REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA
Acarigua, 18 de Enero de 2018
207º y 158º
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ASUNTO Nº J-2017-000791
SOLICITANTES: KARELY ROSANNA CHIRINOS CORDERO y YONATHAN ALEXIS MEDINA AGÜERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros, V-17.362.223 y V-16.861.184 respectivamente, domiciliados la primera en la Urbanización El Pilar, calle Bucare con Robles, casa N° 160-B, Araure, Estado Portuguesa y el segundo con domicilio en la Urbanización María José, calle 3, N° 87, Araure, Estado Portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE: EDIMAR RANGEL, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 92.066.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
RELACIÓN PROCEDIMENTAL
Los ciudadanos identificados al inicio, debidamente asistidos por Abogado, presentaron solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano, en concordancia con la sentencia N° 693 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de Junio del 2015, expediente N° 12-1163.
En su escrito libelar manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 14 de Septiembre del 2.010 según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 264, por ante el Registro Civil del Municipio Araure del estado Portuguesa.
Que fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: en la Urbanización El Pilar, calle Bucare con Robles, casa N° 160-B, Araure, Estado Portuguesa.
Que de su unión procrearon una (01) hija, de nombre: se omite, hoy de tres (03) años de edad.
Que en cuanto a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal no adquirieron bienes.
Así mismo, relatan que en la relación surgieron desavenencias que los llevaron a distanciarse como pareja por lo que actualmente ni siquiera hacen vida en común, específicamente desde el mes de Noviembre del año 2016, sin ánimos de reconciliación, en virtud de lo antes expuesto es por lo que ocurren a solicitar el divorcio conforme a lo dispuesto en el Artículo 185 del Código Civil. Conforme a la sentencia 693 del 02 de Junio del 2015 de la sala constitucional en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, incluyéndose el Mutuo Consentimiento.
En cuanto a las instituciones familiares en beneficio de su hijo y dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; las establecieron bajo las siguientes condiciones:
En cuanto a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y La Custodia será ejercida por la madre.
En cuanto a la Obligación de Manutención el padre se compromete a aportar la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 220.000,00) mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta Bancaria a nombre de la madre. Para el mes de Agosto y para el mes de Diciembre el padre depositará la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 440.000,00). La manutención será ajustada de forma automática y proporcional al aumento del salario del obligado o al salario mínimo. El padre se compromete con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se generen por cualquier eventualidad, colegio guardería, enfermedad, servicios médicos, medicina, recreación y otros.
En lo que concierne al Régimen de Convivencia familiar, acordaron: El padre podrá visitar a su hija en cualquier momento del día, siempre que no perturbe las horas de guardería y descanso; los fines de semana el padre podrá llevarse a su residencia a su hija siempre que no interfiera con sus actividades. En cuanto a las épocas de vacaciones estas serán compartidas previo acuerdo con la madre; en caso de ser necesario que la niña realice viajes de esparcimiento en época decembrinas, carnaval semana santa o vacaciones escolares con algún progenitor el otro progenitor deberá firmar el correspondiente permiso de viaje siempre y cuando el viaje no se extralimite de los días que le corresponde pasarlo con la niña.
Por auto de fecha 14 de Diciembre del 2017, se admitió a sustanciación la solicitud, y se fija oportunidad para la fecha del 11 de Enero del 2018. Asimismo se ordenó oír la opinión de la niña involucrada; en cumplimiento del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
En fecha 11 de Enero del 2018, siendo el día y hora para la celebración de la audiencia, en esta oportunidad, se deja constancia de la presencia de los solicitantes ciudadanos KARELY ROSANNA CHIRINOS CORDERO y YONATHAN ALEXIS MEDINA AGÜERO, debidamente identificados en autos, asistidos en este acto por el Abogado PABLO RANGEL, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 108.337. Se le concede la palabra a los solicitantes quienes exponen: Que por cuanto se encuentran separados desde hace aproximadamente un año (01) año es por lo que acuden a solicitar sea decretado el divorcio y sean homologada las instituciones familiares tal cual se establecieron en el escrito de solicitud con todos los pronunciamientos de ley y en los términos acordados, asimismo informan al Tribunal que el pago de la obligación de manutención será vía de transferencias. Así mismo se deja constancia que fue oída la opinión de la niña involucrada en cumplimiento a lo dispuesto en el Articulo 80 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento, observa quien juzga que los solicitantes en la audiencia manifestaron que han permanecido separados desde hace aproximadamente un año (01) año, habiendo permanecido separados de hecho por el referido tiempo, sin que se haya producido entre ellos la reconciliación, por lo que solicitaron que en cumplimiento de la sentencia 693 de fecha 02-06-2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se declare el Divorcio y en consecuencia, la disolución del vínculo conyugal que los une.
Así mismo, se evidencia que en cumplimiento a la indicada sentencia solicitaron se le impartiera la correspondiente homologación a las instituciones familiares en las condiciones que establecieron de común acuerdo con respecto a la hija procreada.
En atención a lo peticionado por los intervinientes en la audiencia; es menester, traer a colación el criterio asentado por la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal en la sentencia que sirve de fundamento a la presente petición, a saber “
“Sentencia de la Sala Constitucional que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.
Dentro de este orden observa esta juzgadora que la presente petición es ajustada a derecho por lo que debe declararse Con Lugar por ser procedente y así se declarará en la dispositiva
IV
DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA-EXTENSIÓN ACARIGUA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio, conforme a lo previsto en el artículo 185 del Código Civil; con fundamento en la sentencia N° 693 de fecha 02 de junio del 2015, Exp. N° 12-1163 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que unía a los ciudadanos: KARELY ROSANNA CHIRINOS CORDERO y YONATHAN ALEXIS MEDINA AGÜERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros, V-17.362.223 y V-16.861.184 respectivamente; en virtud del matrimonio civil celebrado en fecha 14 de Septiembre del 2.010 según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 264, por ante el Registro Civil del Municipio Araure del estado Portuguesa. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, en atención al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo De Justicia, en su sentencia de fecha 02 de junio del 2015, Exp. N° 12-1163, se imparte la homologación de las instituciones familiares, conforme a los términos convenidos por las partes, las cuales quedan establecidas de la siguiente forma:
En cuanto a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y La Custodia será ejercida por la madre.
En lo que concierne al Régimen de Convivencia familiar, acordaron: PRIMERO: El padre podrá visitar a su hija en cualquier momento del día, siempre que no perturbe las horas de guardería y descanso; SEGUNDO: los fines de semana el padre podrá llevarse a su residencia a su hija siempre que no interfiera con sus actividades. TERCERO: En cuanto a las épocas de vacaciones estas serán compartidas previo acuerdo con la madre.
En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte a los padres que podrán ser privados de la Custodia de su hijo en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculicen el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia.
Así mismo, se advierte a el padre que podrá ser limitado del derecho a visitar a su hija (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligado.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de su hija sino también, la posibilidad de llevarla a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con ella.
En cuanto a la Obligación de Manutención el padre se obliga a cancelar la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 220.000,00) mensuales, los cuales serán cancelados vía transferencia. Para el mes de Agosto y para el mes de Diciembre el padre depositará la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 440.000,00). La manutención será ajustada de forma automática y proporcional al aumento del salario del obligado o al salario mínimo. El padre se compromete con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se generen por cualquier eventualidad, colegio guardería, enfermedad, servicios médicos, medicina, recreación y otros; todo según lo acordado entre las partes y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
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