PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 30 de enero de 2018
207º y 158º
ASUNTO: PP01-V-2017-000215
DEMANDANTE: ALEXIS JOSÈ MARQUEZ GARCIA
DEMANDADA: JASMINA DEL CARMEN URBINA
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
El Tribunal previo análisis de todas las actuaciones que conforman la presente causa ha podido constatar que el presente procedimiento se tramitó en fecha 06/06/2017 como demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO, interpuesta por el ciudadano ALEXIS JOSÈ MARQUEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.895.155, asistido por el Abogado YOIMAR JOSÈ RODRIGUEZ FANAY inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 197.341, en fecha 6 de junio de 2017, en contra de la ciudadana JASMINA DEL CARMEN URBINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 17.140.155, y en el libelo de la demanda se evidencia que en la narración de los hechos es adecuada al carácter contencioso de la pretensión, cuando argumenta que habiendo una ruptura prolongada de la vida en común, fundamentándose en la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 2-6-2015, que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil sobre la sentencia Nº 446/2014 y solicita la disolución del vinculo matrimonial de acuerdo a la mencionada sentencia, pero en el capítulo VIII del Petitum de la demanda pide que la acción sea admitida y sustanciada fundamentada en la ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el expediente Nº 12-1163 de la Magistrada Ponente Carmen Zuleta de Merchán, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional de fecha 2 de junio del año 2015, lo cual resulta contradictorio, porque los criterios jurisprudenciales citados, se tramitan en forma diferente, en el caso de la sentencia Nº 446 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 14-0094, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en fecha: quince (15) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014), mediante la cual se fija con carácter vinculante el criterio contenido en ese fallo respecto al artículo 185-A del Código Civil que privilegia como derecho fundamental al libre desenvolvimiento de la personalidad, interpretado en el contexto de la institución del matrimonio, para cuya celebración y existencia el artículo 77 de la Constitución requiere el consentimiento, por lo que interpretado constitucionalmente nadie puede estar casado en contra de su voluntad y cualquier disposición de rango legal de la cual se pueda extraer otra conclusión, es contraria al Texto Fundamental, por lo que, pues dicha sentencia realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, mientras que en caso de que se invoque la sentencia Exp. N° 12-1163, Magistrada Ponente: Carmen Zuleta De Merchán, de fecha 2 de junio de 2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que debe tramitarse por el procedimiento de jurisdicción voluntaria y deben comparecer ambos cónyuges a interponer la demanda para que produzca los efectos jurídicos correspondientes; en el caso de marras, quien aquí decide observa que el actor en forma confusa invoca los dos criterios jurisprudenciales que se tramitan procesalmente en forma diferente, y habida cuenta que doctrinariamente se entiende por jurisdicción voluntaria, aquella que se ejerce por el Juez en actos o asuntos que por su naturaleza no admiten contradicción de parte, limitándose la autoridad judicial a dar fuerza, homologar y dar valor legal a dichos actos, a diferencia que la jurisdicción contenciosa que es “aquella, ante la cual se tramitan los juicios contenciosos o contradictorios. Existe controversia o contradicción entre las partes; se requiere de un juez y de una decisión que la dirima. Hay litigio, contienda, controversia o discusión. La Jurisdicción contenciosa es la jurisdicción propiamente dicha.” (Vásquez, W,2012. “Jurisdicción Voluntaria Notarial y función jurisdiccional”), es decir la “Jurisdicción voluntaria, al contrario de lo que ocurre en la jurisdicción contenciosa, en la que como se ha dicho, hay controversia entre partes, en la jurisdicción voluntaria no existe esa controversia, ni dualidad de partes. Se trata de actuaciones ante los jueces, para solemnidad de ciertos actos o para el pronunciamiento de determinadas resoluciones que los tribunales deben dictar” (Ibidem), normalmente la promoción de los procedimientos llamados de jurisdicción voluntaria, no obedece a la libre voluntad del interesado, sino que viene impuesta por la ley”, por ende tiene una regulación diferente a la del procedimiento ordinario contencioso y menos aun pueden tramitarse en un juicio contencioso, que no esté claramente determinado el rol procesal de las partes con intereses contradictorios, en consecuencia para respetar la garantía judicial del juicio previo y el debido proceso y evitar vicios procesales que pudieran afectar la legitimidad de la sentencia que resuelva el conflicto judicial; este Tribunal procede a reponer la causa al estado de dictar el auto de admisión y se ordene el despacho saneador para que el demandante defina cual de los procedimientos se acoge y se subsane la demanda conforme a su pretensión, y así se declara.
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda la REPOSICION DE LA CAUSA al estado de de dictar el auto de admisión y se ordene el despacho saneador para que el demandante defina cual de los procedimientos se acoge y se subsane la demanda conforme a su pretensión. En consecuencia remítase el expediente al Tribunal de origen. ASÍ SE DECIDE.
Regístrese y Publíquese.
Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los treinta días del mes de enero del año dos mil dieciocho. Años 207° y 158°.
La Jueza Temporal,
Abg. Liliana Belén Barreto Arteagas.
La Secretaria Temporal,
Abg. Thais Coromoto Rosales Montes
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado siendo las 2:50 p.m, cúmplase.
La secretaría
LBBA/TCRM/lenny
ASUNTO: PP01-V-2017-000215
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