REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Año 207º y 158º
ASUNTO: AP31-V-2010-004402

PARTE ACTORA: MARIA DE LOURDES MATA HEUER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-242.199.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: TERESA BORGES GARCÍA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 22.629.-
PARTE DEMANDADA: NANETTE ASCHENBERG, española, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-1.030.201.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderados judiciales constituidos en autos.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (ARRENDAMIENTO).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa el 11 de Noviembre de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal.

En fecha 18 de Noviembre de 2010, este Tribunal dictó auto mediante el cual se admitió la presente demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.-.
Mediante diligencia de fecha 05 de Abril de 2011, compareció ante este Tribunal el Alguacil DOUGLAS VEJAR BASTIDAS, dejando constancia de consignación de compulsa de citación sin firmar.-
Mediante auto de fecha 20 de Mayo de 2011, se suspendió temporalmente el juicio, en virtud de la entrada en vigencia del Decreto N° 8.190, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
En fecha 24 de Mayo de 2012, se dictó auto mediante el cual se ordenó la continuación de la presente causa, en atención a la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de Noviembre de 2011, el cual se encontraba en fase de citación personal.-
II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones:
El primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 267 “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año si haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención”.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
[…]”
Artículo 269 La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

En tal sentido, la normativa legal anteriormente transcrita impone una sanción de Perención de la instancia por falta de actividad de la parte actora durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
En razón de lo antes expuesto y por cuanto en la presente causa se observa que no hubo actuación alguna para impulsar el procedimiento desde el día 24 de Mayo de 2012, hasta la presente fecha, en lo que se evidencia que transcurrió holgadamente más de seis (06) años sin que se realizara alguna actuación que impulsara la continuidad del presente proceso, configurándose así el supuesto previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en el presente juicio ha operado la perención de la instancia. Así se declara.
III
DECISIÓN
En consecuencia, con fundamento a las anteriores consideraciones de hecho y derecho este Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por la ciudadana MARIA DE LOURDES MATA HEUER, contra la ciudadana NANETTE ASCHENBERG, ya identificadas en el encabezado del presente fallo.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de Enero de dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,

ABOG. ENRIQUE TOMÁS GUERRA MONTEVERDE,

LA SECRETARIA ACC,

ABOG. ADALID SALAZAR.



En esta misma fecha, siendo las 10:30 AM, se publicó y registró la anterior sentencia y se archivó copia respectiva.
LA SECRETARIA ACC,

ABOG. ADALID SALAZAR.