REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
207º y 158º

SOLICITANTES: SUNNY ALEJANDRA HERNANDEZ FIGUEROA y ELISEO ASAEL DUQUE CARDENAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-14.129.378 y V-6.213.207, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: LUIS AMADOR GERDEL SEIJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 7655.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2017-003305
Sentencia Definitiva
-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 19 de julio de 2016, mediante el cual los ciudadanos SUNNY ALEJANDRA HERNANDEZ FIGUEROA y ELISEO ASAEL DUQUE CARDENAS, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio LUIS AMADOR GERDEL SEIJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 7655, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 22 de agosto de 2003, por ante el Registro Civil de la Parroquia La Vega del Municipio Bolivariano Libertador, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 64 y su vto., asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2003, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo, señalaron que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y asimismo no adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.
Expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Parroquia La Vega, Carretera Negra, Municipio Libertador, Los Mangos, Bloque 7, piso 5, apartamento 505 y que han permanecido separados de hecho desde el 18 de enero de 2008, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.

En fecha 25 de julio de 2017, este Tribunal le dio entrada a la solicitud e instó a los solicitantes a señalar si procrearon o no hijos durante la unión conyugal.
En fecha 16 de octubre de 2016, compareció la ciudadana SUNNY HERNANDEZ, debidamente asistida por el abogado LUIS MEDINA, antes identificados, y mediante diligencia señalo que no procrearon hijos durante la unión conyugal.
En fecha 23 de octubre de 2017, se admite la presente solicitud y ordenó notificar mediante boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 26 de octubre de 2017, compareció el ciudadano SUNNY HERNANDEZ, debidamente asistida por el abogado LUIS MEDINA, antes identificado, y mediante diligencia consigna los fotostatos pertinentes para librar boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 02 de noviembre de 2017, mediante nota de secretaria se libró Boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 29 de noviembre de 2016, compareció el ciudadano HORACIO RAMOS, Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, y mediante diligencia dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 01 de diciembre de 2017, compareció el ciudadano ROBERT HERNANDEZ, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.118.645, mensajero de la Fiscalía del Ministerio Publico, y consigno diligencia suscrita por la abogada EDITH TACHON, en su carácter de Fiscal Auxiliar Nonagésima Quinta Encargada de la Fiscalía Nonagésima Primera del Ministerio Publico, mediante la cual manifestó no tener nada que objetar al respeto
-II-
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Original del Acta de Matrimonio Nº 64 y su vto., de fecha 22 de agosto de 2003, por ante el Registro Civil de la Parroquia La Vega del Municipio Bolivariano Libertador, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 64 y su vto., asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2003, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos: SUNNY ALEJANDRA HERNANDEZ FIGUEROA y ELISEO ASAEL DUQUE CARDENAS, contrajeron matrimonio por ante el nombrado registro. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos SUNNY ALEJANDRA HERNANDEZ FIGUEROA y ELISEO ASAEL DUQUE CARDENAS.

MOTIVACIÓN

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde hace mas de 5 años, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A formulado por los ciudadanos SUNNY ALEJANDRA HERNANDEZ FIGUEROA y ELISEO ASAEL DUQUE CARDENAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-14.129.378 y V-6.213.207, respectivamente., debidamente asistidos por el abogado en ejercicio LUIS AMADOR GERDEL SEIJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 7655, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 22 de agosto de 2003, por ante el el Registro Civil de la Parroquia La Vega del Municipio Bolivariano Libertador, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 64 y su vto., asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2003.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público, 506 del Código Civil y lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda emitir copia certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina Nacional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE), del Distrito Capital correspondiente, a los fines que estampe la notas marginal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Quinto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los dieciocho (18) días del mes de Enero de dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,


ENRIQUE TOMAS GUERRA MONTEVERDE.
LA SECRETARIA ACC,


ADALID SALAZAR.
En esta misma fecha siendo las 9:00am, se publicó y registró esta decisión.
LA SECRETARIA ACC,


ADALID SALAZAR.