REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veinticuatro de enero de dos mil dieciocho
207º y 158º

ASUNTO : AN33-S-2017-000037

SOLICITANTES: SYBIL JOSEPHINE KRILEWSKI DIAZ y SERGIO ALFREDO KRILEWAKE SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-12.639.762 y V- 11.675.175, respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 07 de abril 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por la abogada Marily Rey Ramírez, inscrita en el inpreabogado bajo el número 120.773, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos SYBIL JOSEPHINE KRILEWSKI DIAZ y SERGIO ALFREDO KRILEWAKE SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-12.639.762 y V- 11.675.175, respectivamente, por medio del cual solicitaron por ante este Tribunal el decreto de divorcio, basados en su alegada separación de hecho por más de cinco (5) años, de acuerdo con el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.

El 21 de abril de 2017, este Tribunal, al cual le correspondió el conocimiento del asunto previa distribución de ley, admitió la solicitud de autos y ordenó el emplazamiento del Ministerio Público, para que emita su opinión en torno al caso.

El 18 de julio de 2017, la abogada Orialba Lira de Monasterios, en su condición de Fiscal Provisorio Nonagésima Sexta (96º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, consignó mediante diligencia mediante la cual instó a la parte a solicitante a señalar cuál fue su último domicilio conyugal.

El 25 de septiembre de 2017, la abogada Marily Rey Ramírez, actuando en su carácter de apoderada del ciudadano SERGIO ALFREDO KRILEWAKE SÁNCHEZ, procedió a aportar la información solicitada por la representación fiscal.

Mediante diligencia de fecha 7 de diciembre de 2017, la Abogada Mayra Romero Quijada, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Centésima Décima encargada de la Fiscalía Nonagésima Sexta (96º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, declaró no tener objeción alguna a la presente solicitud.

I
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE DIVORCIO
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio el día 02 de marzo de 1994, por ante la Primera Autoridad Civil y el Secretario de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy día Registro Civil de la Parroquia Sucre del Municipio libertador del Distrito Capital), según Acta Nº 77; que de dicha unión NO procrearon hijos y no adquirieron bienes dentro de la comunidad conyugal.

Manifestaron igualmente que se encuentran separados de hecho desde el 2 de junio de 1994, es decir, desde hace más de cinco (5) años no han tenido vida en común, fijando su último domicilio en Alta Vista, Calle El Refugio, casa Nº 2848, Catia, Parroquia Sucre, Municipio libertador del Distrito Capital.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la etapa procesal para decidir, este Tribunal procede a dictar su fallo en los siguientes términos:

Establece el artículo 185-A del Código Civil:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En el caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

De la norma transcrita se observa que el Legislador patrio estableció una serie de requisitos, para la procedencia de la solicitud de divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común, a saber, la demostración de la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se persigue; que ambos cónyuges reconozcan que han permanecido por más de cinco (5) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público, no hiciere oposición a la solicitud de divorcio.

Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil, habiendo quedado palmariamente demostrado que los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, puesto que ambos cónyuges así lo manifestaron personalmente, por ante esta autoridad, al momento de presentar la solicitud que dio origen a este procedimiento; solicitud a la cual, la Fiscal del Ministerio Público no realizó ninguna objeción, razón por la que se estima procedente declarar el divorcio solicitado. Así se declara.

III
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos SYBIL JOSEPHINE KRILEWSKI DIAZ y SERGIO ALFREDO KRILEWAKE SANCHEZ, ambos identificados al inicio de este fallo. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos en fecha día 02 de marzo de 1994, por ante por ante la Primera Autoridad Civil y el Secretario de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Federal (Hoy día Registro Civil de la Parroquia Sucre del Municipio libertador del Distrito Capital), según Acta Nº 77. Se ordena librar oficio al Registro Civil de la Parroquia Sucre del Distrito Capital, al Registro Principal del Distrito capital y a la sede principal del Consejo Nacional Electoral, anexándoles copias certificadas de la presente sentencia y del auto de ejecución de la misma, a los fines de dar cumplimiento al artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Ofíciese lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de enero de 2018.
EL JUEZ,


LEONARDO ENRIQUE JIMÉNEZ ISEA


LA SECRETARIA TEMPORAL,


MAYQUIHUVYS QUINTERO


En el día de hoy, 24 de enero de 2018, siendo las 9:37 a.m., se registró y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA TEMPORAL,


MAYQUIHUVYS QUINTERO.



LEJI/WDP/RCAM