ASUNTO: AP31-S-2017-002544
SOLICITANTES: MARIO JOSE SANCHEZ y JUDITH TERESA VILLAMIZAR DE SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-5.235.866 y V-9.955.595, respectivamente.
ABOGADO DE LOS SOLICITANTES: GUSTAVO MOSQUEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 124.515.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL
SENTENCIA: Definitiva
I
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por los ciudadanos MARIO JOSE SANCHEZ y JUDITH TERESA VILLAMIZAR DE SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-5.235.866 y V-9.955.595, respectivamente, asistidos por el abogado GUSTAVO MOSQUEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 124.515, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas (Sede Los Cortijos), en fecha 12 de junio de 2017, contentivo de una solicitud de divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual de los recaudos consignados se observa que en fecha 3 de junio de 1983, los ciudadanos MARIO JOSE SANCHEZ y JUDITH TERESA VILLAMIZAR DE SANCHEZ, contrajeron matrimonio ante la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre, Departamento Libertador del Distrito Federal, según consta en Acta Nº 352, correspondiente al año 1983; fijando su último domicilio conyugal en Tejerías a Altos de Cutira, calle El Rincón, casa número 15-11, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Durante la unión matrimonial procrearon cuatro hijos de nombres LEDY DONIMAR SANCHEZ VILLAMIZAR, MARIO JOSE SANCHEZ VILLAMIZAR, JOSE RAMON SANCHEZ VILLAMIZAR y AMBAR PATRICIA SANCHEZ VILLAMIZAR, actualmente mayores de edad, y no adquirieron bienes.
Que han permanecido separados de hecho desde el 27 de marzo de 2009, sin que existiese entre ellos a partir de esa fecha ninguna clase de vida en común
En fecha 13 de junio de 2017, se le dio entrada a la solicitud de divorcio 185-A del Código Civil, presentado pos los ciudadanos MARIO JOSE SANCHEZ y JUDITH TERESA VILLAMIZAR DE SANCHEZ, titulares de las cédulas de identidad números V-5.235.866 y V-9.955.595, respectivamente, asistidos por el abogado GUSTAVO MOSQUEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 124.515, y se instó a los cónyuges a consignar original del acta de matrimonio, así como los originales de las actas de nacimientos de los hijos que procrearon durante el matrimonio.
En fecha 29 de junio de 2017, compareció ante este Tribunal el ciudadano MARIO SANCHEZ, asistido por la abogada NELIDA RANGEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 154.621, y consigno copias certificadas de las actas de nacimiento de los hijos que procrearon durante el matrimonio, así como la copia certificada del acta de matrimonio.
Admitida la solicitud en fecha 4 de julio de 2017, se ordenó la citación al Fiscal del Ministerio Publico, librándose en fecha 20 de julio de 2017 la correspondiente compulsa, quien compareció en fecha 2 de octubre de 2017, en la persona de la Abogada YARITZA GOMEZ OCANTO, Fiscal Auxiliar Interina Centésima Quinta de Protección del Niño, el Adolescentes y la Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien manifestó no tener ninguna objeción respecto a este proceso.-
En fecha 07 de noviembre de 2017, el apoderado judicial de los solicitantes, solicita que se dicte sentencia.-

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Cumplido los trámites respectivos, el Tribunal pasa a decidir sobre el caso de autos y al respecto observa un extracto del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, el cual expresamente dispone:
”Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. (…)”

Ahora bien, de la lectura efectuada a la norma anteriormente transcrita, se evidencia que cuando los cónyuges estén separados de hecho por más de 5 años, cualquiera de ellos puede solicitar el divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común.-
De este modo, se observa que en el presente caso, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en la norma citada, pues han manifestado al Tribunal, que dejaron de vivir en comunidad desde el 27 de marzo de 2009, y hasta la fecha de su solicitud de divorcio, han transcurrido más de cinco (05) años.-
En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal debe concluir que en el caso de autos fueron cumplidas las exigencias previstas en la citada Norma Sustantiva, es decir, los cónyuges han solicitado el divorcio alegando una ruptura prolongada de la vida en común, de más de cinco (05) años, por lo que la solicitud que encabeza las presentes actuaciones debe prosperar en derecho, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio incoada por los ciudadanos MARIO JOSE SANCHEZ y JUDITH TERESA VILLAMIZAR DE SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-5.235.866 y V-9.955.595, respectivamente, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos, contraído en fecha 3 de junio de 1983, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre, Departamento Libertador del Distrito Federal, correspondiente al año 1983.
Regístrese, publíquese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en la Ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de Enero de dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. JENNY MERCEDES GONZALEZ FRANQUIS
LA SECRETARIA.

Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.
En esta misma fecha, siendo las _________, se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,

Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.
JMGF/IMCR/Edgar
Exp: AP31-S-2017-002544