal que se realice en detrimento del orden constitucional y jurídico. Dicha sanción conlleva la supresión de los efectos legales del acto revocado, retrotrayendo el proceso a la etapa anterior en la que se realizó dicho acto…” (cursiva de la Sala)
En este orden, considera esta Alzada que el Tribunal de instancia violentó el debido proceso y la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 numeral 1 y 26 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que indefectiblemente conlleva a decretar la NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia preliminar celebrada por ante el Juzgado Sexto en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal en fecha 20-06-2017, sin embargo, toda vez que el Juez que actualmente regenta dicho Juzgado, es un juez distinto a la Jueza cuya audiencia preliminar es anulada a través del presente fallo, se acuerda remitir el expediente al Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas a los fines de que fije y lleve a efecto nuevamente la audiencia preliminar con prescindencia de los vicios acá enunciados. Y así se declara.
En consecuencia, esta Corte de apelaciones declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Arirramy Coromoto Henriquez Gonzalez, en su carácter de Fiscala Centésima Sexagésima (160) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada en audiencia preliminar celebrada en fecha 20 de junio de 2017, por el Juzgado Sexto en Funciones de Control Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, mediante la cual ADMITIO LAS PRUEBAS OFERTADAS POR LA DEFENSA DEL ACUSADO HOWARD MICHEL EPELBAUM ROSESSHEIN; y, declara parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados Tamara Bechar y Fernando Quintero, en su carácter de defensores privados del ciudadano HOWARD MICHEL EPELBAUM ROSESSHEIN.
LLAMADO A LA INSTANCIA
Este Tribunal Colegiado, en la revisión del acta levantada con ocasión de la Audiencia Preliminar celebrada ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, verifica entre otros errores ortográficos, los correspondientes a la transcripción de la exposición rendida por parte de la defensa, así como por el pronunciamiento dictado por la Jueza Dra. Margareth Quiñones, al término de la Audiencia Preliminar; observando aproximadamente sesenta y dos (62) errores ortográficos, observando que la Jueza del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Área Metropolitana de Caracas, en su deber de revisión antes de proceder a suscribir la misma, así como la Secretaria, no procedieron a efectuar el saneamiento de la misma, haciéndose en algunos momentos ininteligible lo que quiso decir la defensa durante su discurso, por lo que se insta a dicha jueza y secretaria a omitir en el futuro incurrir en ese tipo de errores que en definitiva conllevan a la violación flagrante del derecho de la defensa de los justiciables.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, impartiendo justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Arirramy Coromoto Henriquez Gonzalez, en su carácter de Fiscala Centésima Sexagésima (160) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada en audiencia preliminar celebrada en fecha 20 de junio de 2017, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, mediante la cual ADMITIO LAS PRUEBAS OFERTADAS POR LA DEFENSA DEL ACUSADO HOWARD MICHEL EPELBAUM ROSESSHEIN
SEGUNDO: DECLARA parcialmente con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Tamara Bechar Alter y el abogado Fernando Quintero, en sus carácter de Defensa Privada, actuando en defensa del acusado Howard Michael Epelbaum Rosesshein, contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, en audiencia preliminar celebrada en fecha 20-06-2017, quien no dio respuesta motivada a las solicitudes de nulidad descritas en los Capítulos II y III del escrito de defensa, todo con fundamento en los artículos 174 y 175 del Còdigo Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres de una Vida Libre de Violencia. En tal sentido, se Anula la Audiencia preliminar celebrada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, manteniendo incólume el pronunciamiento dictado con ocasión a la solicitud de Sobreseimiento de la Causa seguida al ciudadano Howard Michael Epelbaum Rosesshein, con relación al delito de Violencia Patrimonial, tipificado en el artículo 50 de la Ley Orgànica Sobre el Derecho de las Mujeres de una Vida Libre de Violencia y su respectivo Decreto, en la causa alfanumérica AP01-S-2012-0002702. (Nomenclatura del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas).
Publíquese, Registrese y déjese copia de la presente decisión y remítase a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, a fin de que sea remitido al Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial. Cúmplase.
Dado, firmado y sellado en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Con Competencia en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, en Caracas a los 26 días del mes de Enero de 2018.
EL JUEZ PRESIDENTE.
FELIX ALEXIS CAMARGO LOPEZ
LAS JUEZAS INTEGRANTES
CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA OTILIA D. CAUFMAN
Jueza Ponenta
LA SECRETARIA,
ANDREINA AYALA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA,
ANDREINA AYALA