REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, doce de enero de dos mil dieciocho
207º y 158º

ASUNTO: AP31-S-2017-004807

SOLICITANTES: ANDRÉS ARTURO DE CAMBRA RODRÍGUEZ y PATRICIA LARES MONTERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-5.969.541 y V-5.536.592, respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 25 de septiembre 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por los ciudadanos ANDRÉS ARTURO DE CAMBRA RODRÍGUEZ y PATRICIA LARES MONTERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-5.969.541 y V-5.536.592 respectivamente, asistidos por el abogado Roberto Ponte González, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 36.913, por medio del cual solicitaron por ante este Tribunal el decreto de divorcio, basados en su alegada separación de hecho por más de cinco (5) años, de acuerdo con el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.

El 28 de septiembre de 2017, este Tribunal, al cual correspondió el conocimiento del asunto previa distribución de ley, admitió la solicitud de autos y ordenó el emplazamiento del Ministerio Público, para que emita su opinión en torno al caso.

Mediante diligencia de fecha 07 de diciembre de 2017, la Abogada María Cristina Rozas, en su carácter de Fiscal Provisoria Nonagésima Cuarta (94º) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, declaró no tener objeción alguna a la presente solicitud.

I
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE DIVORCIO
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio el día 06 de mayo de 2006, por ante el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (hoy Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), según Acta Nº 46 inscrita en el libro de Registro Civil de Matrimonios del año 2006.

Indicaron que no procrearon hijos y que no adquirieron bienes dentro de la comunidad conyugal.

Manifestaron que se encuentran separados de hecho desde el 30 de diciembre de 2010, es decir, desde hace más de cinco (5) años no han tenido vida en común, fijando su último domicilio en la Urbanización Santa Rosa de Lima, Calle B, residencias Nro. 5, apartamento Nro. 14-A, Municipio Baruta del Estado Miranda.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la etapa procesal para decidir, este Tribunal procede a dictar su fallo en los siguientes términos:

Establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En el caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

De la norma transcrita se observa que el Legislador patrio estableció una serie de requisitos, para la procedencia de la solicitud de divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común, a saber, la demostración de la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se persigue; que ambos cónyuges reconozcan que han permanecido por más de cinco (5) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público, no hiciere oposición a la solicitud de divorcio.

Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil, habiendo quedado palmariamente demostrado que los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, puesto que ambos cónyuges así lo manifestaron personalmente, por ante esta autoridad, al momento de presentar la solicitud que dio origen a este procedimiento; solicitud a la cual, la Fiscal del Ministerio Público no realizó ninguna objeción, razón por la que se estima procedente declarar el divorcio solicitado. Así se declara.

III
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos ANDRÉS ARTURO DE CAMBRA RODRÍGUEZ y PATRICIA LARES MONTERO, ambos identificados al inicio de este fallo. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos en fecha día 06 de mayo de 2006, por ante el Juzgado Vigésimo de Municipio del Área Metropolitana (hoy Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), según Acta Nº 46 inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios del año 2006. Se ordena librar oficio al Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al Registro Principal del Distrito Capital y a la sede principal del Consejo Nacional Electoral del Distrito Capital, anexándoles copias certificadas de la presente sentencia y del auto de ejecución de la misma, a los fines de dar cumplimiento al artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Ofíciese lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de enero de 2018.
EL JUEZ,


LEONARDO ENRIQUE JIMÉNEZ ISEA

SECRETARIA TEMPORAL.


MAYQUIHUVYS QUINTERO.


En el día de hoy, 12 de enero de 2018, siendo las 8:52 a.m., se registró y publicó la presente decisión.


SECRETARIA TEMPORAL,


MAYQUIHUVYS QUINTERO.

LEJI/MQ/RCAM