REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.

Guanare; nueve (09) de enero 2018.
Años: 207° y 158°.

I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS.


DEMANDANTE: ALIRIO ANTONIO GIL ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.405.365.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Israel Antonio González Ortiz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 192.124.

DEMANDADO: MARCELINO ZÚÑIGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.727.541.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditan en autos.

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA.

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.-

EXPEDIENTE: 00293-A-17.-











II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

Trata la presente causa de la solicitud de medida de protección agroalimentaria, interpuesta por el abogado Israel Antonio González Ortiz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 192.124, actuando como apoderado judicial del ciudadano ALIRIO ANTONIO GIL ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.405.365, sobre la producción agraria realizada en un lote de terreno denominado parcela número 115, ubicado en el Sistema de Riego Río Guanare, etapa Negro Primero, Gato Negro, municipio Guanare del estado Portuguesa; sin indicar medidas ni linderos.

III
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.

En fecha veintiséis (26) de octubre de 2017, se recibió escrito por motivo de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, realizada por ante este Juzgado, por el abogado Israel Antonio González Ortiz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 192.124, actuando como apoderado judicial del ciudadano ALIRIO ANTONIO GIL ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.405.365.

Acompaña el solicitante en su libelo, los siguientes documentales:

1. Copia simple de la cedula de identidad y del INPREABOGADO del abogado, Israel Antonio González Ortiz. Marcados con las letras “A” y “B”. Riela al folio tres (03).

2. Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano ALIRIO ANTONIO GIL ESCALONA. Marcada con la letra “C”. Riela al folio cuatro (04).

3. Original del Poder Especial, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Guanare del estado Portuguesa, otorgado por el ciudadano ALIRIO ANTONIO GIL ESCALONA, al abogado Israel Antonio González Ortiz. Marcado con la letra “D”. Riela a los folios cinco (05) al siete (07).

4. Original del escrito de propuesta dirigido al ciudadano MARCELINO ZÚÑIGA, de fecha 10 de septiembre de 2017. Marcado con la letra “E”. Cursante a los folios ocho (08) al nueve (09).

5. Original de la Boleta de Citación, emitida por el Centro de Coordinación Policial Nº 01, del Cuerpo de Policía del estado Portuguesa, dirigida al ciudadano ALIRIO ANTONIO GIL ESCALONA. Marcada con la letra “F”. Inserto al folio diez (10).

6. Copia Simple de Constancia de Ocupación, expedida por el Consejo Comunal Poblado II, a favor del ciudadano, ALIRIO ANTONIO GIL ESCALONA, de fecha 12 de julio de 2017. Marcada con la letra “G”. Cursante al folio once (11).

7. Copia Simple de Constancia de Ocupación, expedida por el Consejo Comunal Barrio Ing. Pedro Morales, a favor del ciudadano, ALIRIO ANTONIO GIL ESCALONA, de fecha 15 de septiembre de 2017. Marcada con la letra “H”. Cursa al folio doce (12).

8. Copia simple del plano de la parcela Nº 115. Marcado con la letra “I”. Cursa al folio trece (13).

9. Original del Listado de Testigos del pago realizado por el ciudadano, ALIRIO ANTONIO GIL ESCALONA, al ciudadano, MARCELINO ZÚÑIGA. Marcado con la letra “J”. Cursante al folio catorce (14).

10. Original del Listado de Productores Agrícolas testigos de la actividad productiva que desarrolla el ciudadano ALIRIO ANTONIO GIL ESCALONA, en la parcela 115. Marcado con la letra “K”. Inserto a los folios quince (15) al veinticuatro (24).

En fecha treinta (30) de octubre de 2017, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, le dió entrada a la causa. Cursante al folio veinticinco (25).

Riela al folio veintiséis (26), en fecha dos (02) de noviembre de 2017, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, instó a la parte solicitante, ampliar los medios probatorios de la medida.

Cursante a los folios veintisiete (27) al treinta y uno (31), en fecha trece (13) de noviembre de 2017, se recibió escrito de ampliación de medios probatorios, presentado por el abogado Israel Antonio González Ortiz. Asimismo, consignó fotografías de la actividad agrícola desarrollada en el predio denominado parcela 155.

Cursa al folio treinta y dos (32), en fecha catorce (14) de noviembre de 2017, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, admitió la presente solicitud y fijó la práctica de la inspección judicial. Asimismo, se libró oficio número 520-17, dirigido al Comandante del Destacamento, Nº 311 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.

Inserto al folio treinta y tres (33), en fecha seis (06) de diciembre de 2017, se recibió escrito presentado por el abogado Israel Antonio González Ortiz, mediante el cual, propuso a la ciudadana Yaxonara Celis Solano, como práctico fotógrafo, para la práctica de la inspección judicial.

En fecha doce (12) de diciembre de 2017, diligencia del Alguacil de este Tribunal, mediante la cual, consignó el recibido del oficio número 520-17, dirigido al Comandante del Destacamento, Nº 311 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Cursante a los folios treinta y cuatro (34) al treinta y cinco (35).

Riela a los folios treinta y seis (36) al treinta y siete (37), en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2017, este Tribunal, levantó acta de inspección judicial.

Cursante a los folios treinta y ocho (38) al cuarenta y tres (43), en fecha ocho (08) de enero de 2018, se recibió escrito presentado por el abogado Israel Antonio González Ortiz, mediante el cual, consignó fotografías tomadas en la inspección judicial.

Inserto al folio cuarenta y cuatro (44), en fecha ocho (08) de enero de 2018, se recibió escrito presentado por el abogado Israel Antonio González Ortiz, mediante el cual, solicitó copias certificadas.

IV
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA DE PROTECCIÓN AGRARIA.

Alega la representación judicial del ciudadano ALIRIO ANTONIO GIL ESCALONA, en síntesis, que desde hace mas de seis (06) años, está en su posesión el lote de terreno denominado Parcela número 115, la cual comenzó a desarrollar y se encontraba en total abandono.

Señala además que la adquisición del prenombrado lote, deviene “…desde el año 2014 en conversaciones con el ciudadano Marcelino Zúñiga propietario de la misma le propuso a venta de las bienhechurías por la amistad que desde hace mas de treinta (30) años han mantenido, por un monto de cuatrocientos mil bolívares (400.000,00 bs.), en virtud de que no contaba con ese capital en el momento, realizaron un cuerdo (sic.) de pago y de inmediato dio un primer pago de cincuenta mil bolívares en efectivo (50.000,00 bs.) y posteriormente completo un monto de doscientos mil bolívares en efectivo (200.000,00 bs), para el año 2015 el monto acordado por la venta de la parcela fue modificado a petición del señor Marcelino Zúñiga a seiscientos mil bolívares (600.000,00 bs) aceptando la modificación sin ningún inconveniente, al momento de completar la última cantidad acordada el señor Marcelino Zúñiga volvió a modificar el monto a un millón de bolívares (1.000.000,00 bs) aceptando nuevamente en consideración de la situación económica existente en nuestro País, de los cuales le completó la cantidad de setecientos mil bolívares (700.000,00 bs) en el año 2016, quedó en deuda por pagar por un monto de trescientos mil bolívares (300.000,00 bs)…”

Señala el solicitante, la presentación de una propuesta dirigida al ciudadano, MARCELINO ZÚÑIGA, de los cuales se agotaron todos los medios amistosos, sin obtener respuesta positiva.

Finalmente indica, que la presente medida se solicita para la protección de “…cinco hectáreas (05 has) de Maíz Blanco, tres hectáreas (03 has.) de caña de Azúcar, punto dos hectáreas (0,2 has.) de Yuca, punto uno hectárea (0,1 has) de melón, punto uno hectárea (0.1 has) de Auyama, una y media hectárea (1.5 has) de Caraota, una hectárea (0.1 has.) de Maíz Amarillo y un pozo profundo de 3” para riego…”

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Corresponde a este Tribunal, emitir pronunciamiento sobre la solicitud formulada de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece:

Artículo 196: El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

De la lectura del artículo anterior, se observa que las medidas de protección a la actividad agraria, responden a un dinamismo axiológicamente garantista, derivado de la actual concepción del Derecho Agrario Venezolano, que tiene como elemento fundamental el deber de imponer la productividad de las tierras con vocación agraria, bajo el estricto cumplimiento de principios tales como, el desarrollo rural integral y sustentable, la paz en el campo, la protección ambiental y el interés social de la producción agraria. Están dirigidas a salvaguardar en forma directa, integral e inmediata la producción agraria y el ambiente de una situación de riesgo inminente de daño, que lesionaría los intereses del colectivo. En consecuencia, para que sea acordada una Medida de Protección Agraria, debe configurarse conjuntamente el bien objeto del interés general (producción agraria y ambiente) y la inminencia de que la misma pueda sufrir paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.

Al ser solicitada tal protección por un particular, este debe demostrar la existencia de esa producción agraria y el carácter inminente del daño a sufrir, sin perjuicio de los poderes conferidos al juez para ordenar la evacuación de pruebas, aún de oficio, para un mejor conocimiento y esclarecimiento del asunto planteado. Por lo tanto, deben florecer concurrentemente con los siguientes aspectos:

1.- La existencia de un medio probatorio que constituye presunción grave del derecho que se reclama.

2.- La existencia de un temor fundado, que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, es decir, que se patentice la exigencia, que el riesgo sea manifiesto o inminente.

3.- La superposición de los intereses colectivos a los intereses individuales.
Así procede este tribunal, al análisis de las pruebas promovidas por la parte solicitante y en consideración observa:

VI
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PRODUCIDAS A LOS FINES DEL
DECRETO DE LA MEDIDA.

- Documentales:

Acompañó como prueba, original del escrito de propuesta dirigido al ciudadano MARCELINO ZÚÑIGA, de fecha 10 de septiembre de 2017. Marcado con la letra “E”. Cursante a los folios ocho (08) al nueve (09). Al respecto, este Juzgador ilustra, que esta prueba documental es de orden privado, suscrita por el apoderado judicial del solicitante en contraposición al principio de alteridad probatoria, no se otorga ningún valor. Así se decide.-

Promueve como pruebas, original de la Boleta de Citación, emitida por el Centro de Coordinación Policial Nº 01, del Cuerpo de Policía del estado Portuguesa, dirigida al ciudadano ALIRIO ANTONIO GIL ESCALONA. Marcada con la letra “F”. Inserto al folio diez (10). Al respecto de esta documental, se advierte que la misma no demuestra ninguna circunstancia preponderante para la solución de la litis, al demostrar la citación por parte del referido órgano policial al solicitante, no se otorga ningún valor. Así se decide.-

Promovió y acompañó, copias simples de Constancias de Ocupación, expedidas por el Consejo Comunal Poblado II, de fecha 12 de julio de 2017 y por el Consejo Comunal Barrio Ing. Pedro Morales, de fecha 15 de septiembre de 2017; ambas a favor del ciudadano, ALIRIO ANTONIO GIL ESCALONA, Marcadas con las letras “G” y “H”. Cursante a los folios once (11) al doce (12). En tal sentido, quien sentencia, no le da ningún valor probatorio a estas documentales, por cuanto se evidencia contradicción en la descripción de los linderos de cada una. Así se decide.-
Promovió en copia simple, plano de la parcela Nº 115. Marcado con la letra “I”. Cursa al folio trece (13). Este instrumento de carácter privado, no genera efecto probatorio alguno, de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1368 del Código Civil. Así se decide.

Promovió como prueba, original del Listado de Testigos del pago realizado por el ciudadano, ALIRIO ANTONIO GIL ESCALONA, al ciudadano, MARCELINO ZÚÑIGA. Marcado con la letra “J”. Cursante al folio catorce (14). Al respecto de este instrumento, este Tribunal, no le otorga valor probatorio alguno por constituir un documento privado que emana de un tercero ajeno al juicio, que no fue ratificado de conformidad con 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Finalmente, acompañó la parte solicitante, original del Listado de Productores Agrícolas testigos de la actividad productiva que desarrolla el ciudadano ALIRIO ANTONIO GIL ESCALONA, en la parcela 115. Marcado con la letra “K”. Inserto a los folios quince (15) al veinticuatro (24). A este instrumento, este Juzgador, no le otorga valor probatorio alguno por constituir un documento privado que emana de un tercero ajeno al juicio, que no fue ratificado de conformidad con 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

-Inspección Judicial:

La parte solicitante promovió prueba de inspección judicial, la cual fue admitida y fijada oportunamente por el Tribunal, el día dieciocho (18) de diciembre de 2017, este Tribunal se trasladó y constituyó en un lote de terreno denominado parcela número 115, ubicado en el Sistema de Riego Río Guanare, etapa Negro Primero, Gato Negro, municipio Guanare del estado Portuguesa, antes determinado, objeto del presente asunto. En donde se pudo observar en el predio inspeccionado, el desarrollo de actividades de orden agrícola, en la cual se observó un área cultivada de caña, yuca, frijol, quinchoncho, maíz blanco, auyama y caraota en etapa de germinación. No observándose daños en los cultivos desarrollados, en el predio objeto de inspección judicial.

Advierte este Juzgador, el presente asunto se trata de una medida cautelar agraria, en el marco de lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que señala como finalidad de la misma, el aseguramiento de la productividad agroalimentaria y del ambiente y no la protección de las resultas de un juicio o de intereses de orden patrimonial. Son medidas dictadas para asegurar el derecho a la alimentación; strictu sensu producción agraria; y a la bio-diversidad, en pro del interés general, lo cual tiene su justificación en los artículos 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia de fecha 09 de mayo de 2006, caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A.), al estudiar la constitucionalidad del entonces artículo 211 del Decreto número 1546 con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.323 del 13 de noviembre de 2001, y que hoy se mantiene bajo el señalado artículo 196 de la más reciente reforma efectuada a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, señaló:

…dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, debe concluir esta Sala que, la actuación analizada, se encuentra ciertamente delimitada por un entorno normativo.

El mencionado criterio fue confirmado, por la misma Sala, en sentencia de fecha veintinueve (29) de marzo de 2012, Expediente N° 11-0513, caso: MARÍA FABIOLA RAMÍREZ DE ALCALÁ y otros, al establecer:

…lo que concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de merito. No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada. (Subrayado del Tribunal).

En consecuencia, para que sea acordada una Medida de Protección Agraria, debe configurarse conjuntamente el bien objeto del interés general (producción agraria y ambiente) y la inminencia de que la misma pueda sufrir paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Así pues, los bienes tutelados por ese tipo de acción cautelar (derecho de alimentación y la bio-diversidad), se constituyen como bienes suprapersonales, es decir, atañen a la colectividad. El daño generado con ocasión a la interrupción de la producción agraria, afecta a toda la sociedad como consumidora de los frutos y productos generados.

Ahora bien, observa este Juzgador, que las pruebas de autos demuestran el desarrollo de actividades agrarias por parte del ciudadano ALIRIO ANTONIO GIL ESCALONA, en el fundo denominado parcela número 115, y la consecuente, producción agraria. No obstante, no se demuestra, ni siquiera en forma presuntiva, el hecho lesivo alegado por la peticionante de la medida cautelar, necesario para que sea dictada la tutela requerida. Así pues, no se desprende de los autos que la producción agraria fomentada en el predio parcela número 115, se encuentre en peligro inminente de pérdida por las actividades realizadas por el ciudadano configurado por la parte solicitante como sujeto pasivo, a saber; el ciudadano MARCELINO ZÚÑIGA o cualquier otro tercero, razón por la cual no se demuestra en forma concurrente los requisitos necesarios para el decreto de la especial tutuela autosatisfactiva agraria. Y siendo que la interesada en el decreto de la medida cautelar, tiene la carga de proveer al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión y las pruebas en que se sustentan por lo menos en forma aparente la misma, resulta forzoso para a este Juzgador declarar IMPROCEDENTE la solicitud de Medida de Protección Agraria, realizada por el ciudadano, ALIRIO ANTONIO GIL ESCALONA. Así se decide.-

VIII
D I S P O S I T I V A.

Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de Medida de Protección Agraria, realizada por el ciudadano ALIRIO ANTONIO GIL ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.405.365, representado judicialmente por el abogado Israel Antonio González Ortiz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 192.124.

SEGUNDO: No se hace especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.-

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo, a los nueve (09) días del mes de enero del dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Provisorio,


Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-

La Secretaria Accidental,

Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 958, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.
La Secretaria Accidental,

Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-




















































MEOP/YJSR/Sorauxy.-
Expediente Nº 00293-A-17.-