REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, diecinueve de enero de dos mil dieciocho
207º y 158º

SOLICITANTES: RUI ALBERTO VIEIRA VIEIRA y MARISOL AUREA GARCIA PESTANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades Nros. V-10.078.723 y V-11.070.646, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: FIDEL ANTONIO GUTIERREZ MAYORGA, inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula Nº 35.649.

MOTIVO: Divorcio Fundamentado en el Artículo 185 del Código Civil.

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.

ASUNTO: AP31-S-2018-000092

I
ANTECEDENTES

En fecha 10 de enero de 2018, los ciudadanos RUI ALBERTO VIEIRA VIEIRA y MARISOL AUREA GARCIA PESTANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades Nros. V-10.078.723 y V-11.070.646 respectivamente, debidamente asistido por el abogado FIDEL ANTONIO GUTIERREZ MAYORGA, inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula Nº 35.649, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial, Escrito contentivo de Solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185 del Código Civil, cuyo conocimiento recayó en este Tribunal previa distribución efectuada en esa misma fecha.



II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la lectura realizada al escrito contentivo de la solicitud de divorcio, con fundamento en el artículo 185 del Código Civil, los cónyuges señalan textualmente:

En fecha 12 de julio de 2007, contrajeron matrimonio civil por ante el Registrador Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital.

Expresan que de dicha unión matrimonio no procrearon hijos y no adquirieron bienes; asimismo, que fijaron su último domicilio conyugal en la Av. Francisco Solano con Calle 2, Las Delicias, Residencia Venezuela, Piso 3, Apartamento 1-D, Caracas-Distrito Capital.

Alegan, que su vida conyugal fue interrumpida en fecha 15 de noviembre de 2015, y hasta la fecha no la han reanudado, razón por la cual han decidido divorciarse por la ruptura prolongada de la vida en común.

En este sentido, cabe considerar el precepto contenido en el artículo 185-A del Código Civil, cual es del siguiente tenor:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
...Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”.

La inteligencia de la referida norma jurídica pone de manifiesto, que para la declaratoria del divorció basada en la ruptura prolongada de la vida en común, el legislador patrio ha establecido un elenco de requisitos, entre ellos, la demostración de la existencia del vinculo conyugal cuya disolución se persigue; el reconocimiento de ambos cónyuges que han permanecido por más de cinco (5) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público no haga oposición a la solicitud de divorcio.

Por otra parte, el profesor Dr. Raúl Sojo Bianco en su obra “Apuntes de Derecho de Familia, Caracas, 1985, p.p. 166-173, sostiene que “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”. Y al referirse el mismo autor, al divorcio basado en la ruptura prolongada de la vida en común, asevera que “…se trata de una verdadera innovación en materia de divorcio, con la cual se viene a consagrar el mutuo consentimiento como causal de divorcio; puesto que bastará que los cónyuges estén de acuerdo en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco años, para que sea admitido y sustanciado el procedimiento, ya que no se exige prueba alguna…”.

Ahora bien, según se desprende de lo alegado en el escrito de solicitud, los cónyuges contrajeron matrimonio en fecha 12 de julio de 2007, y permanecen separados de hecho desde hace dos (2) años de la separación de hecho. Según lo establecido en el artículo bajo estudio, uno de los requisitos sine qua nom, para que pueda ser declarado disuelto el vínculo matrimonial conforme al artículo 185-A del Código Civil, y se declare el divorcio, es que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho, por un período de tiempo continuo e ininterrumpido de mas de cinco (5) años, no cumpliéndose este requisito en la solicitud que nos ocupa, y así expresamente se declara.-

III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, formulada por los ciudadanos: RUI ALBERTO VIEIRA VIEIRA y MARISOL AUREA GARCIA PESTANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades Nros: V-10.078.723 y V-11.070.646, respectivamente, por no cumplir con el requisitos del tiempo que prevé la referida norma jurídica.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas procesales, dada la naturaleza del dispositivo de la presente sentencia.

TERCERO: Se ordena el archivo del presente expediente.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en el Salón de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de enero de dos mil dieciocho (2018).- Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. JESÚS ENRIQUE PÉREZ PRESILIA
LA SECRETARIA,

ABG. JOHANA PADILLA RIVERA
En esta misma fecha, siendo la una y siete minutos de la tarde (01:07 p.m.) se publicó y registró la presente Sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de Sentencias Interlocutorias e Interlocutorias con Fuerza de Definitiva llevado por este Tribunal, ello conforme lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. JOHANA PADILLA RIVERA

JEPP/JPR/ángel.-