El día 26 de Septiembre del año 2017, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, admitió demanda contenida de pretensión de Desalojo de Inmueble (Local Comercial) incoada por el ciudadano MILAN NAHUEL RUDMAN TAPIA, en contra del ciudadano JUAN CARLOS SEOANE PEREZ.
Alega el actor que en fecha 20/09/2005, suscribió un contrato en calidad de arrendador de un inmueble destinado a uso comercial, con el ciudadano Juan Carlos Seoane Pérez, que el inmueble es un local comercial de su única y exclusiva propiedad ubicado en la Avenida José Vicente de Unda, Planta Baja del Edificio “Doña Bricilda”, que el canon de arrendamiento establecido en el contrato era por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,oo), hoy en día DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) con sus respectivos aumentos anuales del 20% según lo señalado en la cláusula tres del contrato de arrendamiento, siendo el último la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 8.500,00), pero desde el mes de Abril del año 2017, el arrendatario ut-supra se ha negado a pagar los cánones de arrendamiento y para la fecha debe cuatro meses, razón por la cual procede a demandarlo por Desalojo de Inmueble, de conformidad con el artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para Uso Comercial, Literal “A”. Estima la demanda en la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 42.200,00), que corresponde a CIENTO CUARENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (140 U.T.).
Solicita de conformidad con el artículo 599 Ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, medida de secuestro sobre el local comercial objeto del presente litigio.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
Las medidas preventivas están consagradas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, concretamente en el ordinal 2º que establece lo siguiente:

…“En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
2º El secuestro de bienes determinados;”…

Este tipo de medidas preventivas cautelares, según el procesalista Rafael Ortiz Ortiz, tiene como finalidad la tutela preventiva del estado de derecho, en virtud que los órganos jurisdiccionales al estar llenos los extremos de ley las decreta, para asegurar preventivamente las resultas de un juicio de cognición y en aras de obtener no solo la justicia formal (principal objetivo del juicio de cognición) sino también la justicia material preventiva, que es el fin concreto de la institución cautelar.
De manera que las medidas cautelares preventivas su finalidad es asegurar al demandante que la pretensión postulada para el caso de que se dicte una sentencia favorable pueda cumplirse en la ejecución de la sentencia, que como Tutela Judicial Efectiva es la finalidad de la justicia, en el sentido que el fallo dictado no quede burlado por la maniobra de una de las partes.
En este orden de ideas, nuestro legislador establece los requisitos de procedencia para que el órgano jurisdiccional administrador de justicia decrete las medidas preventivas y así asegurarle al ejercitante de la pretensión la ejecución del fallo.
Así lo consagra el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
…“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”…

Del contenido de esta norma adjetiva obtenemos que son dos los requisitos que establecen nuestro legislador para la procedencia de las medidas preventivas a que se contrae el artículo 588 ordinales 1, 2 y 3 del Código de Procedimiento Civil, y los mismos constituyen el límite de discrecionalidad judicial para decretar y ejecutar las medidas preventivas
El primer requisito, PERICULUM IN MORA, significa el peligro de infructuosidad del fallo. Que en la doctrina se ha denominado peligro en la mora, también se le conoce como el simple retardo del proceso judicial. Para el Dr. Rafael Ortiz Ortiz, criticando lo anteriormente expuesto señala, que no se trata del hecho de que los procesos tengan retardo, sino de que aunado a ello, una de las partes pueda sustraerse del cumplimiento del dispositivo sentencial. Igualmente define al Periculum in mora, como:
“Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito económico, o de que de una de las partes pueda causar daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, con la lamentable consecuencia de quedar burlada la majestad de la justicia en su aspecto práctico”.
El segundo requsito, el FUMUS BONI IURIS, significa la apariencia del buen derecho, que según Piero Calamandrei, se trata de un cálculo de probabilidad que el solicitante de la medida será en definitiva, el sujeto del juicio de la verdad en la sentencia; la apariencia de buen derecho es un juicio preliminar, que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del derecho tiene vicios de que efectivamente lo es. En ocasiones, es innecesario la demostración de este requisito por ser común a todas las personas, verbigracia, el derecho a la defensa, el honor, la reputación, etc; pero en otras ocasiones debe demostrarse prima facia que se es arrendador o arrendatario, propietario, comprador, etc.
El Dr. Rafael Ortiz Ortiz, analizando el concepto dado por Piero Calamandrei, ha señalado que estas características referidas a la instrumentalidad de las providencias cautelares surge la necesidad del Fumus Boni Iuris, esto es, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida.
De la doctrina anteriormente transcrita, se evidencia que la procedencia de las medidas preventivas consagradas en nuestra legislación deben estar precedidas del cumplimiento de los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los cuales corresponden al peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y a la presunción de buen derecho (fumus boni iuris). Adicionalmente el legislador exige al solicitante, la presentación de un medio de prueba que sustente o apoye la solicitud, ello con la finalidad de proveer al juzgador de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada.
En el caso de marras, nos encontramos que la parte actora solicita medida preventiva de secuestro sobre un local comercial de su única y exclusiva propiedad ubicado en la Avenida José Vicente de Unda, Planta Baja del Edificio “Doña Bricilda”, como se evidencia del extracto del libelo trascrito la medida de secuestro la fundamento la parte actora en el ordinal 7º del artículo 599 que prescribe:
…”Artículo 599: Se decretará el secuestro:
7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato. También se decretará el secuestro de la cosa arrendada, por vencimiento del término del arrendamiento, siempre que el vencimiento de dicho término conste del documento público o privado que contenga el contrato”...

De lo que se colige que la parte actora fundamento su pedimento en la posibilidad de que la arrendataria no efectué los pagos correspondientes, del ser condenado en la sentencia definitiva que pudiere recaer por vía procesal principal, y por tanto quedar ilusoria la ejecución del fallo.
Ahora bien, de la revisión efectuada del libelo de la demanda, conjuntamente con el recaudo aportado con el mismo, se constata que no existe en autos un medio de prueba idóneo que lleve a la convicción del Juez, de que efectivamente pudiera concretarse una situación de falta de pago, presupuesto de hecho que subsumido en literal “l” del artículo 599, genera la consecuencia jurídica de esta norma adjetiva, que es la procedencia de la medida de secuestro, aún cuando no es ésta la etapa procesal para emitir pronunciamiento alguno respecto del fondo de lo controvertido.
Así mismo la inexistencia de este medio hace improcedente la aplicación del artículo 585, al no configurarse la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo y la existencia del derecho que se reclama, que en la presente causa, valga decir, es el derecho que tiene del demandante a pedir el desalojo del inmueble de su propiedad, y no el derecho de propiedad propiamente dicho.
A este respecto cabe señalar, que esta Juzgadora no constato la existencia de estados de cuentas que hagan presumir la falta de pago.
Por otro lado el artículo 41, literal “l” del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios Para Uso Comercial, establece lo siguiente:
…”En los inmuebles regidos por este Decreto Ley queda taxativamente prohibido:
l. Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse. Consumido este lapso, se considera agotada la vía administrativa”…

En cuanto al agotamiento de la vía administrativa, igualmente no consta en autos que este presupuesto legal previsto en el artículo 41, literal “l” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para Uso Comercial, se haya materializado. Por último, en cuanto a la prueba sobre la falta de pago de los cánones de arrendamiento por constituir una cuestión de fondo, esta Juzgadora se reserva su apreciación y valoración para la sentencia definitiva que en el juicio principal deba recaer.
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes efectuados, así como los alegatos de la parte actora, esta Juzgadora, por cuanto de autos no se evidencia, in limine, la existencia de un medio de prueba que constituya presunción grave sobre la existencia de los dos presupuestos normativos concurrentes para la procedencia de las medidas cautelares, por estos motivos se niega esta medida preventiva de secuestro sobre Local Comercial ubicado en la Planta Baja del Edificio “DOÑA BRICILDA”, Avenida José Vicente de Unda, diagonal a la sede el Ministerio para la Vivienda y el Hábitat en esta ciudad de Guanare estado Portuguesa. Así se decide.-

DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley DECLARA: IMPROCEDENTE la Medida Preventiva de Secuestro sobre un Local Comercial ubicado en la Planta Baja del Edificio “DOÑA BRICILDA”, Avenida José Vicente de Unda, diagonal a la sede el Ministerio para la Vivienda y el Hábitat en esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, solicitada por la parte actora ciudadano MILAN NAHUEL RUDMAN TAPIA.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los dieciséis días del mes de Enero del año dos mil dieciocho (16/01/2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

La Jueza Suplente Especial,

Abg. Jakelin Urquiola Medina
La Secretaria,

Abg. Mayuly Martínez.

En la misma fecha se dictó y publicó a las dos de la tarde (02:00 p.m.)

Conste,