REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA
Acarigua, 18 DE Enero del 2018
207º y 158º


I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ASUNTO Nº J-2017-000693.
SOLICITANTE: ANA MERCEDES LUQUE SANTANA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.297.352, domiciliada en la calle 02, casa N° 34-20, Urbanización Camburito, del Municipio Araure del Estado Portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE: THAYRY JACQUELINE ESCALONA MUÑOZ, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 270.972
CÓNYUGE: LEONEL ALFREDO GONZALEZ ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros, V-16.966.057, domiciliado en la avenida 5, casa N° 094, Sector La Redoma, Municipio Araure del Estado Portuguesa .
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA DEFINITIVA.
I
RELACIÓN PROCEDIMENTAL

La ciudadana identificada al inicio, debidamente asistida por la Abogado, presentó solicitud de Divorcio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, con fundamento en las sentencias N° 446/2014, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Social, en fecha 15 de mayo de 2014, en concordancia con la sentencia N° 693 de fecha 02 de Junio del 2015 N° 693, expediente 12-1163.
En su escrito libelar manifestó que contrajo matrimonio civil con el ciudadano LEONEL ALFREDO GONZALEZ ESPINOZA, en fecha 05 de Noviembre del 2005, según consta en acta Nº 96, vuelto 96 y folio 97, Tomo I, por ante el Registro Civil de la Parroquia Río Acarigua del Municipio Araure, del Estado Portuguesa.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: en la calle 02, casa N° 34-20, Urbanización Camburito, del Municipio Araure del Estado Portuguesa.
Que de su unión procrearon una (01) hija de nombre: se omite, de once (11) de edad.
Así mismo, relata que como cónyuges se encuentran separados desde hace mas de cinco (5) años aproximadamente desde el mes de Junio del 2012, por causas de problemas personales, de conducta y convivencia que afectaron la estabilidad, respeto y armonía conyugal, surgiendo situaciones de distanciamiento, provocando por tanto una ruptura de la vida en común, el cual trataron de solucionar como corresponde a una pareja matrimonial pero sus esfuerzos por salvar su hogar han sido infructuosos, a tal punto que en la actualidad les es imposible cohabitar en común como cónyuges, por una incompatibilidad manifiesta de caracteres; por lo que acude a solicitar la disolución de su vínculo conyugal conforme a lo dispuesto en el Artículo 185 del Código Civil y conforme a el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia 693 de fecha 02-06-2015, en concordancia con la sentencia 446/2014 de fecha 15 de Mayo del 2014.
Con respecto a su hija acordaron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres y, la Custodia será ejercida por la madre
En cuanto a la Obligación de Manutención solicito se fije la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000,00) mensuales, los cuales entregará en partidas de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) quincenales cada una, los 15 y 30 de cada mes, a través de depósitos o transferencias a la cuenta bancaria, signada con el N° 01750425850060826654 del Banco Bicentenario. En los meses de Agosto y Diciembre de cada año. Aportará una bonificación especial por la cantidad de TRECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (320.000,00). Igualmente se establezca que entre el padre y la madre deben sufragar en partes iguales los gastos extraordinarios como: vestido, habitación educación cultura recreación, deportes, medicinas y asistencia médica y todo aquello que conlleve a la formación integral de nuestra hija.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, solicitó se fije un régimen amplio donde el padre pueda visitar a su hija las veces que así lo desee, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares, pudiendo tenerlo fines de semana alternos de cada mes. Los días de vacaciones tales como: Carnaval, semana santa, escolares y de Diciembre, serán compartidos de forma alterna previo acuerdo entre el padre y la madre, el día del padre con su padre y el día de la madre con su madre.
Por auto de fecha 27 de Octubre del 2017, se admitió a sustanciación la solicitud, ordenándose la notificación del ciudadano LEONEL ALFREDO GONZALEZ ESPINOZA, con el objeto de informarle que dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la constancia hecha en autos por Secretaría de haberse practicado su notificación, se fijará por auto expreso para que tenga lugar la celebración de la audiencia dispuesta en el Artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así mismo se ordena oír la opinión del niño, de conformidad con el articulo 80 ejusdem.
En fecha 05 de Diciembre de 2017, consta recibida y agregada en autos la correspondiente boleta de notificación dejando constancia que el ciudadano LEONEL ALFREDO GONZALEZ ESPINOZA, quedo formalmente notificado.
En fecha 06 de Diciembre del 2017, por cuanto fue juramentada en fecha 22 de Noviembre del 2017, la Abogada MERLYS CAROLINA RIVAS, ante la Rectoría de esta Circunscripción Judicial como Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, con competencia en Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, en aras de garantizar el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, Se ABOCA al conocimiento de la presente causa y cumplidas como han sido las formalidades en la presente solicitud, se fija la oportunidad a la Audiencia Preliminar correspondiente dispuesta en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente; oportunidad en la que deberán comparecer los solicitantes en compañía del niño involucrado a fin de ser oída su opinión, de conformidad al artículo 80 Ejusdem.

En fecha 20 de Diciembre del 2017, celebró la audiencia, dejando constancia de la comparecencia de la parte solicitante ciudadana ANA MERCEDES LUQUE SANTANA, debidamente identificada en autos, asistida por la Abogada THAYRY JACQUELINE ESCALONA MUÑOZ, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 270.972, se deja constancia que no compareció el ciudadano LEONEL ALFREDO GONZALEZ ESPINOZA, debidamente identificado en autos, ni por si, ni por medio de apoderado. Se da inicio a la audiencia donde se le cede la palabra a la solicitante, quien expuso: “que insiste y ratifica en todas y cada una de sus partes el libelo de demanda que corre inserto en el presente expediente y en virtud de la esencia del presente procedimiento, solicito a este Tribunal acogerse a la sentencia N° 446 de fecha 15 de Mayo de 2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, solicito la apertura del lapso probatorio, para demostrar el hecho alegado de ruptura prolongada de la vida en común...”. Por lo que este Tribunal ciñéndose al criterio Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 15 de Mayo de 2014, ordena la apertura de la articulación probatoria de ocho (08) días hábiles sin termino de distancia, computados a partir del día hábil siguiente, de conformidad a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo se deja constancia que fue oída la opinión de la niña involucrada de conformidad con lo establecido en el artículo 80 Ejusdem.
En fecha 17 de Enero del 2018, siendo el último día de la articulación probatoria, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana ANA MERCEDES LUQUE SANTANA, asistida por Abogado, mediante la cual promueve testigo.

En fecha 17 de Enero del 2018, se dicta auto por el Tribunal en donde en virtud de encontrarse venciendo la articulación probatoria en esa misma fecha, considerando extemporánea las pruebas presentadas.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente, y llenos los extremos de los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal para decidir realiza las siguientes consideraciones:

III
MOTIVA
En el presente caso, la ciudadana ANA MERCEDES LUQUE SANTANA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.297.352, solicitó el divorcio alegando la ruptura prolongada y pidiendo se notificara a su cónyuge ciudadano LEONEL ALFREDO GONZALEZ ESPINOZA, identificado en los autos, el cual fue notificado por el tribunal comisionado para tales efectos. Ahora bien, fijada la audiencia conforme a lo pautado en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el mencionado ciudadano no compareció, por lo que fue ordenado la apertura de una articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acogiéndose quien juzga al criterio sentado por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal en fecha 14 de mayo de 2014 (Exp. N° 14-0094) tal como lo prevé el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que estableció lo siguiente:
(…) En tal sentido, esta Sala Constitucional, en ejercicio de su facultad de garante y último intérprete de los derechos y garantías constitucionales, fija con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil que ha sido efectuada en la presente decisión a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Además, se ordena publicar la siguiente decisión en la Gaceta Judicial y la página web de este Máximo Tribunal, con el siguiente sumario: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. Así se declara.
Ahora bien visto que en fecha 17 de Enero de 2018, la parte solicitante promueve escrito de pruebas siendo el día último de la articulación probatoria , por lo que el tribunal en esa misma fecha no las admite por ser extemporánea su evacuación, quedando ante la imposibilidad de demostrar los hechos que sustenten que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, y por cuanto es un principio de derecho que cuando se alegan hechos, ellos tienen que ser objeto de prueba ya que tienen como fin primordial y material constatarlos, que no sucedió en el presente procedimiento, por lo que sobre la base de las precedentes consideraciones se hace forzoso para esta Juzgadora declarar Sin Lugar la presente solicitud de Divorcio, y así se declarará en la dispositiva.
IV
DISPOSITIVA

Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por la ciudadana ANA MERCEDES LUQUE SANTANA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.297.352. Y así se Declara.