REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, ocho de enero de dos mil dieciocho
207º y 158º

SOLICITANTE: HEDDY MARYU DIAZ ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.816.259.

REPRESETANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LILIANA ANAHIS CONTRERAS EREU y ROSA ANGELA RAMIREZ CASTEJON, Inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo los números. 154.946 y 168.954, en su orden.

MOTIVO: Declaración de Únicos Universales Herederos.

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva (Declinatoria de la Competencia en Razón del Territorio).

ASUNTO: AP31-S-2017-006828.

I

En fecha 16 de noviembre de 2017, la ciudadana HEDDY MARYU DIAZ ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V-10.816.259, asistida LILIANA ANAHIS CONTRERAS EREU, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.946, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial, escrito contentivo de solicitud de Declaración de Únicos Universales Herederos fundamentado en el artículo 936 del Código Procedimiento Civil, cuyo conocimiento recayó en este Tribunal previa distribución efectuada en esa misma fecha.

II

La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3º y 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.

Alega la parte solicitante que su madre YUNIA AURELIA ESPINOZA AROCHA, quien era venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V- 4.359.895, quien falleció a consecuencias de las lluvias acaecidas en el Estado Vargas, se encontraba en su residencia, ubicada en la Calle Valmore Rodríguez, al Lado del Abasto Vista al Mar, Sector Carmen de Uría, Parroquia Naiguatá del Estado Vargas, tal como consta en el acta de Defunción Nro. 38, emanada del Registro Civil y Electoral Parroquia Naiquatá, Municipio Vargas del Estado Vargas.

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara lo siguiente:

ÚNICO: INCOMPETENTE para conocer de la presente demanda en Razón del Territorio, y declina su conocimiento en un Juzgado de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas; ordenando la remisión del expediente en su forma original, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de tales Juzgados, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en el Salón de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los ocho (08) días del mes de enero de dos mil dieciocho (2018).- Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. JESÚS ENRIQUE PÉREZ PRESILIA
LA SECRETARIA,

ABG. JOHANA PADILLA RIVERA
En esta misma fecha, siendo las doce horas y cincuenta y cuatro minutos del medio día (12:54 m.) se publicó y registró la presente Sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de Sentencias Interlocutorias e Interlocutorias con Fuerza de Definitiva llevado por este Tribunal, ello conforme lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. JOHANA PADILLA RIVERA

JEPP/JPR/Darwin.-