PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 18 de enero de 2018
207º y 158º
ASUNTO: PC03-R-2017-000003

ASUNTO PRINCIPAL Nº: PH06-X-2017-000014

RECURRENTES: JUDITH CAROLINA RANGEL GONZÁLEZ, LUIS MANUEL GONZÁLEZ y MARÍA ZENAIDA GONZÁLEZ RAMÍREZ quien actúa en nombre y representación del niño: Identidad omitida por disposición de la Ley, de ocho (8) año de edad, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-22.764.270, V-26.483.973 y V-13.533.508, respectivamente.

CO-APODERADOS JUDICIALES DE LOS RECURRENTES: Abogados FERNANDO ANTONIO QUEVEDO LÓPEZ, LUIS GERARDO PINEDA TORRES y JULIO CÉSAR QUEVEDO BARRIOS, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-13.759.395, V-15.798.053 y V11.395.30, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 134.257, 110.678 y 134.075, respectivamente.


RECURRIDO: Auto de fecha 13/10/2017 emitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Sede Guanare.

MOTIVO: APELACIÓN

PROCEDIMIENTO: MEDIDAS PREVENTIVAS SIMULACIÓN DE VENTA DE BIENES MUEBLES)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
SÍNTESIS DEL ASUNTO EN SEGUNDA INSTANCIA

En fecha 25 de octubre de 2017, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, sede Guanare, el presente asunto, continente del Cuaderno de Medidas PH06-X-2017-000014, con motivo de Medidas Cautelares (Simulación de Venta de Bienes Muebles), remitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 20/10/2017 (f 70) por el Abogado FERNANDO ANTONIO QUEVEDO LÓPEZ, plenamente identificado en el encabezado de la presente decisión, quien en el asunto principal funge como Co-apoderado Judicial de la parte demandante. Se le dio entrada al expediente en fecha 14 de noviembre de 2017 y al término legal, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación, la cual fue reprogramada y celebrada en fecha 11 de enero de 2018, previa formalización del recurso ordinario de apelación y contestación a la formalización. Se observa que mediante auto que riela al folio 71, el a quo oyó dicha apelación en ambos efectos, señalando acogerse a la norma pautada en el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que ordenó la remisión del expediente íntegro de la causa a esta Superioridad, por ser este órgano Superior el competente para conocer de los recursos de apelación, a tenor del artículo 175 eiusdem.
Apelación ejercida contra auto de fecha 13/10/2017, emitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Sede Guanare, mediante el cual negó lo solicitado en escrito de fecha 29/09/2017, por el Abogado JULIO CÉSAR QUEVEDO BARRIOS, hasta tanto no conste en autos los documentos nuevos del vehículo al que se hace mención en el referido escrito.
Llegada la oportunidad fijada por esta instancia, esta Alzada celebró la audiencia de apelación procediendo a dictar el dispositivo oral del fallo, declarando parcialmente con lugar el recurso de apelación; nulo el auto dictado en fecha 13/10/2017 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Sede Guanare; procedentes las medidas complementarias solicitadas por la parte recurrente en fecha 29/09/2017, con las modificaciones y limitaciones establecidas y especificadas en la motiva de la presente decisión, ordenando, por consiguiente, al Tribunal a quo decretar con la urgencia requerida, las medidas complementarias solicitadas y especificadas en la motiva de la presente decisión. No hubo condenatoria en costas.
II
PUNTO CONTROVERTIDO
Conforme a los alegatos expuestos por la representación judicial de la parte recurrente en su escrito de formalización, ratificado en la oportunidad de la audiencia de apelación, los puntos controvertidos se centran en determinar la nulidad del auto recurrido conforme al artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la procedencia del vicio de violación del principio constitucional de la cosa juzgada previsto en el artículo 49.7 Constitucional, en concordancia con el artículo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable por remisión supletoria del artículo 452 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, emanado de la sentencia proferida por esta Alzada en fecha 11/07/2017 en el asunto Nº PP01-R-2017-000071; en virtud de la negativa de la solicitud que se le hiciere a la Jueza del auto recurrido, mediante escrito de fecha 29/09/2017 y de resultar viable la nulidad delatada, establecer la procedencia o no de las medidas solicitadas demostrados como sean los extremos legales concebidos en la norma instituida en los artículos 465 y 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en los artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil , ponderándose el interés superior del niño de autos, conforme a los supuestos contenidos en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y los artículos 4, 7, 8 y 10 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Habiendo culminado exhaustivamente las actuaciones procesales por ante esta instancia, esta juzgadora pasa a publicar in extenso la decisión dictada oralmente en fecha 11 de enero de 2018, de conformidad con el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:
El Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, en fecha 13 de octubre de 2017 mediante auto se pronuncia negativamente sobre la solicitud instada por la parte accionante, señalando al respecto lo siguiente:
“Revisada como ha siso las actuaciones procesales que rielan en el presente asunto, esta juzgadora pasa a pronunciarse con respecto a la diligencia de fecha 29/09/2017, presentada por el Abogado JULIO QUEVEDO, en tal sentido esta tribunal niega lo solicitado hasta tanto no conste en autos los documentos nuevos del vehículo al que hace mención. Es todo.- (Fin de la cita).

Frente a este pronunciamiento, mediante el cual el Tribunal a quo niega condicionadamente la petición realizada, la actora ejerce recurso de apelación como medio impugnativo idóneo considerando el perjuicio que pudiera acarrearle la denegación materializada en el referido auto. En la oportunidad de la fundamentación del recurso por ante esta Alzada y en la oportunidad de la audiencia de apelación, mediante ratificación oral de sus impugnaciones, alega:
Que la solicitud que se le hiciere a la Jueza del auto recurrido mediante diligencia de esa representación consiste en: PRIMERO: Se sirva Oficiar al C.I.C.P.C., sub-delegación Barquisimeto, estado Lara, para que se desestime la denuncia que cursa en el Expediente Nro. K-17-0056-03176; consecuentemente, se excluya del sistema al descrito vehículo como solicitado, en vista de que el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, decretó medida cautelar innominada de suspensión de todo acto administrativo y trámite relativo a la expedición de registro de vehículo tramitado por ante el INTT, por cualquier tercero o persona sobre el descrito vehículo, siendo dicho decreto un MANDANTO JUDICIAL de estricto cumplimiento emitido por Tribunal Superior Especializado a la cual todo organismo del estado está subrogado o subordinado a acatar las decisiones que los Tribunales de la República emitan o impartan. SEGUNDO: Se sirva oficiar a la Fiscalía Superior del estado Lara, para que haga del conocimiento de la fiscalía que por distribución le corresponda, conocer de la referida denuncia y sea desestimada tal pretensión en virtud del mandato judicial proferido por el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, respecto al decreto de la medida cautelar innominada in comento que pesa sobre el referido vehículo; TERCERO: Se sirva oficiar a la Fiscalía Superior del estado Portuguesa, en atención a la Fiscalía Primera del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial Penal del estado Portuguesa, para que remita ante el Tribunal, copia certificada de la totalidad de la causa signada con la nomenclatura MP-136726-2017; CUARTO: Se sirva oficiar a la Fiscalía General de la República, para que en lo sucesivo, ésta oficie a todas las Fiscalías Superiores de los 23 estados del país, a los fines de hacerles del conocimiento de las medidas impuestas por este Tribunal Superior en cuanto a los vehículos involucrados, en especial al vehículo antes referido con el objeto de que se abstenga en llevar a cabo algún tipo de investigación penal o retención en la que se encuentre involucrado el referido vehículo, a excepción que la Fiscalía General de la República, ordene abrir investigación en contra del ciudadano EDGAR ORLANDO ORDOÑEZ MÁRQUEZ, por el trámite fraudulento del Certificado de Registro del descrito Vehículo a su favor, para que se le establezca responsabilidad penal; QUINTO: Se le designe correo especial para el traslado de los oficios que ese tribunal a bien pueda librar (…).
Que la referida solicitud fue realizada en aras de hacerles saber de la existencia de las medidas de este Tribunal, y de que se acatarán las mismas, toda vez que los demandados en su afán de a como dé lugar apoderarse de los vehículos, irresponsablemente han denunciado a los vehículos, en simulación de delitos por ante órganos policiales en todas ciudades de Venezuela-en el entendido que no existe un sistema digital integral que soporte la información, persiguiendo que registren como solicitados- como lo es por la ciudad de Barquisimeto estado Lara, logrando actualmente la detención de uno de los vehículos cautelarmente protegido en este asunto, (…), (Escritos consignados en fechas 03-10-2017 y 20-10-2017, ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, del Circuito de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, constante de 7 folios útiles el primero y 3 folios útiles el segundo; y Experticia de Reconocimiento Técnico de Seriales, constante de 2 folios útiles), en donde en varias ocasiones recientemente han tenido que acudir a la ciudad de Barquisimeto estado Lara, a la Fiscalía, exigiendo la entrega material del vehículo (Buseta) (…), en vista que al menos en el estado Portuguesa, habían mediante escrito, prevenido de tal situación a los órganos fiscales.
Que ante la negativa fundada por la Juez del auto recurrido, hasta tanto no se le acompañara documentos nuevos de los vehículos, esta se constituye en una abierta exigencia, además de inconstitucional por violar el principio constitucional de la cosa juzgada que emana de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 11/07/2017 y su subsecuente aclaratoria, en el asunto Nº PP01-R-2017-71; previsto en el artículo 49.7 Constitucional, en concordancia con el artículo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable por remisión supletoria del artículo 452 de la LOPNNA, siendo nulo conforme al artículo 25 Constitucional; que también resulta absurda, habida cuenta de que si parte de la validez del pronunciamiento proferido por esta alzada antes referido, en donde fueron suspendidos los efectos de los actos administrativos de certificados de registros de vehículos viciados de los demandados, quedando como válidos las certificaciones de registros de los vehículos anteriores que tenía el difunto padre de su representado, por mera lógica encontrándose éstos instrumentos en el presente asunto, porque fueron acompañados en el escrito libelar, entonces, no hay nada nuevo sobre los mismos que traer al presente asunto, es decir, es un hecho imposible la exigencia de la Juez del auto recurrido.
Igualmente señala, que mal podría tramitarse otros certificados de registro de vehículos hasta tanto no se dilucide todo este escenario, como lo es aparecer ahora con certificados de registros de vehículos a nombre de sus representados, sin tener una sentencia definitivamente firme en el presente asunto, sin haber declarado ante la Administración Tributaria (SENIAT). Asimismo, manifiesta tener los mismos documentos que tenía el difunto sobre la propiedad primigenia de los vehículos antes de realizar los actos simulatorios, que originaron como consecuencia que los demandados tengan certificados de registro de vehículos a su nombre.
Expone asimismo la parte recurrente, que para la Juez del auto recurrido, habiendo visto la sentencia de esta honorable alzada, visto que se encuentran todos los documentos de los vehículos en el presente asunto, para el trámite que se le peticionó, que no es nada fuera del derecho, no es nada fuera de este mundo, nada le costaba librar los referidos oficios antes que negar así sin más la petición, haciéndoles una exigencia imposible de traer.
Finalmente, solicita la parte recurrente, se declare con lugar el recurso de apelación, se anule el auto que negó el trámite de la Juez de la Primera Instancia, ordenándose expida los oficios por las razones lógicas expuestas, sin requerir para ello ninguna documental de sus representados.
Asimismo, en la oportunidad de la Audiencia de Apelación alega oralmente el Abogado LUIS GERARDO PINEDA TORRES, en su condición de Co-apoderado Judicial de la parte recurrente, como ampliación e ilustración del fundamento del recurso ejercido, lo que de seguidas se expone:
Que señala el vicio de la violación de la cosa juzgada, por cuanto este Tribunal de alzada había establecido la suspensión de los efectos de los documentos que aparecen a nombre de los demandados, y la juez de la recurrida hace la exigencia impropia, por ser una prueba imposible para constituirla y acompañarla, por lo que solicitar ese documento es una violación a la cosa juzgada, haciendo referencia al fallo de esta alzada, aduciendo que este no va a cambiar totalmente hasta que las partes sean notificadas y se opongan a las Medidas que fueron decretadas.

Para decidir, este Tribunal Superior observa:
El artículo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra el principio de la cosa juzgada en sentido formal al disponer:

“Art. 57 LOPTRA: Ningún Juez podrá volver a decidir sobre la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la Ley expresamente lo permita” (Fin de la cita).

Por su parte, el aspecto material de la cosa juzgada es recogido por la referida legislación supletoria en el artículo 58, que textualmente expresa:

“Art. 58 LOPTRA: “La sentencia definitivamente firme es ley entre las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”. (Fin de la cita).

De las referidas disposiciones normativas se desprenden los efectos de la cosa juzgada como garantía constitucional derivada del debido proceso establecido en el artículo 49, numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual “Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mimos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente”.
En este orden de ideas se concluye que la cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia (Artículo 57 LOPTRA), mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes (art. 58 LOPTRA).
En sintonía con lo expuesto, el autor Arístides Rengel-Romberg, (1987) sobre la Cosa Juzgada Material y la Cosa Juzgada Formal sostiene lo siguiente:
“(…) puede decirse pues, que la cosa juzgada formal es la inmutabilidad de la sentencia por la preclusión de los recursos y la cosa juzgada material, la inmutabilidad de los efectos de la sentencia no sujeta ya a recursos, en todo proceso futuro sobre el mismo objeto.
(….) la cosa juzgada formal (preclusión de las impugnaciones) es el presupuesto necesario de la cosa juzgada material (obligatoriedad) de futuros procesos). Sin embargo, cosa juzgada formal no siempre tiene como consecuencia la material.
Por su fin, la cosa juzgada formal hace que la sentencia sea inatacable en el ámbito del proceso pendiente, de modo que éste tenga término; en cambio, la cosa juzgada material impone que se tenga cuenta de su contenido en todo proceso futuro entre las mismas partes y sobre el mismo objeto.
En esencia, el efecto de la cosa juzgada formal se identifica con el efecto de la preclusión, porque ambos se limitan al proceso en que tiene lugar, mientras que la cosa juzgada material tiene fuerza vinculante en todo proceso futuro. Por ello – señala Chiovenda – la cosa juzgada tiene en sí la preclusión suma, esto es, la preclusión de toda cuestión ulterior, que se produce con la conversión definitiva de la sentencia (…)” (Fin de la cita).
Aunado a ello, según la más calificada doctrina patria, la eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, se traduce en tres aspectos o características: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que de la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.
De lo anterior se deduce, que el principio de la cosa juzgada es vulnerado cuando se desvirtúan los efectos propios derivados de la dualidad de aspectos que dicho postulado acarrea (formal y material) menoscabándose con ello su eficacia y características los cuales se encuentran íntimamente relacionados con el estado de derecho, la certeza, seguridad jurídica y la paz social que el Estado venezolano está obligado a garantizar a todas las personas mediante las decisiones proferidas por los órganos judiciales y administrativos y su autoridad es una manifestación evidente del poder del Estado cuando se concreta en ella la jurisdicción. Así se señala.
Ahora bien, al analizar los argumentos expuestos por la parte recurrente ante esta Alzada, relativos a la violación del principio de la cosa juzgada señalada por el Abogado LUIS GERARDO PINEDA TORRES, Co-apoderado Judicial de la parte recurrente, refiriéndose a la sentencia dictada por este Tribunal Superior en fecha 11/07/2017 en el asunto PP01-R-2017-000071, que acordó procedentes las medidas solicitadas primigeniamente en escrito libelar contenido en el asunto principal PP01-V-2017-000106, y ordenó al Tribunal a quo decretarlas con la urgencia requerida, es pertinente acotar que una de las características de las medidas preventivas es su provisionalidad, vale decir que las mismas tienen carácter temporal y pueden ser revisadas de oficio o a solicitud de parte a los fines de confirmarlas, modificarlas o revocarlas cuando se compruebe que han cambiado las circunstancias que dieron origen a su decreto. En este sentido, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 29 de junio de 2009, Exp. Nº 08-497, dec. Nº RC 338 con Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, la cual señaló:
“De igual manera se ha establecido, que las decisiones que surjan producto de la solicitud de decreto de medida cautelar, en las cuales se acuerda la medida tienen carácter provisional debido a que tal pronunciamiento puede ser revisado e incluso modificado por el mismo juez que la dictó, y que por ello el medio de impugnación es la oposición y no la apelación, de conformidad con lo estipulado en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil. (Ver: Sentencia Nº 128 de fecha 13 de abril de 2005, Caso: TRANSPORTE CENTAURO EXPRESS, C.A, CONTRA CORIMON PINTURAS, C.A).
Así pues, la Sala, evidencia que a pesar de que se trata de decisiones que por sus características propias, constituyen interlocutorias que no concluyen la incidencia cautelar, y tienen carácter provisional, ya que pueden ser modificadas posteriormente por el mismo juez que las decretó, y contra ellas, una vez decretadas, nace por mandato de la propia ley, la posibilidad de oponerse o no, lo cual genera la sustanciación del procedimiento pautado a tales efectos; se les ha permitido el acceso a casación en contravención a lo estipulado en el ordinal 1º del artículo 312 ejusdem. (Fin de la cita. Subrayado del Tribunal).
Al subsumir los criterios legales, doctrinarios y jurisprudenciales previamente señalados al caso concreto, no encuentra esta Alzada, que el auto dictado en fecha 13/10/2017, emitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Sede Guanare, violente de alguna manera el principio de la cosa juzgada en los términos previamente explicados, porque lo que contiene el auto recurrido es una negativa a la petición requerida, condicionada a la acreditación de nuevas documentales, pronunciamiento, que, aunque desacertado e inoficioso, no porque la Jueza no pueda requerir documentales adicionales u ordenar ampliar las presentadas para decidir con pleno conocimiento de causa las medidas, proveimientos o diligencias instados por las partes, sino, porque tal como lo afirmó la recurrente, las peticiones solicitadas tienen como finalidad poner en conocimiento de la Fiscalía General de la República y demás órganos dependientes de la misma, la existencia de las medidas preventivas declaradas procedentes por esta Alzada y decretadas por el mismo Tribunal a cargo de la Jueza de la recurrida a los fines de su acatamiento, estando plenamente demostradas en autos las denuncias efectuadas por los codemandados ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) que dieron como resultado la retención del vehículo (ENCAVA) que se encontraba en dominio y posesión de los codemandantes, entre ellos, el niño de autos y sobre el cual pesan las medidas preventivas innominadas previamente decretadas, teniendo las peticiones formuladas carácter complementario para asegurar la efectividad y resultado de las medidas declaradas primigeniamente; sin embargo, el auto apelado en nada se pronuncia ni toca el objeto del asunto ya resuelto por este ad quem mediante sentencia de fecha 11 de julio de 2017, en consecuencia no menoscaba el aspecto formal de la cosa juzgada traducido en la inimpugnabilidad de la referida decisión conforme a lo dispuesto en el artículo 57 de la LOPTRA. Así se establece.
Aunado a ello, es importante recordar que en nuestro ordenamiento jurídico existen varias hipótesis en las cuales se permite revisar la decisión, luego de haber alcanzado firmeza, por ejemplo, se pueden modificar los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre juicios de instituciones familiares o medidas de protección, en los que el juez podrá revisarlas, a instancia de parte o de oficio, siguiendo los parámetros establecidos en nuestra ley especial.
En el pasado, consideró nuestra doctrina que estas decisiones posteriormente revisables, causan cosa juzgada formal, y no cosa juzgada material, en cuanto al carácter vinculante en todo proceso futuro; pero, bajo la actual normativa, y tomando en cuenta la evolución del pensamiento procesal, debemos considerar, que la cosa juzgada formal es el presupuesto lógico y jurídico de la cosa juzgada material; y, en estos casos, si bien la decisión del juez tiene fuerza normativa para el caso concreto, hasta tanto no sea sustituida por un fallo posterior, no es inmutable, precisamente, porque la ley prevé que puede ser posteriormente modificada.
Por consiguiente, al referirse el caso sub iudice a un procedimiento cuyas Medidas Preventivas declaradas procedentes por esta Alzada con anterioridad, por efectos del proceso han adquirido cosa juzgada formal, dado que dichas medidas, carecen de cosa juzgada material por cuanto son revisables, pueden variar, ser modificadas o revocadas siempre que cambien las circunstancias y los supuestos de hecho que generaron su decreto, vale decir, que la cosa juzgada en este tipo de asuntos se caracteriza por la imperatividad, pero carece de inmutabilidad, porque puede replantearse el objeto del asunto, por tal motivo no existe una violación de los efectos de la Cosa Juzgada material, por lo menos en el caso de las medidas preventivas previamente decretadas. Así se señala.
De otro lado, es importante recordar, que ante una situación como la planteada por el recurrente de marras, esto es, ante la verificación de una violación al debido proceso por negación de la solicitud que se le hiciere a la Jueza del auto recurrido, sobre lo peticionado mediante diligencia de esa representación, referente a proveimientos necesarios para complementar y garantizar la eficacia de las medidas preventivas previamente decretadas; quedaba la Jueza recurrida facultada por los amplios poderes de tutela instrumental que le otorga nuestra ley especial a los jueces y juezas para garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes que pudieren resultar afectados durante el procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el su artículo 465 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece que el juez o jueza, a solicitud de parte o de oficio, puede dictar diligencias preliminares, medidas preventivas y decretos de sustanciación que se consideren necesarios para garantizar derechos de los sujetos del proceso, en concordancia con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil según el cual: “(…) Podrá el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado. (…)”
Es menester enfatizar, conforme a la doctrina patria que acertadamente dimana del insigne Magistrado Emérito Dr. Juan Rafael Perdomo en su obra intitulada Derecho de la Infancia y la Adolescencia, editada por el Tribunal Supremo de Justicia en su Serie Eventos Nº 24 (págs. 87 al 89), que el decreto de medidas cautelares o preventivas en modo alguno debe concebirse como prejuzgamiento de lo principal sino ese aseguramiento de los derechos de la parte que demanda la medida hasta que ocurra la decisión final del procedimiento, derechos que en el caso de marras involucran la esfera patrimonial del niño co demandante-co recurrente, que en nuestro ordenamiento jurídico es sujeto pleno de derechos los cuales son ampliamente tutelados por la Jurisdicción de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y siendo que la legalidad de las disposiciones complementarias requeridas por la parte recurrente emerge de los principios que constituyen la Doctrina de la Protección Integral, considerando en consecuencia, que los niños, niñas y adolescentes están primeros y cuyo fin es satisfacer sus necesidades básicas, garantizándole los derechos amenazados elevando la prevención ante situaciones graves o de peligro. En consecuencia, mal puede esta Superioridad obviar el hecho cierto que el vehículo objeto de las medidas complementarias requeridas constituye una herramienta de trabajo para la familia del niño Identidad omitida por disposición de la Ley, a los fines de proveer el sustento familiar, apreciación devenida de la manifestación vertida por el referido niño en acta de oír opinión de niños, niñas y adolescentes que cursa a los folios 16 al 17 del presente recurso, la cual aprecia por notoriedad judicial esta Alzada, circunstancia que a la luz de la tutela jurisdiccional y al ponderarse ciertas gravedades en juego como es la afectación del derecho a la vida, a la protección integral, y a un nivel de vida adecuado, que en suma constituyen derechos fundamentales del niño del caso de marras, a quien deben preservarse con prioridad absoluta de ser vulnerados en atención a su Interés Superior, resulta impretermitible para quien juzga, la procedencia y despliegue de la tutela instrumental complementaria rogada. Y Así se establece.
Como corolario, concluye este ad quem que la jueza del a quo, no por violación de la Cosa Juzgada, sino por inobservancia, vulneró el principio fundamental proteccionista de la materia como es el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes contemplado en el artículo 3 de la Convención de los Derechos del Niño, 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en este caso porque es obligatorio para la jueza antes de dictar cualquier pronunciamiento, considerar dicho principio, que consiste en asegurar con prioridad absoluta su desarrollo integral y el disfrute pleno y efectivo de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y habiendo dictado previamente este Tribunal Superior una decisión donde quedó expuesta razonadamente toda la situación planteada y teniéndose acreditados los medios probatorios necesarios y suficientes para demostrar no solo la verosimilitud del derecho reclamado, sino también la grave presunción del daño inminente que pudiere sufrir el patrimonio de los codemandantes, entre ellos, el del niño de autos, en virtud de los hechos (denuncias) llevados a cabo por los codemandados ante las autoridades y organismos de seguridad del Estado, tomando en cuenta, que dentro de los bienes que constituyen el objeto de la Medida se encuentran vehículos que podrían formar parte del patrimonio del referido niño, utilizado por el grupo familiar para su sustento económico, pudiendo resultar lesionado indirectamente, entre otros derechos, su derecho a un nivel de vida adecuado, por lo que debió la Jueza considerar los principios de Prioridad Absoluta e Interés Superior del niño y ponderar antes de condicionar o negar lo requerido, procediendo a decretarlas previo análisis de las mismas a los fines de adaptarlas, limitarlas, modificarlas o ampliarlas, si fuere el caso, a las competencias del órgano judicial, actuando con la presunción del buen derecho, tratándose de derechos patrimoniales y otros derechos como lo es el Derecho a la Protección Integral, Derecho a la vida, Derecho a un nivel de vida adecuado, que son fundamentales por cuanto se encuentra involucrado el referido niño; siendo así evidente que el Tribunal a quo debió decretar las Medidas Complementarias, para proteger los derechos garantizados por esta jurisdicción especial. Así se estima.
En consecuencia, este Tribunal Superior atendiendo al supremo deber del resguardo del orden público constitucional, previamente determinadas en la presente decisión, con fundamento en los artículos 26 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos, 4, 7, 8, 10, 15, 30, 85, 86, 87, 88 y 465 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado este último con el artículo 588 Segundo Aparte del Código de Procedimiento Civil, declara: PROCEDENTES las medidas complementarias solicitadas, para asegurar la efectividad de las medidas que ya fueron decretadas y dirigidas a un órgano distinto, vale decir, al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT); procediendo al análisis de las mismas las cuales son las siguientes:
“PRIMERO: Se sirva Oficiar al C.I.C.P.C., sub-delegación Barquisimeto, estado Lara, para que se desestime la denuncia que cursa en el Expediente Nro. K-17-0056-03176; consecuentemente, se excluya del sistema al descrito vehículo como solicitado, en vista de que el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, decretó medida cautelar innominada de suspensión de todo acto administrativo y trámite relativo a la expedición de registro de vehículo tramitado por ante el INTT, por cualquier tercero o persona sobre el descrito vehículo, siendo dicho decreto un MANDANTO JUDICIAL de estricto cumplimiento emitido por Tribunal Superior Especializado a la cual todo organismo del estado está subrogado o subordinado a acatar las decisiones que los Tribunales de la República emitan o impartan. SEGUNDO: Se sirva oficiar a la Fiscalía Superior del estado Lara, para que haga del conocimiento de la fiscalía que por distribución le corresponda, conocer de la referida denuncia y sea desestimada tal pretensión en virtud del mandato judicial proferido por el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, respecto al decreto de la medida cautelar innominada in comento que pesa sobre el referido vehículo; TERCERO: Se sirva oficiar a la Fiscalía Superior del estado Portuguesa, en atención a la Fiscalía Primera del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial Penal del estado Portuguesa, para que remita ante el Tribunal, copia certificada de la totalidad de la causa signada con la nomenclatura MP-136726-2017; CUARTO: Se sirva oficiar a la Fiscalía General de la República, para que en lo sucesivo, ésta oficie a todas las Fiscalías Superiores de los 23 estados del país, a los fines de hacerles del conocimiento de las medidas impuestas por este Tribunal Superior en cuanto a los vehículos involucrados, en especial al vehículo antes referido con el objeto de que se abstenga en llevar a cabo algún tipo de investigación penal o retención en la que se encuentre involucrado el referido vehículo, a excepción que la Fiscalía General de la República, ordene abrir investigación en contra del ciudadano EDGAR ORLANDO ORDOÑEZ MÁRQUEZ, por el trámite fraudulento del Certificado de Registro del descrito Vehículo a su favor, para que se le establezca responsabilidad penal; QUINTO: Se le designe correo especial para el traslado de los oficios que ese tribunal a bien pueda librar (…).”
Al reviso de la petición solicitada, observa este Tribunal Superior que tanto en el escrito de formalización del recurso, como en la audiencia de apelación los apoderados judiciales de la parte recurrente ratificaron que dichas peticiones de oficiar a la Fiscalía General de la República, Fiscalías del estado Lara y demás Fiscalías estadales fueron solicitadas al a quo “en aras de hacerles saber de la existencia de las medidas de este Tribunal, y de que se acataran las mismas”, vale decir, solo con fines informativos para asegurar el cumplimiento, eficacia y efectividad de las medidas que ya habían sido decretadas por el a quo, previa declaratoria de procedencia dictaminada por esta Alzada, no obstante, del objeto plasmado en su redacción pudiera deducirse una invasión de competencias y extralimitación de funciones del Tribunal, al requerir en una de estas “que se abstenga en llevar a cabo algún tipo de investigación penal o retención en la que se encuentre involucrado el referido vehículo”, considerando que es absolutamente inviable que cualquier Tribunal de la República prohíba, interfiera u obstaculice el cumplimiento de las atribuciones y funciones principales de otro órgano del Poder Público Nacional, en este caso del Ministerio Público como integrante del Poder Ciudadano o Moral, dentro de cuyas funciones se encuentra la de “ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión (…)” conforme a lo dispuesto en el artículo 285.3 Constitucional, razonado a lo cual, resulta forzoso para esta Alzada modificar y limitar las medidas complementarias requeridas para que sean decretadas por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, de la siguiente forma:
PRIMERO: Oficiar al C.I.C.P.C., sub-delegación Barquisimeto, estado Lara, para informarle que: En atención a la denuncia que cursa en el Expediente Nro. K-17-0056-03176 llevado ante ese órgano de investigación penal, previa declaratoria de procedencia, dictada por el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa mediante sentencia de fecha 11/07/2017 y su correspondiente aclaratoria, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, DECRETÓ el 02/08/2017 Medida cautelar innominada de suspensión de todo acto administrativo y trámite relativo a la expedición de registro de vehículo tramitado por ante el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre (INTT), por cualquier tercero o persona sobre los siguientes vehículos:
i. Un vehículo usado con las siguientes características: PLACA: 09AA0FM; SERIAL DE CARROCERIA: 8XL6GC11D4E002119; SERIAL DEL MOTOR: 318975; MARCA: ENCAVA; MODELO: ENT610ASAURBANO; AÑO 2004; COLOR: BLANCO Y MULTICOLOR; CLASE: MINIBUS; TIPO: COLECTIVO; USO: TRANSPORTE PUBLICO; según Certificado de Registro de Vehiculo Nº 8XL6GC11D4E002119-2-2, de fecha 18/04/2013.”
ii. Un vehículo usado con las siguientes características: PLACA: 511AA9P; SERIAL DE CARROCERIA: 8XL6GC11D6E003157; SERIAL DEL MOTOR: 328828; MARCA: ENCAVA; MODELO: ENT610 ESP INT; AÑO 2006; COLOR: BLANCO Y MULTICOLOR; CLASE: MINIBUS; TIPO: COLECTIVO; USO: TRANSPORTE PUBLICO; según Certificado de Registro de Vehiculo Nº 8XL6GC11D6E003157-2-3, de fecha 27/03/2013.”
iii. Un vehículo usado con las siguientes características: PLACA: AD331HA; SERIAL DE CARROCERIA: FJ60120812; SERIAL DEL MOTOR: 2F853375; MARCA: TOYOTA; MODELO: SAMURAY; AÑO 1984; COLOR: DORADO Y MULTICOLOR; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; USO: PARTICULAR; según Certificado de Registro de Vehículo Nº FJ60120812-2-3, de fecha 27/03/2013.”
En virtud de ello, y a los fines del aseguramiento y efectividad de la medida dictada y por cuanto se encuentran involucrados directa e indirectamente derechos e intereses de un niño sírvase considerar la exclusión del sistema del descrito vehículo como solicitado.
SEGUNDO: Oficiar a la Fiscalía Superior del estado Lara, para que haga del conocimiento de la fiscalía que por distribución le corresponda conocer de la denuncia que cursa en el Expediente Nro. K-17-0056-03176 de lo siguiente: Que previa declaratoria de procedencia, dictada por el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa mediante sentencia de fecha 11/07/2017 y su correspondiente aclaratoria, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, DECRETÓ el 02/08/2017 Medida cautelar innominada de suspensión de todo acto administrativo y trámite relativo a la expedición de registro de vehículo tramitado por ante el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre (INTT), por cualquier tercero o persona sobre los siguientes vehículos:
i. Un vehículo usado con las siguientes características: PLACA: 09AA0FM; SERIAL DE CARROCERIA: 8XL6GC11D4E002119; SERIAL DEL MOTOR: 318975; MARCA: ENCAVA; MODELO: ENT610ASAURBANO; AÑO 2004; COLOR: BLANCO Y MULTICOLOR; CLASE: MINIBUS; TIPO: COLECTIVO; USO: TRANSPORTE PUBLICO; según Certificado de Registro de Vehiculo Nº 8XL6GC11D4E002119-2-2, de fecha 18/04/2013.”
ii. Un vehículo usado con las siguientes características: PLACA: 511AA9P; SERIAL DE CARROCERIA: 8XL6GC11D6E003157; SERIAL DEL MOTOR: 328828; MARCA: ENCAVA; MODELO: ENT610 ESP INT; AÑO 2006; COLOR: BLANCO Y MULTICOLOR; CLASE: MINIBUS; TIPO: COLECTIVO; USO: TRANSPORTE PUBLICO; según Certificado de Registro de Vehiculo Nº 8XL6GC11D6E003157-2-3, de fecha 27/03/2013.”
iii. Un vehículo usado con las siguientes características: PLACA: AD331HA; SERIAL DE CARROCERIA: FJ60120812; SERIAL DEL MOTOR: 2F853375; MARCA: TOYOTA; MODELO: SAMURAY; AÑO 1984; COLOR: DORADO Y MULTICOLOR; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; USO: PARTICULAR; según Certificado de Registro de Vehículo Nº FJ60120812-2-3, de fecha 27/03/2013.”
En virtud de ello, y a los fines del aseguramiento y efectividad de la medida medida cautelar innominada in comento que pesa sobre el referido vehículo y por cuanto se encuentran involucrados directa e indirectamente derechos e intereses de un niño sírvase considerar la desestimación de la referida denuncia.
TERCERO: Oficiar a la Fiscalía Superior del estado Portuguesa, con atención a la Fiscalía Primera del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial Penal del estado Portuguesa, para que remita al Tribunal, copia certificada de la totalidad de la causa signada con la nomenclatura MP-136726-2017.
CUARTO: Oficiar a la Fiscalía General de la República, para a su vez informe a todas las Fiscalías Superiores de los 23 estados del país, lo siguiente: Que previa declaratoria de procedencia, dictada por el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa mediante sentencia de fecha 11/07/2017 y su correspondiente aclaratoria, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, DECRETÓ el 02/08/2017 Medida cautelar innominada de suspensión de todo acto administrativo y trámite relativo a la expedición de registro de vehículo tramitado por ante el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre (INTT), por cualquier tercero o persona sobre los siguientes vehículos:
i. Un vehículo usado con las siguientes características: PLACA: 09AA0FM; SERIAL DE CARROCERIA: 8XL6GC11D4E002119; SERIAL DEL MOTOR: 318975; MARCA: ENCAVA; MODELO: ENT610ASAURBANO; AÑO 2004; COLOR: BLANCO Y MULTICOLOR; CLASE: MINIBUS; TIPO: COLECTIVO; USO: TRANSPORTE PUBLICO; según Certificado de Registro de Vehiculo Nº 8XL6GC11D4E002119-2-2, de fecha 18/04/2013.”
ii. Un vehículo usado con las siguientes características: PLACA: 511AA9P; SERIAL DE CARROCERIA: 8XL6GC11D6E003157; SERIAL DEL MOTOR: 328828; MARCA: ENCAVA; MODELO: ENT610 ESP INT; AÑO 2006; COLOR: BLANCO Y MULTICOLOR; CLASE: MINIBUS; TIPO: COLECTIVO; USO: TRANSPORTE PUBLICO; según Certificado de Registro de Vehiculo Nº 8XL6GC11D6E003157-2-3, de fecha 27/03/2013.”
iii. Un vehículo usado con las siguientes características: PLACA: AD331HA; SERIAL DE CARROCERIA: FJ60120812; SERIAL DEL MOTOR: 2F853375; MARCA: TOYOTA; MODELO: SAMURAY; AÑO 1984; COLOR: DORADO Y MULTICOLOR; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; USO: PARTICULAR; según Certificado de Registro de Vehículo Nº FJ60120812-2-3, de fecha 27/03/2013.”
Todo a los fines que sean consideradas y acatados los efectos de la medida innominada in comento que pesa sobre los referidos vehículos ante cualquier eventual denuncia que pudiera ser interpuesta por cuanto se encuentran involucrados directa e indirectamente derechos e intereses de un niño.
QUINTO: Se le designe correo especial para el traslado de los oficios que ese tribunal a bien pueda librar.
Finalmente, este Tribunal Superior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos, 4, 7, 8, 10, 15, 30, 85, 86, 87, 88 y 465 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado este último con el artículo 588 segundo aparte del Código de Procedimiento Civil, a los fines de proteger los derechos garantizados por esta jurisdicción especial, le resulta plausible e impretermitible declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación; nulo el auto dictado en fecha 13/10/2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Sede Guanare; procedentes las medidas complementarias solicitadas por la parte recurrente en fecha 29/09/2017, con las modificaciones y limitaciones establecidas y especificadas en la motiva de la presente decisión, ordenando, por consiguiente, al Tribunal a quo decretar con la urgencia requerida, las medidas complementarias solicitadas y especificadas en la motiva de la presente decisión. No hay condenatoria en costas. Y así quedará establecido en la dispositiva de la presente decisión.
IV
DISPOSITIVO:

Este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Portuguesa, con sede Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente en contra del auto dictado en fecha 13/10/2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare. Y Así se Decide.
SEGUNDO: SE ANULA, el auto dictado en fecha 13/10/2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare. Y Así se Decide.
TERCERO: PROCEDENTES, las medidas complementarias solicitadas por la parte recurrente en fecha 29/09/2017 con las modificaciones y limitaciones establecidas y especificadas en la motiva de la presente decisión. Y Así se Decide
CUARTO: SE ORDENA, al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, decretar con la URGENCIA requerida las medidas complementarias solicitadas por la parte recurrente en fecha 29/09/2017con las modificaciones y limitaciones establecidas y especificadas en la motiva de la presente decisión. Y Así se Decide.
QUINTO: NO SE CONDENA EN COSTAS del recurso por la naturaleza de la decisión y por así disponerlo el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y Así se Establece.
Déjese transcurrir el lapso previsto en el Artículo 489-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vencido el cual sin que las partes hayan anunciado recurso alguno, se bajará el expediente íntegro y en original al Tribunal de origen.

Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare, a la fecha de su publicación.
La Jueza Superior,
Abog. Francileny Alexandra Blanco Barrios.
La Secretaria Temporal,
Abog. Leomary Escalona Guerra.
En igual fecha y siendo las 3:15 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria Temporal,

Abog. Leomary Escalona Guerra.

FABB/Leg*