ASUNTO: AP31-S-2017-003953

SOLICITANTES: Constituidos por los ciudadanos IGOR EDUARDO ACOSTA HERRERA y MARIA LOURDES MORALES NAVA, venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.259.858 y V-7.631.142, respectivamente, asistidos el primero de los nombrados por la abogada YALIRA A. GRANDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº14.920 y la segunda asistida por el abogado NELSON ALMERIDA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 208.239.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Se inició el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha cuatro (04) de agosto de 2017, por el ciudadano IGOR EDUARDO ACOSTA HERRERA, ya identificado al inicio de este fallo, quien solicitó por ante este Tribunal el Divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil el cinco (05) de abril de 1.986, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Coquivacoa, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, cuya acta quedó inserta bajo el Acta Nº 333, Libro 3, del año 1.986, fijando su último domicilio conyugal en la Avenida Luis Roche de la Urbanización Altamira, Edificio Belmont, Piso 7, apartamento A., Municipio Chacao, del Estado Miranda, de la mencionada unión conyugal procrearon dos hijos de nombres María Virginia Acosta Morales e Igor Eduardo Acosta Morales, titulares de las cédulas de identidad números V-17.557.464 y 22.629.651 respectivamente, ambos mayores de edad.
Manifestaron que están separados de hecho, sin tener vida en común desde el 10 de mayo de dos mil diez (2010), es decir hace más de cinco (5) años.
En fecha y tres (03) de octubre de 2017, este Juzgado procedió a admitir la solicitud de divorcio, ordenándose el emplazamiento de la ciudadana MARIA LOURDES MORALES NAVA, venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nro. V-7.631.142, a fin que expusiere lo que quisiere pertinente en relación a la solicitud. Asimismo, se ordenó la Notificación del Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), el Alguacil adscrito a éste Circuito Judicial, ciudadano Johan González, dejo constancia de haber notificado al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha tres (03) de noviembre de 2017, la ciudadana MARIA LOURDES MORALES NAVA, ya antes identificada, debidamente asistida por el abogado Nelson Almerida, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 208.239, se dio por citada y manifestó su conformidad en cuanto a la solicitud de Divorcio requerida por el ciudadano IGOR EDUARDO ACOSTA HERRERA, antes identificado.
El Tribunal siendo la oportunidad para decidir observa:
Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil, habiendo quedado demostrado que los cónyuges han permanecido separados de hecho desde el 10 de mayo de dos mil diez (2010), es decir, por más de cinco (5) años, puesto que ambos cónyuges están contestes en tal hecho, y aunado a que ha transcurrido el lapso prudencial de haberse notificado al Fiscal del Ministerio Público sin obtener respuesta alguna por parte del Fiscal notificado, se entiende como un silencio positivo y no tener oposición alguna a la solicitud de disolución del vinculo matrimonial por lo que se considera procedente declarar el DIVORCIO solicitado. Así se declara.
Por las razones expuestas, este Juzgado Sexto (6toº) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos IGOR EDUARDO ACOSTA HERRERA y MARIA LOURDES MORALES NAVA, ambos identificados al inicio de este fallo. En consecuencia se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos el día cinco (05) de abril de mil novecientos ochenta y seis (1.986), por ante la Prefectura del Municipio Coquivacoa, Distrito Maracaibo, del Estado Zulia, cuya acta quedó inserta bajo el Nº 333, libro 3, del año 1.986. Se ordena remitir juego de copia certificada de la presente decisión a la Primera Autoridad Civil del Municipio Coquivacoa, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, y al Registrador Principal del Estado Zulia, a los fines de estampar la nota marginal respectiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 506 del Código Civil y en el Ordinal 6to del Artículo 101 de la Ley Orgánica de Registro Público. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de Junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de Julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada de la Sentencia y del auto de ejecución, a la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Estado Zulia, a fin que se estampe nota marginal en el acta correspondiente.
-PUBLÍQUESE, REGÍSTR-ESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los Ocho (08) días del mes de enero del año DOS MIL DIECISIOCHO (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA

ABG. YULI M. MARTINEZ
EL SECRETARIO

JULIO MOYA PULGARITO
En la misma fecha, siendo las 11:33 a.m., se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotada bajo el asiento Nº______ del libro diario del Juzgado.
EL SECRETARIO
JULIO MOYA PULGARITO