REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Guanare, 08 de Enero de 2018
Años: 207° y 158°


Expediente N°: 01020-17

SOLICITANTES: NESTOR LUIS OROZCO FAJARDO y MARIA TERESA DE LA COROMOTO ALVARADO DE OROZCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.420.095 y V-3.593.393 respectivamente, ambos domiciliados en la ciudad de Guanare Municipio Guanare, Estado Portuguesa.

ABOGADO
ASISTENTE: MIGUEL ARMANDO HERNANDEZ AGUILERA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.444.428, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.695.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Este Tribunal siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la solicitud de divorcio lo hace con las siguientes consideraciones

DE LA INTRODUCCION
Se inició el procedimiento mediante escrito presentado en fecha 21 de noviembre de 2017, por los ciudadanos: NESTOR LUIS OROZCO FAJARDO y MARIA TERESA DE LA COROMOTO ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.420.095 y V-3.593.393 respectivamente, ambos domiciliados en la ciudad de Guanare Municipio Guanare, Estado Portuguesa, asistidos por el abogado en ejercicio MIGUEL ARMANDO HERNANDEZ AGUILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.444.428, e inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 65.695, quienes solicitaron por ante el Tribunal Distribuidor el divorcio por separación de hecho por más de cinco años (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Correspondiendo por distribución a este Juzgado, donde en fecha 22 de Noviembre de 2017, se le dio entrada bajo el 01020-17, y se admitió la solicitud de divorcio, ordenándose notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Público. En fecha 01 de Diciembre de 2017, el alguacil del Tribunal consignó la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público, debidamente practicada. En fecha 19 de diciembre de 2017, este tribunal vencido como se encuentra el lapso para la comparecencia del Fiscal IV del Ministerio Público, deja constancia que el mismo no compareció.
DEL HECHO
Alegaron los solicitantes en su escrito: “Que en fecha veintisiete (27) de marzo de Mil Novecientos Noventa y Seis (1996), contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura del Municipio Papelón, del estado Portuguesa, acta de matrimonio Nº 7, la cual acompaña a la presente solicitud signada con la letra “A”, que Fijaron su último domicilio conyugal, en la Urbanización Manuel Cedeño, calle 5, casa numero 15, sector Los Próceres, del municipio Guanare, del estado Portuguesa. igualmente expresan que de su unión conyugal no procreamos hijos, ni adquiero bienes gananciales susceptibles de partición, Revelando que llevan separados desde el día cinco (5) del mes de marzo de dos mil cinco (2005), es decir hace más de doce (12) años, por problemas de pareja, haciendo cada uno de ellos vida independiente, y como quiera que ya es imposible la reconciliación entre ellos, es por lo que solicitan de conformidad con lo establecido en la fundamentación jurídica, por consecuencia de los hechos descritos, y que se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el articulo 185-A del Código Civil venezolano vigente, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal, se sirva disolver el vinculo matrimonial que les une y convertirlo en DIVORCIO.”
MEDIO DE PRUEBA
Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.”

El ACTA DE MATRIMONIO CIVIL Nº 07 del año 1996, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Papelón del estado Portuguesa, Documento Público, que través del cual se demuestra la existencia del vínculo matrimonial Civil, entre los ciudadanos NESTOR LUIS OROZCO FAJARDO y MARIA TERESA DE LA COROMOTO ALVARADO; Apreciándola esta juzgadora al tratarse de unas copias certificadas de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 1.359 Y 1.384 ambos del Código Civil; 429 del Código de Procedimiento Civil y en el Artículo 77 de la Ley de Registro Civil.

DEL DERECHO
Las Normas Sustantivas Civiles en sus artículos señalan:
El Artículo 184.-
“Todo Matrimonio Válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”
Estableciéndose del apócrifo de la norma civil que la disolución del matrimonio deviene de dos formas por muerte o por divorcio.

Para el doctrinario Francisco López Herrera, en su libro de familia expresa que: “el divorcio quoad vinculum es una institución de carácter absolutamente excepcional. Considerando que contiene dos tendencias fundamentales de cómo se debe entender esa característica de institución, siendo una, la tendencia del divorcio-remedio. De acuerdo con esta, la disolución del matrimonio en vida de los cónyuges se explica en base a la necesidad de liberar a los esposos de un vinculo que, de hecho, ya no tiene sentido o resulta intolerable, independientemente de que esa situación pueda o no imputarse a alguna de las partes”. Conforme a lo anteriormente expuesto, el divorcio en el Código Civil venezolano, corresponde a la orientación del divorcio-remedio.

Por su parte el Divorcio contenido en el dispositivo del artículo 185 A del Código Civil, exige para que opere esta causal se requiere satisfacer los dos extremos de ley a saber:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) año, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común….”Omissis”
Vale decir que la norma en comento exige dos requisito 1.- Que exista separación de hecho por más de cinco (5) año y 2.- Que la solicitud sea requerida por uno o ambos de los cónyuges, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

Del mismo modo, las partes de mutuo acuerdo y en forma conteste manifestaron que a pesar de haberse consumado entre ellos el matrimonio civil, han permanecido separados de hecho desde hace mas de cinco (5) años, existiendo entre ellos por el transcurso del tiempo la ruptura prolongada de la vida en común, razón por la cual quien aquí tutela, considera que en el presente caso, es un hecho confirmado en el proceso, subsumiéndose el presente caso en la normativa civil del artículo 185-A del Código Civil, invocada aunada, a que la Representación Fiscal IV de Familia, no objetó la solicitud del divorcio dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, trayendo el efecto la declaratoria del divorcio entre los cónyuges: NESTOR LUIS OROZCO FAJARDO y MARIA TERESA DE LA COROMOTO ALVARADO, y así se declara, quedando disuelto el Matrimonio Civil efectuado en fecha 27 de marzo del año 1996, según se evidencia de acta de matrimonio Nº 07; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los motivos anteriormente expuestos, éste Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado portuguesa Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO interpuesta por los ciudadanos: NESTOR LUIS OROZCO FAJARDO y MARIA TERESA DE LA COROMOTO ALVARADO, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.420.095 y V-3.593.393, respectivamente.
SEGUNDO: En consecuencia se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que se perfeccionó entre los solicitantes en fecha 27 de marzo del año 1996, por ante la Prefectura del Municipio Papelón del estado Portuguesa, la cual consta en Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 07.
TERCERO: Una vez firme definitivamente fallo dictado aquí, se acuerda la ejecución de la presente sentencia, a los efectos de los artículos 475 y 507 del Código Civil, en consecuencia líbrese los oficios a la Prefectura del Municipio Papelón, al Registro Principal a la Oficina de Registro Electoral, todos del estado Portuguesa; anexándole a los mismos copia certificada de la presente decisión, la cual se ordena expedir por secretaria de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil, a los fines de su respectiva inserción de la decisión y asiente la nota marginal correspondiente en el acta original en los libro de registro de matrimonio y demás libro registro civiles que el mismo así se requieran a los fines de ley, para lo cual se insta a los solicitantes a consignar copia del fallo.
CUARTO: Se ordena el archivo del expediente una vez, que conste en auto la consignación de los oficios librados por el alguacil de este tribunal.
QUINTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, Palacio de Justicia, a los Ocho días del mes de Enero del año dos mil dieciocho, (08-01- 2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Cuarta de Municipio
Abg. Beatriz de Jesús Ortiz.
La Secretaria Temporal,
Abg; Esmely Alvarado.
En esta misma fecha, siendo Nueve de la mañana (10:00 AM), se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Conste,
John E.