REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
207° Y 158°

SOLICITANTES: JESÙS ALEXANDER AROCHA BANDES y PAOLA ANDREA LOPEZ VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 16.577.726 y V- 17.643.865, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL: RUTH ELIZABETH RUIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 174.255.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES (Conversión en Divorcio).
Expediente número AP31-S-2015-009174.
Sentencia Definitiva.

-I-
Se inicia la presente solicitud presentada por los ciudadanos JESÙS ALEXANDER AROCHA BANDES y PAOLA ANDREA LOPEZ VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 16.577.726 y V- 17.643.865, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado JONNATHAN MANUEL DALPONTE ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 218.018, en fecha 08 de octubre de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitando la Separación de Cuerpos y Bienes fundamentando su acción en los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil, concatenado con los artículos 762 y 765 del Código de Procedimiento Civil; el cual previo sorteo de Ley correspondió conocer a este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.


Manifestaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 15 de marzo de 2013, ante el Registro Civil de la Parroquia Charallave del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, según consta de Acta de Matrimonio Nº 39, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2013.
Asimismo, expresaron los solicitantes en su escrito de solicitud, que durante la unión conyugal no procrearon hijos y que adquirieron el siguiente bien:
 Un Inmueble constituido por un Apartamento, distinguido con la letra y los números F-3-9, ubicado en el piso tres (03), Edificio “F”, QUE FORMA PARTE DEL Conjunto Residencial El Encantado Humboldt, Segunda etapa, Sector 2, ubicado en la Urbanización El Encantado Humboldt, en jurisdicción del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, Signado con la ficha catastral Nº 47806A y Numero de catastro 367-08-01.
Señalaron los solicitantes, que fijaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Conjunto Residencial El Encantado Humboldt, Urbanización El Encantado Humboldt, segunda etapa, sector 2, edificio “F”, piso 3, apartamento F-3-9, en jurisdicción del Municipio El Hatillo del Estado Miranda..
En fecha 21 de octubre de 2015, se admitió la presente solicitud bajo los lineamientos de los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil, concatenado con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de octubre de 2017, compareció el abogado JONNATHAN DALPONTE, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JESÙS ALEXANDER AROCHA BANDES y PAOLA ANDREA LOPEZ VARGAS, antes identificados, y mediante diligencia consignó copias simples del auto de admisión, a los fines legales de su certificación.
En fecha 03 de noviembre de 2015, mediante nota de secretaria se libraron (02) dos juegos de copias certificadas, acordadas mediante auto de fecha 21 de octubre de 2015.
En fecha 21 de abril de 2016, compareció la ciudadana PAOLA LOPEZ, debidamente asistida por el abogado JONNATHAN DALPONTE, antes identificado, y mediante diligencia retira copias certificadas solicitadas.
En fecha 27 de noviembre de 2017, comparecieron los ciudadanos JESÙS ALEXANDER AROCHA BANDES y PAOLA ANDREA LOPEZ VARGAS, debidamente asistidos por la abogada RUTH RUIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 174.255, mediante diligencia solicitaron se decrete la Conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes, Asimismo consignaron poder Especial Apud-Acta otorgado a la abogada Ruth Elizabeth Ruiz, antes identificada.
-II-
DEL MATERIAL PROBATORIO
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron los siguientes instrumentos:

 Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 39, de fecha 15 de marzo de 2013, ante el Registro Civil, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos JESÙS ALEXANDER AROCHA BANDES y PAOLA ANDREA LOPEZ VARGAS, antes identificados, contrajeron matrimonio ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
 Copia simple del documento protocolizado ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, con fecha veintiuno (21) de enero de mil novecientos cincuenta y seis (1956), bajo el Nº 5, Tomo 7-A, transformado en Banco Universal, según asiento inscrito en el citado Registro Mercantil, el día diecisiete (17) de abril de mil novecientos noventa y siete (1997), bajo el Nº 34, Tomo 92-A-Pro., siendo la última reforma de sus estatutos Sociales, inscrita por ante la citada Oficina de Registro Mercantil, el día once (11) de junio de dos mil diez (2010), bajo el N º 34, Tomo 127-A, inscrito en el Registro Único de Información Fiscal (RIF), bajo el Nº J-00002950-4, en lo sucesivo denominado EL BANCO, representación que consta de instrumento poder protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha dieciséis (16) de enero de dos mil siete (2007), bajo el Nº 28, Tomo 1, Protocolo Tercero, al cual se le otorga pleno valor probatorio conforme lo estipula el artículo 429 ejusdem. Y así se establece.
 Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos JESÙS ALEXANDER AROCHA BANDES y PAOLA ANDREA LOPEZ VARGAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 16.577.726 y V- 17.643.865, respectivamente, a las cuales se les otorga pleno valor probatorio conforme lo estipula el artículo 429 ejusdem. Y así se establece.
-III-
MOTIVACION
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 21 de octubre de 2015, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en primer y último aparte, establece textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”; de lo que se desprende, que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
A mayor abundamiento los artículos 188 y 189 del Código Civil expresan:
“Artículo 188.- La separación de cuerpos suspende la vida común de los casados.”

“Artículo 189.- Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.”
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, este Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un (1) año desde que se decreto la separación de cuerpos, y que comparecieron los ciudadanos JESÙS ALEXANDER ARACHA BANDES y PAOLA ANDREA LOPEZ VARGAS, ante este Tribunal a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que, la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho; y así se decide.
-IV-
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes, existente entre los ciudadanos JESÙS ALEXANDER AROCHA BANDES y PAOLA ANDREA LOPEZ VARGAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.577.726 y V- 17.643.865, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial contraídos por ellos en fecha 15 de marzo de 2013, ante el Registro Civil, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, según consta de Acta de Matrimonio Nº 39, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2013.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 506 del Código Civil y lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda emitir copia certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina Nacional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines que estampe la notas marginal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los ventiseis (26) días del mes de enero de dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. ENRIQUE TOMAS GUERRA MONTEVERDE.
LA SECRETARIA ACC,

ADALID SALAZAR.
En esta misma fecha siendo las 2:30, se publicó y registró esta decisión.
LA SECRETARIA ACC,

ADALID SALAZAR.