REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA
Acarigua, 18 de Enero de 2018
207º y 158º
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Asunto Nº J-2017-000294.
SOLICITANTES: YUSBEILY NAKARI LOVERA JIMENEZ y RENNY ALBERTO GONZALEZ ZABALETA; venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nros, V- 18.732.331 y V-13.227.998, respectivamente, Domiciliados la primera en la Urbanización Valle Arriba, avenida 2, casa N° 52, Araure, Municipio Araure, Estado Portuguesa y el segundo con domicilio en el Barrio Andrés Eloy Blanco, con avenida Circunvalación Sur, al lado de la Licorería Fathy Pino Páez, Acarigua, Municipio Páez, Estado Portuguesa.
ABOGADOS ASISTENTES: JESUS PERDOMO, inscritos en los Inpreabogados con los Nros 245.438.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
RELACIÓN PROCEDIMENTAL
Los ciudadanos identificados al inicio, debidamente asistidos por Abogado, presentaron solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
En su escrito libelar manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 15 de Diciembre del 2000, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 397, por ante el Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa.
Que fijaron su primer y único domicilio conyugal en la siguiente dirección: en la Urbanización Valle Arriba, avenida 2, casa N° 52, Araure, Municipio Araure, Estado Portuguesa.
Que de su unión procrearon un (01) hijo, de nombre: se omite, de quince (15) años de edad.
Que durante la unión conyugal, no adquirieron bienes gananciales susceptibles de partición.
Así mismo, relatan que su vida conyugal fue interrumpida en el día 30 de del mes de Marzo del año 2006, por diferencias irreconciliables y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que decidieron no continuar con una relación, donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma; razón por la cual acuden a solicitar la disolución de su vínculo conyugal conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil.
Con respecto a su hijo acordaron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres y, la Custodia será ejercida por la madre.
En cuanto a la Obligación de Manutención acordaron que el padre se compromete a aportar la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,00) mensuales, los cuales entregará a la madre durante los primeros cinco (5) días de cada mes y por adelantado. Y para los meses de Agosto y Diciembre la cantidad de VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 24.000,00) los cuales serán utilizados en los gastos escolares, de uniformes y útiles escolares de su hijo, además de los gastos de las festividades decembrinas. Asimismo ambos padres acuerdan su disposición absoluta a cualquier eventualidad que se presente, respecto a enfermedades, asistencia medico- quirúrgica, de recreación y deportes y otras de intereses para el bienestar del adolescente, así como la protección y socorro en cualquier circunstancia es obligación compartida por ambos, y de esta manera asegurar el disfrute pleno y efectivo de los derechos y garantías que consagran la constitución y las leyes a su hijo.
Convinieron, igualmente, en cuanto al Régimen de Convivencia familiar: acordaron un régimen amplio con respecto a las visitas donde el adolescente gozará de una relación directa y personal con su padre y sus familiares, pudiendo comunicarse por cualquier medio; por ello podrá ser llevado de su domicilio previo conocimiento de su madre, siempre tomando en cuenta la opinión del adolescente. En relación con la época de vacaciones las partes acuerdan que están serán compartidas en periodos iguales por progenitor. De igual forma, en época decembrina se acuerda la alternabilidad de las fechas importantes 24 y 31 de Diciembre. Su hijo podrá viajar libremente dentro y fuera del país acompañado indistintamente con su padre o con su madre, siempre con la autorización expresa de la madre o del padre según sea el caso. En caso de viajar solos o con terceras personas requieren autorización de ambos padres, expedida por el Consejo De Protección de los niños, niñas y adolescentes, por una prefectura o mediante documento autenticado por ante una Notaria Publica respectiva.
Por auto de fecha 03 de Mayo del 2017, se admitió a sustanciación la solicitud, ordenándose la Notificación a la Representación Fiscal. Asimismo se ordeno oír la opinión de del adolescente involucrado, de conformidad al artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 11 de Agosto del 2017, consta recibida y agregada en autos la correspondiente boleta de notificación a la ciudadana Fiscal IV del Ministerio Publico con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, dejando así constancia del cumplimiento de todas las formalidades de ley.
En fecha 18 de Septiembre de 2017, y cumplidas como han sido las formalidades en la presente solicitud, se fija la oportunidad a la Audiencia Preliminar correspondiente dispuesta en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente; oportunidad en la que deberán comparecer los solicitantes en compañía del adolescente involucrado a fin de ser oída su opinión, de conformidad al artículo 80 Ejusdem.
En fecha 28 de Septiembre de 2017, por cuanto el día 29 de Septiembre del 2017, se tenía pautado el inicio de la audiencia establecida en el articulo 512 de la Especial que regula la materia, siendo que el referido día fue decretado DÍA DE JUBILO NO LABORABLE, por celebrarse el nacimiento del Pueblo de San Miguel de Acarigua, por el Ing. Efrén Pérez, Alcalde del Municipio Páez, del Estado Portuguesa, asimismo según información enviada vía correo electrónico por la Rectoría del Estado Portuguesa, se estará laborando sin despacho, es por lo que este Tribunal a los fines de garantizar el debido proceso y dar certeza jurídica a las partes intervinientes en el procedimiento, acuerda diferir la audiencia a cuyo efecto se fija para el día 17 de Noviembre del 2017.
En fecha 17 de Noviembre del 2017, siendo el día y hora para la celebración de la audiencia, en esta oportunidad, se deja constancia que compareció la solicitante ciudadana YUSBEILY NAKARI LOVERA JIMENEZ, debidamente identificada en autos, asistida en este acto por la Abogada BIBIANA YACKELINE JIMENEZ ALVAREZ, inscrita en el Inpreabogados con el N° 250.713. se deja constancia que no compareció el ciudadano RENNY ALBERTO GONZALEZ ZABALETA, Se le concede la palabra a la solicitante YUSBEILY NAKARI LOVERA JIMENEZ, debidamente identificada en autos, quien expuso: Que solicito que se difiera la presente audiencia ya que el ciudadano RENNY ALBERTO GONZALEZ ZABALETA, anteriormente identificado llego después que se anunciara la audiencia a la hora fijada en autos; asimismo se presento ante este Tribunal con el Pasaporte ya que el día anterior le sustrajeron su cartera de su bolso con su Cédula de Identidad, motivo por el cual solicito nueva oportunidad para la comparecencia de la otra parte. Visto lo expuesto por la parte compareciente, este Tribunal conforme a lo previsto en el articulo 512, Ejusdem, acuerda diferir el inicio de la audiencia preliminar a cuyo efecto se fija para el 11 de Enero del 2018.
En fecha 11 de Enero del 2018, siendo el día y hora para la celebración de la audiencia, en esta oportunidad, se deja constancia de la presencia de los solicitantes ciudadanos YUSBEILY NAKARI LOVERA JIMENEZ y RENNY ALBERTO GONZALEZ ZABALETA, debidamente identificados en autos, asistidos en este acto por la Abogada BIBIANA YACKELINE JIMENEZ ALVAREZ, inscrita en el Inpreabogados con el N° 250.713. Se le concede la palabra a los solicitantes quienes exponen: Que por cuanto se encuentran separados desde hace aproximadamente mas de trece (13) años, sin tener ningún tipo de reconciliación es por lo que de mutuo acuerdo decidieron Divorciarse, es por lo que acuden para solicitar sea decretado el Divorcio y sean homologada las instituciones familiares tal cual se establecieron en el escrito de solicitud con todos los pronunciamientos de ley y en los términos acordados, en beneficio de su hijo. Asimismo informan al Tribunal que la obligación de manutención será por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) mensuales. Así mismo se deja constancia que fue oída la opinión del adolescente involucrado en cumplimiento a lo dispuesto en el Articulo 80 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente, y llenos los extremos de los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal decide:
III
MOTIVA
Examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento, observa quien juzga que los solicitantes han permanecido separados desde hace aproximadamente mas de trece (13) años, sin que se haya producido entre ellos la reconciliación, por lo que se configura una ruptura prolongada de la vida en común que encuadra dentro de las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, dispositivo legal éste invocado por los accionantes para solicitar se declare el Divorcio y en consecuencia, la disolución del vínculo conyugal que los une.
Así mismo, se evidencia el cumplimiento de los requisitos que impone la normativa especial de la materia, específicamente en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al señalar las condiciones que establecieron de común acuerdo con respecto al hijo procreado.
En consecuencia, debe declararse Con Lugar la presente solicitud de Divorcio y, por ende, disuelto el vínculo conyugal, y así se declarará en la dispositiva.
IV
DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA-EXTENSIÓN ACARIGUA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio, conforme a lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil, en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que unía a los ciudadanos YUSBEILY NAKARI LOVERA JIMENEZ y RENNY ALBERTO GONZALEZ ZABALETA; venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nros, V- 18.732.331 y V-13.227.998, respectivamente; en virtud del matrimonio civil celebrado en fecha 15 de Diciembre del 2000, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 397, por ante el Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, en atención al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo De Justicia, en su sentencia de fecha 02 de junio del 2015, Exp. N° 12-1163, se imparte la homologación de las instituciones familiares, conforme a los términos convenidos por las partes, las cuales quedan establecidas de la siguiente forma:
Con respecto a su hijo acordaron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres y, la Custodia será ejercida por la madre.
Convinieron, igualmente, en cuanto al Régimen de Convivencia: acordaron: PRIMERO: un régimen amplio con respecto a las visitas donde el adolescente gozará de una relación directa y personal con su padre y sus familiares, pudiendo comunicarse por cualquier medio; por ello podrá ser llevado de su domicilio previo conocimiento de su madre, siempre tomando en cuenta la opinión del adolescente. SEGUNDO: En relación con la época de vacaciones las partes acuerdan que están serán compartidas en periodos iguales por progenitor. TERCERO: De igual forma, en época decembrina se acuerda la alternabilidad de las fechas importantes 24 y 31 de Diciembre.
Así mismo, se advierte a los padres que podrán ser limitados del derecho a visitar a su hijo (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual quedan obligados.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de su hijo sino también, la posibilidad de llevarlo a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con el.
En cuanto a la Obligación de Manutención que el padre queda obligado a aportar la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) mensuales. Y para los meses de Agosto y Diciembre la cantidad de VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 24.000,00) los cuales serán utilizados en los gastos escolares, de uniformes y útiles escolares de su hijo, además de los gastos de las festividades decembrinas. Asimismo ambos padres acuerdan su disposición absoluta a cualquier eventualidad que se presente, respecto a enfermedades, asistencia medico- quirúrgica, de recreación y deportes y otras de intereses para el bienestar del adolescente, así como la protección y socorro en cualquier circunstancia es obligación compartida por ambos, y de esta manera asegurar el disfrute pleno y efectivo de los derechos y garantías que consagran la constitución y las leyes a su hijo; todo según lo convenido entre las partes y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
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