REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.
Acarigua, 17 de Enero de 2018.
207º y 158º


EXPEDIENTE Nº H-2016-000009.
SOLICITANTES: ELIOMAR JOSE RUBIO y DIANA LILIBETH ESCALONA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.272.092 y V-16.565.738, respectivamente; el primero con domicilio en el Complejo Habitacional Simon Bolívar, Torre 17-A, apartamento 1-4, Araure, Estado Portuguesa; y la segunda con domicilio en la Urbanización Baraure II, sector 6, vereda 13, casa N° 7, Araure, Estado Portuguesa.

MOTIVO: HOMOLOGACIÓN ACTA DE CONVENIMIENTO S/Nº, DE FECHA 10-01-18, POR MODIFICACION DE CUSTODIA Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR; SUSCRITA POR ANTE LA DEFENSORÍA PÚBLICA PRIMERA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.


La Defensoría Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes remitió el Acta Convenio suscrita entre los ciudadanos anteriormente identificados, en beneficio de la adolescente: se omite, hoy de catorce (14) años de edad.
En el acta en referencia, la ciudadana DIANA LILIBETH ESCALONA GARCIA, manifestó ceder la custodia provisional de su hija al padre, la cual realizo conforme a lo peticionado por su hija en común acuerdo con su progenitor y lo conversado con el Defensor Público.
Por su parte, el padre de la adolescente aceptó la cesión y se comprometió a educarla, cuidarla y protegerla como un buen padre de familia.
Igualmente, establecieron como Régimen de Convivencia Familiar. PRIMERO: los padres acuerdan un régimen de convivencia amplio, pudiendo la adolescente visitar a la madre las veces que considere necesario, sin que perturbe las actividades de estudios, académicas y recreacionales de la misma. SEGUNDO: En época de diciembre el 24 y 25 con la madre, el 31 y 01 de enero estará con su padre, luego de manera alterna en los años subsiguientes. TERCERO: el día del padre y de la madre con quien corresponda. CUARTO: En semana santa con el padre y Carnaval con su madre y después se alternaran. QUINTO: el cumpleaños de la adolescente lo disfrutara medio día con cada uno de sus padres de manera alterna. SEXTO: Vacaciones Escolares, la hija estará durante un (01) mes con su madre desde el 16 de Julio hasta el 16 de Agosto de cada año.
Para finalizar, solicitan sea homologado el presente convenimiento.
En fecha12 de Enero del 2018, el Tribunal le dio entrada y la admitió para dictar la sentencia a que hubiere lugar, por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la Ley.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente para el pronunciamiento respectivo, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
De la revisión del acta contentiva del convenio suscrito entre los ciudadanos solicitantes, observa quien juzga que el mismo no está incurso en las causales de no homologación previstas en el Artículo 317 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y del Adolescente; por lo que resulta procedente impartir la correspondiente aprobación y, en consecuencia, declarar homologado dicho convenimiento, lo cual se hará en la dispositiva.

DISPOSITIVA

En virtud y fuerza de lo anteriormente expuesto, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el Artículo 76 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito entre los ciudadanos ELIOMAR JOSE RUBIO y DIANA LILIBETH ESCALONA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.272.092 y V-16.565.738, respectivamente; mediante Acta de Convenimiento de fecha 10 de Enero del 2018, referente a la Modificación Provisional de Custodia y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de su hija. Y así se Decide.
En consecuencia, SE OTORGA LA CUSTODIA PROVISIONAL de la adolescente: RUBIELA GERALDIN RUBIO ESCALONA, hoy de catorce (14) años de edad, a su padre, ya identificado plenamente, en el entendido que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida por ambos progenitores. Y Así se Establece.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, PRIMERO: los padres acuerdan un régimen de convivencia amplio, pudiendo la adolescente visitar a la madre las veces que considere necesario, sin que perturbe las actividades de estudios, académicas y recreacionales de la misma. SEGUNDO: En época de diciembre el 24 y 25 con la madre, el 31 y 01 de enero estará con su padre, luego de manera alterna en los años subsiguientes. TERCERO: el día del padre y de la madre con quien corresponda. CUARTO: En semana santa con el padre y Carnaval con su madre y después se alternaran. QUINTO: el cumpleaños de la adolescente lo disfrutara medio día con cada uno de sus padres de manera alterna. SEXTO: Vacaciones Escolares, la hija estará durante un (01) mes con su madre desde el 16 de Julio hasta el 16 de Agosto de cada año.
En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte al padre que podrá ser privado de la Custodia de su hija en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculice el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia.
Así mismo, se advierte a la madre que podrá ser limitada del derecho a visitar a su hija (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligada.