ASUNTO : AP31-S-2017-005554
SOLICITANTE: Ciudadana JENIFER LILIANA REYES GARCIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 19.368.027.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
Se inicia el presente procedimiento, por escrito presentado por la abogada LUCRECIA GUERRA BLANCO, abogada de libre ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 21.014, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana JENIFER LILIANA REYES GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 19.368.027. por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) en fecha 11 de octubre del 2017, y que previa su distribución correspondió su conocimiento al Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, constante de una solicitud de rectificación de acta de nacimiento, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Petare del Distrito Sucre del Estado Miranda, acta signada bajo el Nº 1478, tomo 11, folio 23 de los libros de nacimientos llevados en el año 1993.
Señala la interesada, que procedió a solicitar por ante el Registro Civil correspondiente, copia certificada actualizada del acta de nacimiento antes descrita, cerciorándose que en la misma cometieron un error al colocar sus nombres, los cuales no corresponden con el de ella, identificándola como INGRID GERALDINE, siendo los nombres correctos JENIFER LILIANA, por lo cual solicita se rectifique su acta de nacimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 144 y 149 de la Ley de Registro Civil Vigente.
En fecha 20 de octubre del 2017, se admitió la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, de conformidad con el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose librar cartel de emplazamiento, dirigido a todas las personas que puedan ver afectados sus derechos.
En fecha 26 de octubre de 2017, compareció por ante este Tribunal la apoderada judicial de la solicitante, mediante la cual dejó constancia de haber retirado el cartel de emplazamiento ante la Oficina de Atención al Público, así mismo, y solicitó se procediera a notificar al Representante de Ministerio Público, par lo cual consignó los fotostatos correspondientes.
Previa consignación de los fotostatos en fecha 3 de noviembre de 2017, el Tribunal libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 9 de noviembre de 2017, compareció ante este Tribunal, la apoderada judicial de la solicitante, mediante la cual consignó el cartel de emplazamiento antes descrito y publicado en el diario “Ultimas Noticias” de fecha 7 de noviembre de 2017.
En fecha 15 de noviembre de 2017, compareció por ante este Tribunal el abogado JUAN ANGEL, Fiscal Provisorio Nonagésimo Quinto del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, quien manifestó que nada tiene que objetar e imparte su opinión favorable.
En fecha 6 de Diciembre de 2017, la apoderada judicial de la solicitante solicitó que se dictara sentencia en la presente solicitud.
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
Al respecto observa este Juzgado, que los documentos traído a los autos como lo son Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la solicitante a Rectificar, Datos Filiatorios de la solicitante expedidos por el SAIME, Original de la tarjeta de Nacimiento de la solicitante, copia del R.I.F., así como la planilla de datos de la página del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se tratan de documentos con características de públicos, los cuales se tienen por reconocidos y fidedignos haciendo plena fe, así entre las partes como respecto de terceros. En consecuencia este Tribunal les otorga pleno valor probatorio a las referidas documentales, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 del Código Civil.-
Ahora bien establece el artículo 149 de la Ley de Registro Civil lo siguiente:
…“Procede la Solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”…
De esta manera observa el Tribunal que de las documentales aportadas, por quien solicita la rectificación se desprende con meridiana claridad que ciertamente como se afirmó en la solicitud, existe el error en el acta de nacimiento cuya rectificación se solicita y por cuanto ha transcurrido íntegramente el lapso de ley, sin que ninguna persona haya comparecido a formular objeción alguna, este Tribunal considera cumplidos todos los requisitos exigidos por la norma sustantiva, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se declara que debe prosperar en derecho la rectificación de Acta de Nacimiento, presentada por la abogada LUCRECIA GUERRA BLANCO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 21.014, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana JENIFER LILIANA REYES GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 19.368.027, y en consecuencia proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
III
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada por la abogada LUCRECIA GUERRA BLANCO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 21.014, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana JENIFER LILIANA REYES GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 19.368.027; se ordena al Registro Civil de la Parroquia Petare del Municipio Sucre del Distrito Capital, estampar la nota marginal del acta de nacimiento de la solicitante, ciudadana JENIFER LILIANA REYES GARCIA, de fecha 15 de octubre de 1993. Dicha acta aparece signada con el Nº 1478, folio 23, tomo11 de los libros de nacimientos llevados en el año 1993, quedando rectificada de la siguiente manera: donde dice: “….que tiene por nombre INGRID GERALDINE.” , debe decir: “….que tiene por nombre JENIFER LILIANA…”.- Y así se declara.
Líbrense los oficios a las autoridades respectivas conforme al artículo 152 ejusdem y anéxese a las mismas copias certificadas de la presente decisión una vez que la parte interesada consigne los fotostatos respectivos para tal fin, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.-
Regístrese, publíquese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los doce (12) día del mes de Enero de dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA
Dra. JENNY MERCEDES GONZALEZ FRANQUIS
LA SECRETARIA.
Abg. IVONNE M CONTRERAS R.
En esta misma fecha, siendo las _________, se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,
Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.
Asentado en el Libro Diario de la presente fecha bajo el Nº ____.
Exp: AP31-S-2017-005554
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