REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.
Acarigua, 12 de Enero de 2018
207º y 158º

EXPEDIENTE Nº H-2018-000003.
SOLICITANTES: NORELIS COROMOTO ALVAREZ BELLO y EDUARD EDILIO SOSA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-21.560.385 y V-21.396.154 respectivamente; la primera con domicilio en La Urbanización Durigua 2, vereda 14, casa N° 06, Acarigua, Municipio Páez, Estado Portuguesa y el segundo con domicilio en La Urbanización Tricentenaria, manzana A-12, casa N° 09, Araure, Municipio Araure, Estado Portuguesa.

MOTIVO: HOMOLOGACIÓN ACTA DE CONVENIMIENTO Nº 475 DE FECHA 21-12-2017, POR OBLIGACION DE MANUTENCION Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR; SUSCRITA POR ANTE LA FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

La Fiscalía Cuarta del Ministerio Público remitió el Acta Convenio suscrita entre los ciudadanos anteriormente identificados, en beneficio de su hijo se omite, de cinco (05) años de edad.
En el acta en referencia, el ciudadano EDUARD EDILIO SOSA CASTILLO, ofreció Aportar como Obligación de Manutención la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) semanal, los cuales depositará en una cuenta del Banco de Venezuela. En relación a los gastos de ropa, calzados y útiles escolares en los meses de Agosto y Diciembre se encargarán de manera compartida entre ambos padres. En relación a los gastos de médicos y medicinas cuando lo ameriten se encargaran de manera conjunta y compartida, es decir un 50% cada uno. De igual manera dejó constancia que ha sido informado que en caso de incumplimiento injustificado se procederá con las infracciones establecidas en el articulo 223 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, igualmente el monto será ajustado de forma automática y proporcional de acuerdo al sueldo y beneficios devengados por el padre.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar convinieron en establecer: El padre buscará al niño cada quince (15) días, los días sábados desde las nueve de la mañana (09:00 am) hasta los lunes a las (06:00 am). Los días de semana martes y jueves de cuatro de la tarde (04:00 pm) hasta la seis de la tarde (06:00 pm). El día del cumpleaños del niño lo compartirán. El día del padre con el padre, día de la madre con la madre.
Finalmente las partes presentes en este acto solicitan que este acuerdo sea homologado.
En fecha 09 de Enero del 2018, el Tribunal le dio entrada y la admitió para dictar la sentencia a que hubiere lugar, por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la Ley.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente para el pronunciamiento respectivo, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
De la revisión del acta contentiva del convenio suscrito entre los ciudadanos solicitantes, observa quien juzga que el mismo no está incurso en las causales de no homologación previstas en el Artículo 317 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que resulta procedente impartir la correspondiente aprobación y, en consecuencia, declarar homologado dicho convenimiento, lo cual se hará en la dispositiva.

DISPOSITIVA
En virtud y fuerza de lo anteriormente expuesto, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el Artículo 76 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito entre los ciudadanos NORELIS COROMOTO ALVAREZ BELLO y EDUARD EDILIO SOSA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-21.560.385 y V-21.396.154 respectivamente; mediante Acta de Convenimiento N° 475, de fecha 21 de Diciembre del 2017, referente a la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia en beneficio de su hijo se omite, de cinco (05) años de edad., por cuanto no vulnera los derechos del niño mencionado y se trata de materia donde no están prohibidas la mediación y conciliación. Y Así se Decide.
En consecuencia y de conformidad con lo previsto en el artículo 317 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procede a impartir la Homologación de las Instituciones especificadas en los términos siguientes:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, convinieron en establecer: PRIMERO: El padre buscará al niño cada quince (15) días, los días sábados desde las nueve de la mañana (09:00 am) hasta los lunes a las (06:00 am). SEGUNDO: Los días de semana martes y jueves de cuatro de la tarde (04:00 pm) hasta la seis de la tarde (06:00 pm). TERCERO: El día del cumpleaños del niño lo compartirán. CUARTO: El día del padre con el padre, día de la madre con la madre.
En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte a la madre que podrá ser privada de la Custodia de su hijo en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculice el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia
Así mismo, se advierte al padre que podrá ser limitado del derecho a visitar a su hijo (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligado.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de su hijo sino también, la posibilidad de llevarlo a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con el.
En cuanto a la Obligación de Manutención el padre queda obligado PRIMERO: a aportar la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) semanal, los cuales depositará en una cuenta del Banco de Venezuela. En relación a los gastos de ropa, calzados y útiles escolares en los meses de Agosto y Diciembre se encargarán de manera compartida entre ambos padres. En relación a los gastos de médicos y medicinas cuando lo ameriten se encargaran de manera conjunta y compartida, es decir un 50% cada uno; todo según lo acordado entre las partes y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dichas cantidades deberán ser canceladas por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada ley.