REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Año 207º y 158º

PARTE SOLICITANTE: CESAR AUGUSTO GUTIERREZ FERNANDEZ y OMAR JOSÉ PIZZANI RIVAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros V-23.644.897 y V-2.756.968, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: TERESINA MENDEZ TOLEDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.038.
MOTIVO: INQUISICIÓN E IMPUGNACIÓN DE FILIACIÓN (DECLINATORIA POR LA MATERIA).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
EXPEDIENTE: AP31-S-2018-000038.
-I-
ANTECEDENTES
Se inició el presente asunto en fecha 19 de diciembre de 2017, mediante escrito de solicitud presentado por los ciudadanos CESAR AUGUSTO GUTIERREZ FERNANDEZ y OMAR JOSE PIZZANI RIVAS, debidamente asistidos por la abogada TERESINA MENDEZ TOLEDO; por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole previo sorteo de Ley conocer del presente asunto a este Tribunal; el cual fue recibido en fecha 08 de enero de 2018, le dio entrada y lo anotó en los libros respectivos.
-II-
MOTIVACIÓN
Ahora bien, quien aquí suscribe a fin de determinar la competencia del Tribunal para conocer de la presente solicitud, considera necesario ello, sin entrar a analizar la procedencia o no del asunto, efectuar ciertas aclaratorias que, como puntos de mero derecho, obstan la proposición de la presente solicitud:
Así las cosas tenemos, que la competencia es la limitación del poder de juzgar en razón de la materia, del territorio y de la cuantía, para lo cual el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil establece en relación a la competencia de los jueces lo siguiente:

“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la ultima parte del articulo 47, se declarara aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia”.

Ahora bien, conforme a la doctrina anteriormente trascrita, en el caso que nos ocupa, esta referida al reconocimiento de la existencia de la filiación entre los ciudadanos CESAR AUGUSTO GUTIERREZ FERNANDEZ y OMAR JOSÉ PIZZANI RIVAS; fundamentada en el artículo 226 del Código Civil Vigente.

En este orden de ideas, tenemos que a los fines de determinar las competencias atribuidas a los tribunales de Municipio referida a la jurisdicción voluntaria, mediante Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18-03-2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02-04-2009, según se desprende de su artículo 3, que establece lo siguiente:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.

Ahora bien, siendo que el presente caso es una INQUISICIÓN E IMPUGNACIÓN DE FILIACIÓN, es decir un asunto contencioso, en materia de familia, por equipararse al reconocimiento de la filiación entre los ciudadanos CESAR AUGUSTO GUTIERREZ FERNANDEZ y OMAR JOSÉ PIZZANI RIVAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nº V-23.644.897 y V-2.756.968, respectivamente, donde se verían afectados intereses de terceros ajenos a la presente causa, que hacen necesario que su estudio se ventile por el trámite del juicio ordinario, y en atención con lo establecido en el articulo 3º antes invocado, considera quien aquí decide que para este tipo de acciones, continúan siendo competentes los Juzgados de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial que corresponda, en caso de no haber niños, niñas y/o adolescentes, en virtud, pues lo pretendido, según los señalamientos anteriormente explanados, es una INQUISICIÓN E IMPUGNACIÓN DE FILIACIÓN, que para tal fin hace forzosa una declaración judicial de la supuesta filiación; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso de la filiación, la aplicación del artículo 231 del Código Civil, que textualmente establece:

Artículo 231.- Las acciones relativas a la filiación se intentarán ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil que conozca de los asuntos relativos a los derechos de familia en el domicilio del hijo, cualquiera que sea la edad de éste, con intervención del Ministerio Público, y se sustanciarán conforme al procedimiento pautado en el Código de Procedimiento Civil para el juicio ordinario, salvo las reglas particulares de este Título y las especiales que establezcan otras leyes.




En virtud, a lo anteriormente explanado, así como los razonamientos de hecho y de derecho aquí señalados, considera éste sentenciador que efectivamente estamos en presencia de una acción INQUISICIÓN E IMPUGNACIÓN DE FILIACIÓN, de naturaleza contenciosa ya que esta destinada ha obtener el reconocimiento de la filiación entres los ciudadanos CESAR AUGUSTO GUTIERREZ FERNANDEZ y OMAR JOSÉ PIZZANI RIVAS, razón por la cual este Tribunal actuando en conformidad con lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con la Resolución Nº 2009-006 de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, cuando establece que en materia de familia conoce el Tribunal de Municipio siempre y cuando el procedimiento sea de jurisdicción voluntaria, que no es precisamente el caso que nos ocupa, el conocimiento del presente asunto que no es otro que INQUISICIÓN E IMPUGNACIÓN DE FILIACIÓN presentada por los ciudadanos CESAR AUGUSTO GUTIERREZ FERNANDEZ y OMAR JOSÉ PIZZANI RIVAS, corresponde y es competente el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se declara incompetente en razón de la materia y declina la competencia para conocer del presente asunto relativo a la solicitud de INQUISICIÓN E IMPUGNACIÓN DE FILIACIÓN al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que resulte designado previo sorteo respectivo de Ley, tal y como se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo; y así se decide.-
-III-
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara: INCOMPETENTE POR LA MATERIA; y en consecuencia DECLINA su competencia a un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que resulte designado previo sorteo respectivo de Ley; dejando transcurrir el lapso que tienen las partes para ejercer el recurso de regulación de la competencia tal como lo establece el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil; y de no ejercerse dicho recurso, remítase el expediente a la unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia, para que previa distribución de Ley, asigne el conocimiento de la presente causa.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de enero de 2018. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,

ENRIQUE TOMÁS GUERRA MONTEVERDE.
LA SECRETARIA,

ADALID SALAZAR.
En esta misma fecha, siendo las 10:00 AM, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ADALID SALAZAR.