ASUNTO : AP31-S-2017-001123

SOLICITANTES: OCTAVIO JAUREGUI QUINTERO y ADA MARIA MANZANILLA TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-6.184.888 y V-12.332.743, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: MARÍA LUISA MONTILLA y PEDRO DE JESÚS DECANIO DOMÍNGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 15.836 y 52.596, en su orden.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por los ciudadanos OCTAVIO JAUREGUI QUINTERO y ADA MARÍA MANZANILLA TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-6.184.888 y V-12.332.743, respectivamente, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, sede Los Cortijos de Lourdes, en fecha 14 de febrero de 2017, contentivo de solicitud de divorcio por mutuo consentimiento; observando de los recaudos consignados que en fecha 25 de octubre de 1991, dichos ciudadanos contrajeron matrimonio ante el Prefecto de la Parroquia Rafael Rangel, Municipio Boconó del Estado Trujillo (hoy día, Oficina de Registro Civil de la Parroquia Rafael Rangel del Estado Trujillo), según Acta Nº 10, correspondiente al año 1991; fijando su último domicilio conyugal en la urbanización calle Subida Caraballo, casa n° 27, Petare, Parroquia La Dolorita, Municipio Sucre del Estado Miranda.-
Que durante la unión matrimonial procrearon dos hijos, de nombre NAIROBI DEL CARMEN JAUREGUI y EDISON JOSE JAUREGUI MANZANILL, quienes hoy son mayores de edad.-
Manifiesta que si adquirieron bienes.
En fecha 13 de marzo de 2017, se le dio entrada a la solicitud y se instó a los cónyuges a consignar copias certificadas de las actas de nacimiento de los hijos procreados.
En fecha 20 de julio de 2017, consignada la documentación solicitada, se admitió la solicitud cuanto ha lugar en derecho, se ordenó la citación al Fiscal del Ministerio Publico, librándose en fecha 09 de noviembre de 2017 la correspondiente compulsa, en virtud de que fueron consignados los fotostatos en fecha 07 de noviembre de 2017, compareciendo al efecto el día 30 de noviembre de 2017, el abogado JUAN ÁNGEL, Fiscal Provisorio Nonagésima Quinto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares, y manifestó no tener objeción alguna que formular en la presente solicitud.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos los trámites respectivos, el Tribunal pasa a decidir sobre el caso de autos y al respecto observa un extracto del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, el cual expresamente dispone:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. (…)”

Ahora bien, de la lectura efectuada a la norma anteriormente transcrita, se evidencia que cuando los cónyuges estén separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos puede solicitar el divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común.
De este modo, se observa que en el presente caso, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en la norma citada, pues han manifestado al Tribunal, que dejaron de vivir en comunidad desde el 14 de enero de 2008, evidentemente han transcurrido más de cinco (5) años.
En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal debe concluir que en el caso de autos fueron cumplidas las exigencias previstas en la citada Norma Sustantiva, es decir, los cónyuges han solicitado el divorcio alegando una ruptura prolongada de la vida en común, de más de cinco (5) años, por lo que la solicitud que encabeza las presentes actuaciones debe prosperar en derecho, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
III
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio incoada por los ciudadanos OCTAVIO JAUREGUI QUINTERO y ADA MARÍA MANZANILLA TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-6.184.888 y V-12.332.743, respectivamente, y en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos, contraído en fecha 25 de octubre de 1991, ante el Prefecto de la Parroquia Rafael Rangel, Municipio Boconó del Estado Trujillo (hoy día, Oficina de Registro Civil de la Parroquia Rafael Rangel del Estado Trujillo), según consta en Acta Nº 10, correspondiente al año 1991.
Regístrese, publíquese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Caracas, a los Quince (15) días del mes de enero de dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. JENNY MERCEDES GONZALEZ FRANQUIS
LA SECRETARIA.

Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.
En esta misma fecha, siendo las _________, se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA.
Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.


JMGF/IMCR/yajaira
ASUNTO: AP31-S-2017-001123